Decisión nº PJ0132006000043 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOB0

Valencia, 08 de Junio del año 2006

Año 196° y 147°

EXPEDIENTE N: GP02-R-2006-0000119

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÒN ejercido por los abogados D.P.M. Y M.B., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 49.010 y 10.902, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte Accionada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 02 de Febrero del año 2006, en el Juicio que por Calificación de Despido incoara el Ciudadano E.C.B.C.L., contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, C.A (EUROBRAS),.

Se observa de lo actuado, a los folios 600 al 614 del expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de febrero del año 2006, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación y concedida la oportunidad al apoderado judicial de la accionada apelante, éste arguye en su defensa los siguientes argumentos:

Alegó, que la presente apelación surge en razón de que la Juez A quo consideró que se había configurado la existencia de despido injustificado por parte de la empresa, al no desvirtuar la causa alegada por el actor, que en este sentido ha determinado el Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones que corresponde al actor la carga de probar la prestación del servicio personal, es decir, el hecho constitutivo de la presunción laboral, que en el supuesto negado de no haberse desvirtuado la relación laboral no puede determinarse el reenganche y pagos de salarios caídos, ya que si bien es cierto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al patrono demostrar la causas del despido, no es menos cierto, que en la presente causa su representada ha sido coherente y clara al señalar que la relación que existió entre las partes no era de carácter laboral, de tal manera que en el análisis del procedimiento a su representada no le correspondía desvirtuar un despido injustificado por cuanto evidentemente estaría reconociendo la existencia de una relación laboral.

Alegó que para la existencia de una relación laboral se requiere entre otras cosas, la forma de efectuarse el pago, el tiempo de trabajo, el trabajo personal, que en el procedimiento no se evidenció ningún elemento que pruebe el salario del trabajador.

Que la Juez de A quo, hizo alusión a una documental donde se establece por parte de su representada la necesidad de que quienes venden en la empresa tengan constituida una compañía, que tal elemento de ninguna manera es prueba de una subordinación, que es un requisito que exige la empresa con quienes mantiene relaciones comerciales, para el mantenimiento de la dinámica de ventas que se marcaría entre su mandante y la sociedad de comercio con quien mantenga tales relaciones.

Que de los recaudos que constan en autos no existe ninguna prueba que demuestre que el vínculo que unió a su representada y al actor era de naturaleza laboral.

Concedida la oportunidad al apoderado judicial del Actor apelante, en la audiencia oral y pública éste arguye en su defensa lo siguiente:

Que ratifica en todo y cada una de sus partes la sentencia recurrida por cuanto se encuentra ajustada a derecho en razón de que la accionada no logró desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que en el expediente no existe ninguna prueba que demuestre que a su representada y al actor los une un vínculo mercantil, que la carga de demostrar que la relación era de esa naturaleza y no laboral le correspondía a la accionada.

Que en el expediente consta un documento marcado “2”, en el cual se le exige a su representado la constitución de una compañía con la intención de violentar los derechos del actor y disfrazar esa relación laboral por una de naturaleza mercantil, en tal sentido solicita se aplique la primacía de la realidad sobre los hechos y no sobre las formas.

Que existe en el expediente un memorando en la cual se señala las condiciones de trabajo, devolución de mercancías, entregas de cheques, cuotas de ventas de mes, es decir que en las actas procesales se evidenció en varias documentales la existencia de la relación de trabajo.

Por las razones expuestas solicita a esta alzada sea declarado sin lugar el recurso de apelación, sea condenado en costas la demandada y confirmada la sentencia recurrida.

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR:

Que prestó servicios como vendedor de Repuestos Europeos y Brasileños Eurobras, desde el 14 de Mayo del año 1993 hasta el 03 de Abril del 2000, fecha en que fue despedido sin explicación alguna por el ciudadano R.A.D.S., quien ejerce el cargo de Representante Legal, debido a que se negó a firmar un contrato con una fecha distinta a la de la fecha en que debió firmarse y con elementos propios de una relación mercantil, relación ésta que el patrono siempre trató de imponer, que es trabajador independiente, con un salario, que tiene pautas de venta y de cobranza establecido por EUROBRAS C.A, que para el momento de su despido devengaba un salario de Bs. 17.731,50, que en razón de que fue despedido injustificadamente procede a demandar a su patrono para que convenga en el reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos.

DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA:

• La Falta de Cualidad del actor para sostener la presente acción, por no tener la cualidad de trabajador.

• Que suministra sus productos para predistribución y venta a Sociedades Mercantiles que se dedican a la importación, compra, venta y distribución de repuestos y partes para vehículos automotores y maquinarias agroindustriales omissis….

