Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de julio de 2012.

Años 202º y 153º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000096

Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA:

• OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 2004, anotada bajo el Nº 32, Tomo 63-A de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• NAYADET MOGOLLON, M.O.L., C.D.V.O.C., A.J.F.N. y A.P.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.014, 78.133, 51.709, 46.674 y 51.962, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• GRUPO CONFAB S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de junio de 1987, anotada bajo el Nº 74, tomo 67ª de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• J.A.B.R., L.A.G.S. y M.D.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.261, 10.851 y 21.134, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se dio inicio al presente procedimiento, en virtud de escrito presentado por el ciudadano A.J.F.N., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.674, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), , procedió a demandar al GRUPO CONFAB S.A., por Cumplimiento de Contrato en virtud de la orden de compra librada por la demandada, quien se comprometió al suministro de botellas para compresor PDVSA, por un precio total de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.480.000,00) y la asesoría en puesta en marcha de las unidades por un precio de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 325.000,00), que al ser adicionados con el IVA generado con la operación ascienden a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.967.450,00), con un tiempo de entrega de 28 semanas, donde la demandada se comprometió a suministrar, previo acuerdo, un anticipo de la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), siendo que hasta la fecha de la interposición de la demanda solo cancelaron la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), por lo que el saldo pendiente sumado al pago que recibió de PDVSA por concepto de ingeniería y material importado, motivo por el cual procedieron a demandar el pago de la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1.717.450,00).

En fecha 13 de agosto de 2009, este Tribunal dictó auto de admisión, en el que ordenó la citación de la parte demandada, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.

En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 3.864.262,5).

En fecha 20 de mayo de 2010, los abogados J.A.B.R., L.A.G.S. y M.D.T., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.261, 10.851 y 21.134, respectivamente; estamparon diligencia en la cual según instrumento poder consignado a tales efectos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a darse por citados.

En fecha 16 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia y presentó escrito mediante los cuales impugnó los documentos privados presentados por la representación judicial de la parte demandada, agregados en fecha 10 de junio de 2010, así como instrumento poder. Así mismo, estampó diligencia en la cual reservándose su ejercicio para ejercer conjuntamente o de forma separada, sustituyó Poder que le fuera conferido por OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), en la persona del Abogado ásale S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.316.

En fecha 22 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho incoado en contra de su representada en todas y cada una de sus partes. Así mismo, procedió a impugnar y desconocer documentos consignados por la parte actora junto con el libelo de la demanda. De igual manera, presentó Reconvención contra OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual solicitó fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 01 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia mediante la cual insistió e hizo valer los instrumentos impugnados y desconocidos por la parte demandada. Por tales motivos, promovió la testimonial de los ciudadanos J.P.T., T.S., OMAR MUÑOZ, JOSEBA DONDIZ, F.F. y M.T..

En fecha 06 de julio de 2010, el ciudadano A.P.L., titular de la cedula de identidad Nº V-4.462.408, debidamente asistido por el Abogado M.d.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.134, estampó diligencia mediante la cual desconoció como suya la firma estampada en los documentos que rielan a los folios 14 y 15 del expediente, marcados con las letras C y D, donde se recibe mercancía, por ser quien ocupa el cargo de Gerente de Producción de la Sociedad Mercantil Grupo Confab, C.A.

En fecha 06 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual dio respuesta a los alegatos efectuados por la actora en fecha 01 de julio de 2010.

En fecha 06 de julio de 2010, el ciudadano G.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-3.810.572, debidamente asistido por el abogado M.A.T., en su carácter de Director del Grupo CONFAB, C.A., presentó escrito en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de su representada.

En fecha 19 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto en el cual admitió la Reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. En consecuencia, se fijó el quinto día de despacho siguiente para su contestación y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del auto de admisión de la reconvención. Así mismo, en fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil encargado consignó boleta de notificación firmada como recibida por la persona y en el lugar encomendado.

En fecha 27 de abril de 2011, se dejó constancia por Secretaría que se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de abril de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, estamparon diligencia en la cual de mutuo acuerdo suspendieron el juicio desde el día 28 de abril de 2011, hasta el 10 de mayo de 2011, ambas fechas inclusive; lo cual fue acordado por auto de fecha 02 de mayo de 2011.

En fecha 20 de mayo de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, estamparon diligencia en la cual de mutuo acuerdo suspendieron el juicio desde el día 20 de mayo de 2011, hasta el 03 de junio de 2011, ambas fechas inclusive; lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de mayo de 2011.

En fecha 16 de junio de 2011, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, estamparon diligencia en la cual de mutuo acuerdo suspendieron el juicio desde el día 16 de junio de 2011, hasta el 04 de julio de 2011, ambas fechas inclusive; lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2011.

En fecha 28 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual solicitó levantamiento de la medida cautelar decretada. De igual manera, estampó diligencia donde solicitó de este Juzgado que se dicte sentencia con apego a la confesión ficta en que incurrió la parte actora reconvenida.

En fecha 31 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la consignación en autos de la última de las notificaciones efectuadas a las partes acerca del auto en el cual se admitió la Reconvención planteada por la parte demandada hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Así mismo, en esa misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda por Cumplimiento de contrato de una Orden de Compra distinguida con el Nº 3677, incoada por OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), procedió a demandar al GRUPO CONFAB S.A, tal como aparece detallado en el libelo de demanda, de la siguiente manera:

… la empresa GRUPO CONFAB S.A. …libró una orden de compra de fecha 29 de junio del año 2007 distinguida con el No. 3677 para el proyecto pedido PDVSA 4501551567, compresores, para el suministro de botellas para compresor PDVSA por un precio total de Bolívares un millón cuatrocientos ochenta mil Bolívares (Bs. 1.480.000,00) y la accesoria puesta en marcha de las unidades por un precio de trescientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 325.000,00), ítems estos que al ser adicionados con el IVA generado por la operación, ascienden a la suma de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.967.450,00), para una entrega en 28 semanas…por lo que con la responsabilidad que distingue a mi representada, en fecha 17 de abril de 2008, se hace entrega formal del primer ítem de la orden de compra, compuesto por botellas para paquete de compresor, lo que consta de orden de entrega de materiales Nº 2105219 debidamente firmada y sellada por la representación del GRUPO CONFAB, siendo que… se comprometió a suministrar, previo acuerdo, un anticipo de la suma que hoy representan seiscientos mil Bolívares (Bs. 600.000,00), siendo que hasta esta fecha de solo cancelaron por ese concepto la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), quedando insoluto del pago inicial la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); estando pendiente también aún la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00), por cuanto GRUPO CONFAB recibió el pago de PDVSA…por lo que , habiéndose cumplido con todas y cada una de las prestaciones asumidas por OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS COMPAÑÍA ANONIMA, (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), se procedió a gestionar de forma amigable y directa…sin que hasta la fecha se haya satisfecho el pago a que mi representada tiene derecho.

Así mismo, procedió a fundamentar la presente demanda en los artículos 1.159, 1.264, 1.141, 1.474, 1.527 y 1.167 del Código Civil:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita.

Artículo 1.474. La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Artículo 1.527. La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Al respecto, la parte demandada estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual negó, rechazó, contradijo la demanda; impugnó documentos, los tachó por falsedad, tal como se observa a continuación:

Niego, Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, LA DEMANDA INCOADA EN CONTRA DE MI REPRESENTADA en todas y cada una de sus partes, por los siguientes argumentos de hecho, legales y procesales:

DE LA IMPUGNACION Y DESCONOCIMIENTO

Riela a los folios catorce (14) y quince (15), del libelo de la presente demanda incoada …marcadas “C” y ”D” respectivamente, como NOTAS DE ENTREGA DE MATERIALES, las cuales detallé, que las impugno y desconozco en este acto en su contenido, firmaq, y sello, por cuanto la mismas formalmente, materialmente, ideológicamente y jurídicamente, no son verdaderas…de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto y señalado en el artículo 444 ejusdem…

…se evidencia ademas la ausencia del NECESARIO CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES REQUERIDOS POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), QUE DEBIÓ REALIZAR OIL SUMINISTROS, C.A.,... que adquieren el carácter de contribuyentes del impuesto al valor agregado IVA, desde el mismo momento que realizan actividades habituales como sociedad mercantil, definidas por la Ley como hechos imponibles del impuesto…

Aunado a lo anterior y según lo establecido en el artículo 20 de LA P.N.. 0591 RELATIVA A ESTABLECE NORMAS GENERALES DE EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS… se desprende de la normativa que tales documentos; llamados órdenes de entrega o guías de despacho, que es como las define la Administración Tributaria, deberán cumplir con los requisitos contenidos en los numerales del artículo 12 de la misma providencia que luego fue derogado por la providencia 0592, donde se dispone el formato que debe de cumplirse para que la orden de entrega cumpla con legalidad establecida… ; un número de control PREIMPRESO en la hoja de factura… la fecha de emisión… el producto o bien mueble que se traslada…calificación del sujeto como contribuyente…

Para el momento de la emisión de las ya mencionadas; supuestas “NOTAS DE ENTREGA”, en la p.N.. 0591 derogada por la p.N.. 0257…se desprende que el carácter verdadero de la orden de entrega debe emitirse únicamente para amparar el traslado de los bienes muebles que no representen una posible venta. En el caso en que la Ley del IVA, disponga el amparo de operaciones de venta por medio de órdenes de entrega, se hará la emisión de factura de esa venta dentro del mismo período de imposición…

Las tantas veces mencionadas NOTAS DE ENTREGA carecen de legalidad puesto que no fueron hechas por ninguna imprenta autorizada por el SENIAT…carece de número de control PREIMPRESO… No identifica en su totalidad al receptor de los bienes… No se señala la capacidad, peso o volumen de la descripción que se debe hacer del bien o bienes a entregar…