• Que el Actor es un comprador, distribuidor, que realiza actividades eminentemente mercantiles y cuyos servicios son prestados a su propia clientela a quien el Accionante revende y suministra los repuestos y materiales dedicadas a la venta al mayor de repuestos automotrices en donde no existe ni puede existir un horario de trabajo, que la empresa ignora en que tiempo realiza el demandante las actividades que le son propias.

• Que el demandante como vendedor independiente no esta obligado a realizar personalmente esa labor.

• Que el actor comenzó a prestar servicios como vendedor de repuestos automotrices por comisión para la demandada, en fecha 14 de Mayo del año 1993.

Hechos Negados:

• La relación de Trabajo

• Que la actividad laboral alegada la realizase el actor en la ciudad de Valencia y otras ciudades del Estado Carabobo.

• El Despido Injustificado.

• Que la razón de la terminación de la supuesta relación laboral haya sido la negativa a firmar un contrato con una fecha distinta a la del momento en que bebió firmarse y con elementos propios de una relación mercantil.

• La condición de patrono frente al actor.

• La condición de trabajador devengando un salario con una pauta de venta y cobranzas establecidas por la demandada.

• Que haya conminado al actor a prestar servicios a través de la compañía DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, EUROBRAS, C.A.

• Que para el momento del supuesto despido el actor devengaba un salario de Bs. 7.731,50.

Hechos controvertidos:

o Si la prestación de servicio es o no, de carácter laboral.

o Los salarios alegados.

o La causa de la terminación de la relación laboral.

De las Pruebas de la parte Actora:

• Documentales

• Del Merito de Autos

• Instrumentales

• Exhibición

• Testimoniales

De las pruebas de la Accionada:

o Documentales

o Exhibición

o Informes

o Testimoniales

De la Valoración de las Pruebas

Pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -

De la Carga de la Prueba:

De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, se presume (presunción Iuris Tantum) que la relación es de carácter laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, hasta prueba en contrario. En la presente litis, la demandada al contestar la demanda admitió como cierto la prestación del servicio por parte del actor pero adicionó a ello que la misma era de carácter mercantil, en éste sentido debió aportar entonces las pruebas que lograra desvirtuar la presunción Iuris Tatum a favor del trabajador de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, corresponde al patrono probar los hechos que el demandante alegue como ciertos y se tendrán como admitidos los hechos alegados en la demanda, sobre los cuales no hubiera habido negación o rechazo o cuando de tal negación no hubiera fundamentación alguna.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR

Con respecto la merito de autos; quien valora no le otorga valor probatorio por cuanto no es un medio de prueba, tal cual lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina.

Corren Comprobantes de Retenciones varias emanados de la accionada, que en copias al carbón y copia simple respectivamente se encuentran insertas a los folios 91 al 97, marcadas “A, B y C, D,E, F y G”, tales instrumentales no se aprecian en razón de de no están suscritas por el actor , en consecuencia inoponibles a él.

Con respecto a la testimonial del ciudadano W.I.V.A., que corre a folio 147 al 149, éste Tribunal no visualizó elemento alguno que ha considerar a quien decide que en la repregunta tercera omitió opinión en razón de que su declaración es conforme a la pregunta, en consecuencia se aprecia por cuanto fue conteste y dio razones fundadas de sus dichos al narrar la labor desempeñada por el actor.

Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: R.J.L., A.E.R., W.I.V.A. y E.J.M.D., consta a los autos que fueron declarados desiertos.

Con respecto al Informe solicitado a la demandada acerca de las Planillas 14-02 del I.V.S.S. y la relación de trabajadores enviada al I.N.C.E y a la Inspectoria del Trabajo, no consta a los autos su evacuación.

De la exhibición:

• Memorando de fecha 12 de abril del año 1999 y 14 de Abril del año 1998, que corren a los folios 182 y 183, marcados “1” y “2”, en copias fotostáticas no consta a los autos su evacuación, se tiene como desistida, de conformidad con la Ley.

• Memorandos marcadas “3”,“4”,“5”, “6”,”7”,”8”,”9”, “10”,”11”,”12”,”13” y “14”, que en copias fotostáticas corren a los folios del 184 al 196, no consta a los autos su evacuación, se tiene como desistida.

Memorandos; que en copia fotostática corren del folio “182 al 183”, marcadas “1 y 2”, se aprecian, habida cuenta que no fueron impugnados, ni desconocidos, por lo que producen los efectos jurídicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Memorando que en copias fotostática marcada “3”, se encuentra inserto al folio 184, del presente expediente, quien decide lo desestima en razón de no aportar elementos que secunden a la solución de lo controvertido.

Se encuentran insertos del folio 185 al “196”, Memorandos marcados del “4”, “5”,“6”,”7”, “8”,“9”,”10”, “12 (y su vuelto) al “14”, de autos no se evidenció impugnación o desconocimiento de firma por lo que se aprecian de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corren en copia fotostática Memorando, marcada, “11” (folios 192); se desestima por ser irrelevante a la causa, en razón de que no a porta elementos que ayuden a la solución de lo controvertido.

Corre al folio “197”, Comunicación marcada “15”, en copia fotostática, la cual se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Corren Comunicaciones en copia fotostáticas, marcadas “16” y “18”, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 199, corre en copia fosfática Comunicación marcada “17”, no impugnada, ni desconocida la firma, en consecuencia se tiene como emanada de la accionada.

Corre al folio “201”, marcada “19”, en copia fotostática Comunicación; la cual; éste Tribunal la aprecia ya que no fue impugnada, ni desconocida la firma, se tiene como emanada de la demandada.

Rielan en copia fotostáticas (al folio 202 al 203), marcadas”20 y 21”, éste Tribunal las aprecia y tiene por cierto sus contenidos en razón de que no fueron atacadas por la demandada, con valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil;

Con respecto al Memorando, marcada “22”, que corre al folio 204, en copia fotostática; éste Tribunal la valora en razón de que no fue impugnada ni desconocida la firma, en consecuencia se tiene como emanada de la demandada.

Memorandos y Comunicaciones que marcadas del “23 al 42”, corren a los folios 205 al 224; éste Tribunal les otorga juicio de valor en razón de que las mismas no fueron atacadas por la parte a quien se oponen.

Corre al folio 225, copia fotostática de Liquidación por Comisiones mercantiles: quien decide no le otorga valor probatorio en razón de que de tal documental no se evidencia que la misma emane de la accionada.

Consta de los folios, 226 al 228 y 231, Recibos en copias fotostáticas, marcadas, “43”, quien decide no les otorga valor probatorio en razón de que no están suscritos por la accionada, en consecuencia inoponibles a ella.

Consta del folio 229 al 230, y 232, documentales en copias fotostáticas, marcadas, “44”, contentivas de Facturas quien decide les otorga valor probatorio al no ser impugnadas ni desconocidas por la accionada, se tienen como emanada de ella.

Rielan, Memorando, marcados “45 y 46”, las cuales corren en copias fotostáticas (folios 235 al 236); éste Tribunal las aprecia por cuanto no consta a los autos impugnación o desconocimiento de firma, en consecuencia se tienen como emanadas de la accionada.

Rielan, Tarjetas de presentación que en copia fotostática marcadas “47” corren al folio 237; quien decide no le otorga valor probatorio por considerar que no es el medio idóneo de promoverlas.

Corre al folio 238, marcada “48” solicitud presentada por ante la Inspectoria de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y C.A.d.E.C.; éste Tribunal, la desecha por considerar que tal documental no deja convicción del asunto que se ventila, al no evidenciarse firma alguna que haga considerar a quien decide, que emana de la demandada.

Corre al folio 239, en copia fotostática marcada “49”, Contrato mercantil, éste Tribunal lo aprecia en razón de que no fue impugnado por la parte demandada, siendo demostrativo de los dichos del actor con respecto al contrato que pretendía la accionada suscribir con él, para dar a la relación laboral una apariencia de mercantil.

Corre a los folios 259 al 277, del 316 al 326, contentivas de planillas por Memorandos, Factura, Comunicación y Recibo de cheque, y sus anexos que en copias fotostáticas se encuentran marcadas del “1 al 31”; éste Tribunal las aprecia por cuanto no consta a los autos impugnación o desconocimiento de firma, en consecuencia se tienen como emanadas de la accionada.

Con respecto al Comprobante de cheque que en copia fotostática marcada “20”, corre al folio 293, quien decide no le otorga valor probatorio en razón de que no trae elementos de convicción a los fines de la solución de lo controvertido.

De las pruebas aportadas por la accionada:

Corre marcado “B”, a los folios 115 al 119 en copia simple registro de comercio constituido en fecha seis (06) de Mayo del año 1999, por el actor, quien decide le otorga valor probatorio y lo tiene por reconocido por cuanto emanan de un funcionario público en ejercicios de sus funciones publicas, que al no evidenciarse de autos tacha alguna debe tenerse por cierto su contenido, que con ella se prueba lo dicho por el actor en cuanto a dar a la relación laboral una apariencia mercantil.

Riela a los folios 121 al 126, en copias fotostáticas Registro de Información Fiscal y Recibo, marcados “C” “ P1” , “P2” y “E1”, éste Tribunal las aprecia en razón de que no fueron impugnadas por el actor, por lo que se tienen como emanadas de él.

De la Testifical: Con respecto al ciudadano OTERO FRANCISCO; éste Tribunal lo desestima en razón de que quien decide considera que de acuerdo al cargo (supervisor de Cobranza) tiene interés directo en las resultas de presente procedimiento, en consecuencia no da fe de de sus declaraciones.