…El facsimil de firma que suscribe no corresponde a ninguna de las personas autorizadas por los estatutos sociales de la empresa…

DE LA TACHA DE FALSEDAD

De conformidad a lo establecido en los Artículos 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo s Artículos 440 ejusdem y el 443 ibidem, y el artículo 1.381 del Código Civil, anuncio ante esta instancia la Tacha de Falsedad de los documentos privados, que rielan a los folios catorce (14) y quince (15), del libelo de la presente demanda…en virtud de que mi representada manifiesta que desconoce el contenido y la firma de los citados documentos privados denominados NOTAS DE ENTREGA DE MATERIALES…

Así mismo, la representación judicial de la parte demandada dentro del escrito de contestación de la demanda procedió a plantear la Reconvención, manifestando que la sociedad mercantil OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), tal como quedó suficientemente demostrado en la contestación de la demanda, se basó en unas supuestas y falsas notas de entrega, todo ello a los fines de lograr un enriquecimiento ilícito y sin causa, a costa de su representada, al alegar haber entregado suministros para cobrar un saldo por concepto de anticipo, de manera indebida.

De igual manera señaló que el único documento presentado por la parte actora como fundamento de la acción, está constituido por el documento privado de Orden de Compra identificada con el Nº 3677, que la misma actora desconoció desde el momento en que le envió un correo electrónico solicitándole que la orden de compra se cambiara a nombre de REPUESTOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que su representada procedió a efectuar el cambio respectivo y emitió nueva orden de compra. Seguidamente, manifiesta la parte demandada reconviniente, que la actora reconvenida solicitó de nuevo que se efectuara el cambio de la orden de compra a su nombre, indicando que su representada si pagó, y en exceso, la inicial acordada abonando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), los cuales detalló en el escrito en comento. Por tales motivos, señaló que es la demandante quien le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), por concepto de anticipo, la cual demanda para su cancelación a su representada; el pago de los daños y perjuicios estimados en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.500,00); al pago de daños morales; al pago de indexación monetaria y al pago de las costas y costos causados con motivo de la reconvención.

A tal efecto el artículo 1.264 del Código Civil, establece:

Artículo 1.264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Judicial a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En tal sentido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Teoría General de la Prueba, señala:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., ha emitido su pronunciamiento:

“Con relación a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.), expresó:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

Por tales motivos, con fundamento en las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que ni la parte actora ni la demandada promovieron pruebas en el presente proceso. No obstante, este juzgador pasa a analizar y emitir juicio sobre los documentos consignados a los autos, así como de su impugnación y tacha respectiva:

DOCUMENTOS FUNDAMENTALES CONSIGNADOS JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA POR LA PARTE ACTORA.

• Consignó instrumento poder otorgado por OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, al cual este Juzgado le otorga TODO EL VALOR PROBATORIO a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo consta de documento auténtico en el cual la parte actora en presencia del Notario Público correspondiente otorgó Poder General a los Abogados NAYADET MOGOLLON, M.O.L., C.D.V.O.C., A.J.F.N. y A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.014, 78.133, 51.709, 46.674 y 51.962, respectivamente, donde el Notario Público en cuestión además dejó constancia de haber tenido a su vista Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), donde en la cláusula décima segunda se refleja que el ciudadano R.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-7.808.212, como Presidente de la compañía se encuentra facultado para dicho otorgamiento. ASI SE DECLARA.-

• Consignó Orden de Compra Nº 3677, como documento fundamental en el que basa el objeto de su pretensión, el cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, dicha prueba es apreciada y valorada por este Juzgador como prueba de la existencia de una orden de compra distinguida con el Nº 3677, donde se refleja una relación comercial entre las partes intervinientes en la presente demanda. ASI SE ESTABLECE.-

• Consignó marcadas con las letras C y D, notas de entrega de materiales, las cuales fueron impugnadas, desconocidas y tachadas de falsedad por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, tal como lo dispone los artículos 439 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, por cuanto la parte actora no probó la autenticidad de los documentos privados en comento conforme a lo establecido en el artículo 445 ejusdem, a través de la prueba de cotejo, se tienen como desconocidas y es por lo que este Juzgador LAS DESECHA. ASI SE DECIDE.-

• Consignó marcada con la letra E, Copia Certificada del Registro Mercantil de OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), al cual este Juzgado le otorga TODO EL VALOR PROBATORIO a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, en virtud de que el mismo consta de copia debidamente certificada por el Registrador respectivo, que dejó constancia de su expedición en fecha 07 de diciembre de 2004. ASI SE ESTABLECE.-

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• Observa quien aquí decide que la parte demandada no consignó documentación alguna junto con el escrito de contestación de la demanda, por lo que nada tiene que analizar y valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

IMPUGNACION DEL INSTRUMENTO PODER CONSIGNADO POR LA PARTE DEMANDADA.

No obstante, este decisor observa que en fecha 20 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada estampó diligencia en la cual se dieron por citados en nombre de su mandante consignando instrumento poder en el cual manifestaron estar acreditados para actuar a tales efectos; el cual fuera impugnado en fecha 16 de junio de 2010 por el apoderado judicial de la parte actora por omitir la enunciación de los instrumentos que acreditan la representación en comento de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; señalando además, que no se dejó expresa constancia de los datos de origen, ni fechas de expedición de los documentos que de acuerdo a lo que manifestó, supuestamente fueron exhibidos.

Al respecto, este jurisdicente observa que el ciudadano G.A.C.B., asistido por el Abogado M.d.T., actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil GRUPO CONFAB, C.A., ratificó y le dio pleno valor probatorio en nombre de su representada, a todas y cada una de las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada, e insistió en hacer valer el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta. Por tales motivos, este Tribunal desecha la impugnación efectuada por la parte actora, y le otorga al instrumento en cuestión el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.-

DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEMANDADO POR VIA PRINCIPAL

Al respecto Couture en su obra Fundamentos, señala que probar consiste en demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación:

En su acepción común, la prueba es la acción y el efecto de probar, y probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. La prueba es, en todo caso, una experiencia, una operación, un ensayo, dirigido a hacer patente la exactitud o inexactitud de una proposición. En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar la verdad de algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es ambas cosas, un método de averiguación, búsqueda, procura de algo. La Prueba Civil es normalmente, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en el juicio.

En este sentido, Larenz ha definido la obligación como aquella relación jurídica por la que dos o más personas se obligan a cumplir y adquieren el derecho a exigir determinadas prestaciones, susceptibles de ser valoradas económicamente.

Por tal motivo, E.M.L., define las obligaciones contractuales como aquellas derivadas de la celebración por las partes de un contrato, cuyo incumplimiento culposo acarrearía para la parte deudora una responsabilidad civil contractual.

Así tenemos que el Dr. G.C. ha definido el Contrato como un Convenio obligatorio entre dos o mas partes, relativo a un servicio, materia proceder o cosa, lo cual implica la exigibilidad de un proceder y una responsabilidad ante el ajeno incumplimiento.

De igual manera Savigny, define el Contrato como el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas.

A tal efecto, el artículo 1133 del Código Civil establece:

Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Ahora bien, de esta convención nace una obligación, en la cual el que la contrae queda obligado a su cumplimiento, ya sea voluntario o impuesto mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales, y así lo establece el artículo 1264 del Código Civil, cuando establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, resultando el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. En este sentido, el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, señala que es necesario fijar el grado de diligencia que el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, es decir, como debe ser cualitativamente considerada la actividad que el deudor debe desarrollar en la ejecución:

Como principio general, nuestro legislador exige al deudor que en el cumplimiento de la obligación desarrolle la diligencia de ese ente abstracto e ideal que es el padre de familia. En este sentido exige del deudor una conducta apreciada en abstracto mediante la comparación con la conducta del padre de familia, que cuando se trata de una obligación contractual, al deudor se le exige desarrolle la diligencia de un hombre medio, normalmente prudente y diligente, del mejor padre de familia

Así lo establece el artículo 1.270 del Código Civil:

Artículo 1.270. La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito…

De igual manera, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil establecen:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

En este sentido, los artículos 1.141 y 1.143 del Código Civil establecen como requisitos esenciales del contrato, la Capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa, tal como aparece a continuación:

Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1°. Consentimiento de las partes;

2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3°. Causa lícita.

Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.

(Negritas y Subrayado de este Tribunal).

En virtud de ello, en cuanto a la capacidad de las personas para contratar, Carnelutti ha señalado que existe Capacidad jurídica activa y pasiva, donde así como la capacidad activa puede graduarse de manera diferente según el tipo de relaciones activas de que se trate, así también puede variar la capacidad pasiva según se trate de determinar si un sujeto puede obligarse en virtud de determinado negocio jurídico, o por un acto ilícito. En efecto, las personas contratantes pueden ser personas naturales o jurídicas, donde estas últimas requieren de personas naturales para poder manifestar su voluntad.

Por tales motivos, observa este juzgador que en el caso concreto que nos ocupa tanto la parte actora como la demandada se encuentran conformadas por personas jurídicas legalmente constituidas para el momento en que se emitió la orden de compra presentada como documento fundamental de la demanda; así mismo, las personas naturales que en representación de ellas otorgaron instrumento poder a sus abogados se encuentran facultadas para ello, y ya que no se evidencia en autos la existencia de alguna incapacidad para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.144 del Código Civil, por cuanto la capacidad para contratar se presume siempre, es por lo que ha quedado comprobada. ASI SE DECLARA.-