Con respecto a los ciudadanos: W.O.L., y B.Q., consta a los autos que fueron declarados desiertos.

A los fines de decidir el Tribunal observa:

De los memorandos marcadas 4, “6”,”7”, “9”,”10”, “12, previamente analizadas, se evidencio que el precio de los productos o mercancías era fijado por la demandada, que el actor realizaba las gestiones de cobranza en representación de ésta e igualmente se observó, que por las ventas realizadas la empresa le pagaba comisiones al actor, siendo esta última quien fijaba las políticas de venta, lo que adminiculada tal probanza con comunicación marcada “15”, a criterio de quien decide da certeza de que el actor era un trabajador dependiente, ya que era la demandada quien fijaba las políticas de venta e indicaba al actor como debían realizarse las cobranzas, e igualmente se desprende de comunicaciones marcadas “16 y 18 “que se le asignaba a una persona para la supervisión de su trabajo, el cual era designado por zona por la accionada, estando a cargo como supervisores de ventas en la zona donde el actor prestó servicios los ciudadanos L.C. y Germàn Alfonso, lo que evidencia la subordinación. Del análisis de la declaración de los testigos W.I.V.A., como de la comunicación (marcada “19”) se evidencia que laboraba como vendedor para ella, que era ésta última quien controlaba el total de las ventas realizadas, que el actor tenía fijada por la empresa una zona especifica, e igualmente se desprende de comunicación marcado “17”, la inherencia y subordinación por parte de la accionada en la labor realizada por el actor al evidenciarse de tal documental que la demandada fijaba los lineamientos de la empresa en cuanto a la forma en que debían ser emitidas las facturas, lo que se ratifica con comunicaciones marcadas “20 y “21”, al apreciarse de ella que la demandada es quien imponía las reglas en cuanto a las ofertas y descuentos de las mercancías, e igualmente quedó demostrado de los elementos probatorios (“23 al 42”, “40”, y “41”)que era la demandada quien indicaba los términos y condiciones en que serian pagadas a los clientes acreedores la Bonificación especial por compras, se observó la condición de vendedor dependiente, el pago de comisiones que se le hacía al actor, demostrativas igualmente que la devolución de mercancías, y el ajuste de las cuotas de ventas mensuales era inherencia de la demandada; ahora demostrado como ha quedado la subordinación y dependencia por parte del actor para con la demandada, a criterio de quien decide la constitución de la firma mercantil que se observó marcada “B” (folio 112 al 119), ciertamente trae a la convicción de que la demandada bajo la constitución de dicha sociedad quiso desvirtuar la relación laboral que existió entre ésta y el actor con el fin único de evadir su obligación para con el demandada, criterio que se ratifica de la apreciación de las pruebas marcadas “C,” “P1”, “P2” Y “P3”, y del contrato mercantil marcado “49”, y las marcadas “1y 2”, que corren a los folios 182 y183 donde se evidenció que al actor se le obligaba a registrar un afirma mercantil para poder continuar laborando para la accionada.

Del acervo probatorio que consta a las actas procesales, la accionada no logró desvirtuar la relación laboral que se alega, en consecuencia como colorario de lo expuesto y en aplicación de la norma sustantiva supra señalada, concluye quien decide que, no habiendo probado la relación mercantil aducida, y en aplicación a la presunción Iuris Tatum a favor del trabajador, se tiene por cierto que la prestación es de naturaleza laboral, por la otra, no logrando la accionada demostrar los hechos ciertos, ni probado lo incierto de la pretensión y en virtud de la confesión de parte en el reconocimiento de que lo unió al trabajador una prestación de servicio personal, y no probada que era de naturaleza mercantil se tiene como ciertos los alegatos del actor, en consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo, el día 14 de Mayo del año 1993, como vendedor de repuestos de la demandada , bajo la subordinación y dependencia de la accionada, y como fecha de terminación de la misma por despido injustificado, el día 03 de Abril del año 2000, por despido por lo que se tendrán como admitidos todos los hechos alegados en la demanda en aplicación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los abogados D.P.M. y el abogado M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la accionada.

CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano E.C.B.C., contra la Sociedad de Comercio “Distribuidora de Repuestos Europeos y Brasileros”, C.A, (Eurobras)

Queda en éstos términos CONFIRMADA, la sentencia de la recurrida.

Se ordena la reincorporación del trabajador a sus labores habituales, el pago de sus salarios caídos causados desde la fecha en que ocurrió el despido, 14 de Agosto del año 1993, hasta la fecha efectiva de la ejecución del presente fallo a razón de un salario diario de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÌVAR CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.731,50).

Exclúyase de su cálculo las vacaciones Tribunalicios y las Vacaciones judiciales.

Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Degundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BF deM/JC/ lg

GP02-R-2006-0000119

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