En cuanto al objeto como uno de los requisitos necesarios para la existencia del contrato, este juzgador observa que la parte actora presenta como documento fundamental una Orden de Compra, donde la demandada solicitó el suministro de botellas para compresor PDVSA y asesoría en puesta en marcha de unidades, las cuales por no tratarse de bienes que estén fuera del comercio tales como los por pertenecientes al dominio público, hace el objeto posible. De igual manera, es lícito por cuanto la negociación que pudiera estar derivada de la orden de compra en cuestión no viola el orden público ni las buenas costumbres, tal como lo establece el artículo 6 del Código Civil. Así mismo, se evidencia que es determinable por cuanto se observa la descripción del suministro de las botellas en comento y su asesoría, por un monto total de un millón novecientos sesenta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.967.450,00). ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la causa, este juzgador observa que la misma podría quedar establecida como contraprestación de la orden de compra en comento, la cual consistiría en suministrar las botellas para compresor y prestar la asesoría solicitada para poner en marcha dichas unidades, por lo que ha quedado comprobada la causa. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el consentimiento como uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, ha sido definido por el autor E.M.L. como un acuerdo de voluntad consciente y libre que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno, llamado oferta; que supone un acto volitivo, libre, deliberado y consciente, de adherirse a la otra voluntad, y que sólo puede producir efectos jurídicos en cuanto es comunicado a la otra parte, de modo que ésta la conozca y resuelva en consecuencia, a través de la denominada aceptación.

En este sentido, quien aquí decide observa que la Orden de compra efectuada por la parte demandada constituye la denominada Oferta con Ejecución previa, la cual requiere de manera obligatoria que el destinatario en conocimiento de la oferta, le notifique inmediatamente al oferente acerca de su manifestación de voluntad de proceder en forma tácita a la ejecución de la prestación, todo ello a los fines de evitar cualquier daño que pudiera ocasionarle al oferente en cuestión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.138 del Código Civil:

Artículo 1.138. Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el Jugar en que la ejecución se ha comenzado.

El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte.

En virtud de ello, este juzgador observa que la parte demandada a través de ésta oferta de ejecución previa procedió a emitir una Orden de Compra a nombre de OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), a quien le correspondía en todo caso notificarle de su aceptación para que la demandada en comento no entrara en una situación de incertidumbre que le impidiera tener conocimiento de si su proposición iba a proceder o no a ser ejecutada. Por lo tanto, no se evidencia en autos que la actora haya aceptado la oferta planteada ni mucho menos que haya notificado a la demandada acerca de la correspondiente ejecución, como requisito indispensable de la manifestación de voluntad, motivo por el cual quien aquí decide considera que en el caso concreto que nos ocupa, efectivamente NO HUBO CONSENTIMIENTO. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia, este jurisdicente observa que al no estar presentes los tres elementos esenciales para la existencia del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.155 del Código Civil, es por lo quien aquí decide considera que en virtud de la a.d.C. el contrato sobre el cual se demanda su cumplimiento ha resultado INEXISTENTE, motivo por el cual resulta forzoso concluir que en la parte dispositiva del presente fallo deba declararse SIN LUGAR la demanda intentada en el Juicio Principal por Cumplimiento de Contrato. ASI SE DECIDE.

DE LA RECONVENCION.

De igual manera, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda procedió a plantear Reconvención conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguida en nombre y representación de mi mandante GRUPO CONFAB, C.A. …a reconvenir a la sociedad mercantil OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS COMPAÑÍA ANONIMA, (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A. …en los términos siguientes:

Tal y como ha quedado suficientemente demostrado en la contestación de la demanda que damos aquí enteramente reproducida, la sociedad mercantil OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS COMPAÑÍA ANONIMA, (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A..- lo único que persigue es lograr un enriquecimiento ilícito y sin causa, a costa de mi representada, intentando una demanda, alegando haber entregado los suministros, para apropiarse indebidamente, de las cantidades por concepto de anticipo, pagadas por mi cliente, y cobrar un saldo, por unos suministros jamás entregados.

…por unas supuestas y falsas “NOTAS DE ENTREGA”, tal y como lo señalan en el PETITORIO de su escritorio que riela al folio veinte (20), de este expediente…

El único documento de los presentados por la demandante con fundamento de la acción, es UN DOCUMENTO PRIVADO, ORDEN DE COMPRA identificada con el Nro. 3677…cambiada por órdenes expresas de la demandante…a través de su correo electrónico…

Ciudadano Juez, MI REPRESENTADA SI PAGO LA INICIAL, Y EN EXCESO PUES ABONO SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 650.000.000,00) DE LOS DENOMINADOS VIEJOS, si así es, Ciudadano Juez, que mi representada GRUPO CONFAB, C.A. si realizó una serie de abonos a cuenta…

DICHOS SOPORTES A LOS ABONOS AL ANTICIPO, REALIZADOS POR MI REPRESENTADA, LOS CONSIGNARE EN EL LAPSO PROBATORIO.

SEXTO

…La demandante OIL SUMINISTROS, C.A., acompañan, marcadas “C” y “D”, las supuestas notas de entregas Nros. 210529 y 210534 respectivamente.

Adicional a esto anexa notas de entrega, una mencionando el suministro de botellas, como era requerido en la orden solicitada no aceptada, y otra por la asistencia en la puesta en marcha de los compresores.

LA DEMANDANTE, ninguna de las dos (2) actividades a realizar solicitadas en el ORDEN DE COMPRA 3677, fueron realizadas y mucho menos entregadas a mi representada GRUPO CONFAB, S.A.

…Jamás entregó, realizó ningún diseño preliminar, planos y menos cálculos de estas botellas, lo cual además de ser una empresa sin capacidad para fabricación ya que no posee estampe ASME, jamás cumplió con ningún requisito previo, bajo su techo para fabricar, ni bajo el techo de ninguna otra empresa que pudiera tener las condiciones técnicas de poder hacerlo…

… no pudo nunca entregar las botellas, ya que jamás entregó documento alguno para ser aprobado antes de iniciar fabricación o procura…

… 2. Oil suministros nunca entregó ningún renglón especificado en la orden anulada 3677, ya que no tenía capacidad técnica de entregar nada. Por ese motivo no aceptó la orden…

Por todo lo antes expuesto, he demostrado, a este Tribunal, que debe revocarse el Decreto de Embargo, y suspenderse de inmediato la Medida de Embargo practicada a mi representada…

Es en razón de lo expuesto por lo que demando…para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado:

Primero: Al pago de las sumas entregadas por mi representada GRUPO CONFAB , C.A., que ascienden a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 650.000,00), los intereses compensatorios, calculados por experticia complementaria, a ser calculados desde que fueron entregados por mi representada y hasta que las mismas le sean canceladas.

Segundo: Al pago de los daños y perjuicios (daños materiales)…

Tercero: Al pago de daños morales…

Cuarto: Al pago de indexación monetaria…

Quinto: Al pago de las costas y costos causados con motivo de la presente reconvención.

En este sentido, quien aquí decide pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que la parte demandada reconviniente en fecha 28 de mayo de 2012, estampó diligencia en la cual solicitó se dictara sentencia con apego a la Confesión Ficta de la actora reconvenida, en virtud de que la misma no compareció a dar contestación a la Reconvención ni mucho menos presentó prueba alguna que le favoreciera conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 367. Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda.

Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca. “

En base a lo explanado en el artículo que antecede, en fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la consignación en autos de la notificación efectiva de las partes acerca de la admisión de la presente reconvención, en vista de la confesión ficta de la actora reconvenida alegada por la parte demandada reconviniente, y en virtud de las varias oportunidades en que se suspendió el presente proceso a solicitud de ambas partes.

Por tales motivos, quien aquí decide observa que en fecha 02 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada estampó diligencia mediante la cual procedió a darse por notificado; así mismo, en fecha 14 de abril de 2011 compareció el Alguacil Rosendo Henriquez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.074.780, quien a través de diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora, en señal de haberla recibido y de haberlo puesto en conocimiento de su contenido.

En tal sentido, el término indicado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil comenzó a transcurrir desde el día 15 de abril de 2011, y venció el 11 de Mayo de 2011 sin que la parte actora reconvenida compareciera ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a alegar lo conveniente, lo cual no ocurrió, tal como se evidencia de cómputo efectuado por la Secretaría de este tribunal, en el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a la consignación autos de la última de las notificaciones efectuadas a las partes hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, en el que se observa que transcurrieron íntegros los días de despacho establecidos en los artículos 367, 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por tales motivos, la no comparecencia de la parte actora reconvenida hace nacer una presunción “Iuris Tantum”, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, puede ser desvirtuada por ella en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, con el objetivo de desvirtuar lo pretendido por la demandada reconviniente, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por ésta en su escrito de Reconvención, y destruir así la presunción de veracidad de dichos hechos. Es por ello, que si la actora reconvenida no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta en la Reconvención. Para la verificación de la misma, igual a la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 ejusdem, deben concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado; que no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la demandada reconviniente no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la Reconvención incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil

. Tomo III, señala que la Confesión ficta ocurre por falta de contestación o por ineficacia de dicha contestación, que en el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad en este caso al actor reconvenido confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, al reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la reconvención.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte actora reconvenida no hizo uso del lapso otorgado por el legislador para dar contestación a la reconvención, ni promovió prueba alguna que desvirtuase lo alegado por la demandada reconviniente, todo ello con el fin de lograr desvirtuar lo dicho por ella, efectuando las probanzas que considerase necesarias para buscar inclinar la b.a.s.f. Es por ello, que el evidenciado desinterés del actor en probar lo contrario, al no evidenciarse en actas defensa alguna, se traduce en la confirmatoria de lo alegado por el apoderado judicial del GRUPO CONFAB S.A., por encontrarse vencido inclusive el lapso probatorio, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, y así se declara.

En tal sentido; este Tribunal pasa a a.d.a.l.q. dispone la norma contenida en el artículo 367 del Código Adjetivo Civil, si la referida pretensión de la parte demandada reconviniente no es contraria a derecho. Por tales motivos, quien aquí decide observa que la misma versa sobre el Cumplimiento del Contrato a los fines de obtener el pago de las sumas entregadas por su representada a la actora reconvenida por no haber efectuado ninguna de las dos acciones solicitadas en la Orden de Compra; a la indemnización por daños y perjuicios materiales; y los daños morales; por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte demandada reconviniente está fundamentada en los artículos 1185, 1196, 1271 y 1264, todos del Código Civil, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de las normas invocadas, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide.

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES.

En cuanto a la indemnización de Daños y Perjuicios, la doctrina ha señalado que el reclamante debe especificar los daños y determinarlos en su extensión en cuantía, tomando en cuenta los criterios de expertos y los Principios Generales del Derecho universalmente aceptados, y en caso de lucro cesantes, acudir a criterios y normas altamente especializados tales como índices de vida, tablas de compañías de seguros, promedios de productividad, etc.), así como lo señala el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III:

No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.

En consecuencia, quien aquí decide observa que la parte demandada reconviniente dentro de su escrito de Reconvención, al momento de proceder a demandar los Daños y Perjuicios Materiales, procedió a estimarlos de la siguiente manera:

• “Segundo: Al pago de los daños y perjuicios (daños materiales) estimados en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500.000,00), estimados prudencialmente, en virtud, que por el incumplimiento de los suministros contenidos en la Orden de Pago Nro, 3677, AMPLIAMENTE identificada en autos, mi representada se vio obligada a fabricarlos, para realizar la entrega a su cliente PDVSA.”

Por tales motivos, este juzgador observa que existe discordancia entre el monto expresado en letras y el expresado en números, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por lo que mal podría este juzgador decidir en base a unos daños y perjuicios cuyo monto no se determina con exactitud, pudiendo incurrir en una desmejora o beneficio injustificado al no conocer cual ha sido la intención de la demandada reconviniente en cuestión, por lo que en virtud de tal imprecisión resulta forzoso declarar improcedente la indemnización de daños y perjuicios materiales solicitados en la reconvención. ASI SE DECLARA.-

DE LOS DAÑOS MORALES.

Al respecto observa quien aquí decide, que la parte demandada reconviniente demandó de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil los Daños morales causados por el embargo del crédito a favor de su representada en PDVSA, donde su mandante ha visto seriamente lesionada su reputación al no poder cumplir puntualmente con los pagos asumidos por ella con anterioridad a la práctica de la medida en comento, argumentando lo siguiente:

Pido que en aplicación de la Jurisprudencia establecida en forma pacífica por el Tribunal Supremo de Justicia, este Honorable Sentenciador fije de manera prudencial el monto al que asciende el resarcimiento que por los hechos antes narrados se afecto el patrimonio moral de mi mandante y pido se aprecie especialmente el hecho de que la actora ha perjudicado una trayectoria comercial y buen nombre formado durante mas de VEINTE (20) años de trabajo continuo y creado en base a oportunos cumplimientos de sus obligaciones, calidad en la prestación de sus servicios y excelencia en su manejo comercial.

En tal sentido, este juzgador observa que el hecho de que se decrete una de las medidas contempladas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley, no origina en sí misma un daño ya sea contractual o extracontractual, porque sencillamente el mismo se traduce en el cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva que garantiza el ejercicio de un derecho conferido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes. Por lo tanto, alegar que el incumplimiento oportuno de sus obligaciones con terceros en virtud de la medida decretada, que lo ha perjudicado en su trayectoria comercial, no constituye presunción de daño moral alguno, por cuanto como ya se ha establecido la misma fue dictada con ocasión del presente juicio, verificado a través de la presencia del periculum in mora y el fumus bonis jurism tal como quedó establecido en el decreto de la medida en comento, por lo que considera quien aquí decide que todas estas expresiones en abstracto no constituyen atentado contra la moral del demandado, pues el actor lo que hizo fue ejercer un derecho como fue solicitar el decreto de una medida preventiva.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00101de fecha 28 de febrero de 2008, estableció lo siguiente:

….En ese sentido, la Sala estima que el Juez Superior actuó acertadamente al establecer que en el caso de autos no cabía la aplicación de la responsabilidad civil por daños y perjuicios establecida en el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la procedencia o no de una determinada pretensión, no puede ser considerada una conducta desplegada con la intención de abusar de un derecho o actuar de mala fe, con lo cual se pone de manifiesto que no es subsumible en los supuestos de hecho del artículo 1.185 del Código civil, lo cual conlleva a determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto no puede establecerse culpa o responsabilidad civil cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño

De igual forma esta Sala en su fallo N° RC-00493 de fecha 10 de julio de 2007, expediente N° 07-109, en el juicio de la sociedad mercantil Inversiones Alameda C.A. contra las sociedades mercantiles Inversiones T.M. C.A., y Consolidada De Ferrys C.a. (CONFERRY) estableció lo siguiente:

…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquier que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir, no excluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

Por esa razón, la naturaleza del daño moral es extracontractual, y tiene por causa el hecho ilícito o el abuso de derecho, con conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.

…omissis…

De acuerdo con la norma citada, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196.

Por otra parte, esta Sala de Casación Civil, ha indicado reiteradamente que la simple interposición de una demanda no puede ser considerada en sí misma una actividad generadora de daños.

Ciertamente, la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause un daño. De manera, que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho.

…omissis…

De lo que se concluye que la instauración de un juicio es un derecho que otorga el ordenamiento jurídico a los justiciables, con la finalidad de determinar la procedencia del derecho y realizar la justicia, por tanto, no puede establecerse culpa o responsabilidad civil, cuando se ejerce este derecho sin abuso, aunque se cause dolo...

.

Por tales motivos, este Tribunal considera que no hay lugar a daño moral alguno. ASÍ SE DECLARA.

DE LA INDEXACIÓN MONETARIA.

No obstante, observa este jurisdicente que la representación judicial de la parte demandada reconviniente ha solicitado que las cantidades demandadas sean indexadas conforme al ajuste por inflación, desde la fecha de la presentación de la reconvención hasta la fecha definitiva de cancelación de la deuda, junto con la correspondiente indemnización de los daños materiales y morales causados pro la actora reconvenida en perjuicio de su mandante.

De igual manera, es de observar que previamente a la solicitud de indexación monetaria la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención peticionó la condena de la parte actora reconvenida al pago de los intereses compensatorios generados en virtud de la suma entregada por su representada a la actora reconvenida, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, desde que fueron entregadas por su representada y hasta que las mismas le sean canceladas.

Por lo que ante tal circunstancia, resulta oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia Nro. 53, de fecha 28 de Noviembre de 1.999, con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, el cual apuntó:

…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, a juicio de este sentenciador, no es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria y los intereses compensatorios, pues, si bien es cierto que la devaluación monetaria es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, no es menos cierto que, mal podría condenársele a una persona, bien sea natural o jurídica, al pago de una determinada cantidad de dinero en la que se incluyan conjuntamente intereses moratorios o compensatorios junto con la corrección monetaria, pues, de ser así, se estaría imponiendo al condenado al pago de una doble penalización, y que esta acción, tal cual lo ha establecido la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia transcrita up supra, esto sería procurar un empobrecimiento evidente al deudor; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria no puede prosperar ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses compensatorios e indexación judicial, es improcedente, porque pretende una doble indemnización. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado en la demanda principal por haber quedado el contrato inexistente al no cumplir con todos lo elementos requeridos para su existencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil. En la Reconvención planteada LA CONFESION FICTA de la parte actora reconvenida de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por los apoderados judiciales de GRUPO CONFAB S.A., contra OIL SUMINISTROS, REPUESTOS Y EQUIPOS DE COMPAÑÍA ANONIMA (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), ordenando a éste último a pagar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), por concepto de abono al pago por el suministro de botellas para compresores y su respectiva asesoría para la puesta en marcha, con el correspondiente pago de los intereses compensatorios calculados a través de una experticia complementaria del fallo desde el momento en que fueron entregados a la parte actora hasta la presente fecha; declarando improcedente la indemnización por Daños y Perjuicios materiales debido a la imprecisión en sus montos, improcedente la indemnización por Daños Morales, e improcedente la Indexación solicitada por la parte demandada reconviniente. Finalmente, la condenación en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la ley civil adjetiva, por haber resultado perdidosa en la demanda principal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato incoada por los apoderados judiciales de Oil Suministros, Repuestos y Equipos de Compañía Anónima (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), contra el Grupo Confab S.A., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

LA CONFESION FICTA de la parte actora reconvenida de acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN planteada por los apoderados judiciales de GRUPO CONFAB S.A., contra Oil Suministros, Repuestos y Equipos De Compañía Anónima (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.).

CUARTO

Se condena a la parte actora reconvenida a pagar al Grupo Confab S.A., la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), que le fueran entregados a Oil Suministros, Repuestos y Equipos de Compañía Anónima (OIL SUMINISTROS REPUESTOS Y EQUIPOS C.A.), así como también el pago de los intereses compensatorios causados desde el momento en que dichas cantidades fueron entregadas a la parte actora hasta la presente fecha, calculados a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena a practicar a tal efecto.

QUINTO

IMPROCEDENTES la indemnización por Daños y Perjuicios materiales, los Daños Morales y la Indexación solicitada por la representación judicial de la demandada reconviniente en su escrito de Reconvención, por las razones explanadas en la parte motiva.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 de la ley civil adjetiva, por haber resultado perdidosa en la demanda principal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.

Asunto: AH1B-M-2008-000096

AVR/ SC/ ecd

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