Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 02 de Febrero del año 2006

195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15212.

DEMANDANTE: E.C.B.C..

APODERADO: J.G. y J.G.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, EUROBRAS, C.A.

APODERADO C.G.L..

JUDICIAL.:

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano E.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.783.555, representado por los abogados en ejercicio J.G. y J.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67331 y 78.838, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, en contra de DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, EUROBRAS, C.A., representada por el Abogado C.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35460; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente; en fecha 15-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos del Actor:

Que comenzó a prestar servicios como vendedor de repuestos automotrices por comisión para DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, EUROBRAS, C.A., desde el día 14 de mayo de 1993, hasta el 03 de Abril de 2000, por despido injustificado,

Que el día 03 de Abril de 2000, a las 10:00 AM, fue despedido por el ciudadano R.A.D.S., quien ejerce el cargo de representante legal y solo se limitó a decirle que estaba despedido debido a que se negó a firmar un contrato con una fecha distinta a la del momento en que debió firmarse y con elementos propios de una relación mercantil, relación esta que el patrono siempre trato de imponer. Alega que es un trabajador dependiente y que tiene una pauta de venta y de cobranza establecido por la demandada

Alegatos de la demandada:

Alego el apoderado demandado, a los fines de desvirtuar la pretensión del actor, lo siguiente:

 La falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada para intentar y sostener el juicio

 Que la demandada aparte de su objeto principal tiene una pequeña nómina de trabajadores con los cuales se ha establecido una relación de tipo laboral y a la vez suministra sus productos para redistribución y venta a sociedades mercantiles o firmas personales mercantiles, que revenden dichos productos a sus propios, sujetándose dichos entes a la normativa de fidelidad comercial y otras normas de estricta naturaleza operativa empresaria.

 Que el actor es un comprador, distribuidor que realiza actividades eminentemente mercantiles y cuyos servicios son prestados a su propia clientela a quien el accionante revende y suministra los materiales y productos a la demandada o a otras empresas mercantiles dedicadas a la venta de repuestos automotrices,

 Que existe entre las partes un contrato de comisión entre el demandante y la demandada,

 Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las pretensiones de la parte actora por no ser ciertos,

 Negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio y la prestación del servicio y los lugares a realizar dicha actividad, alegado por el accionante,

 Alegó que la actividad desempeñada por el actor es la actividad propia de un trabajador independiente dedicado a la compra- venta de bienes muebles (acto objetivo de comercio artículo 2, numeral 1°) que presta servicios en virtud de contratos de naturaleza mercantil como son el contrato de venta a comisión o el mandato comercial (acto objetivo de comercio artículo 2, numeral 4°) en forma no exclusiva a persona jurídicas y/o naturales entre las cuales se encuentra su representada, por que concluye que en la relación existente entre el ciudadano actor y su representada no se encuentran presentes todos los elementos constitutivos de las relaciones de trabajo subordinado reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los elementos de dependencia y ajenidad se encuentran evidentemente ausentes de la relación mantenida con su representada.

Hechos controvertidos:

La existencia ó no de una relación de trabajo ó mercantil

La fecha de ingreso y egreso del actor de la demandada.

La forma de terminación de la relación

La existencia de un contrato de comisión.

LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabajada la litis se aprecia, que la accionada En función de lo anteriormente expuesto y dado que en la contestación a la demanda, la demandada ha admitido la prestación del servicio, le corresponde en consecuencia demostrar los alegatos nuevos con los cuales pretende desvirtuar la pretensión de la parte actora a los fines de lograr que se declare la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor.-

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

De la parte actora:

 Invocó el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en lo autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

 Riela a los folios 62 al 64, marcadas “A”, “B” y “C”, copia al carbón y simple de comprobantes de retenciones varias, donde se evidencia que la demandada de autos le retuvo (“A”) y entero al fisco (“B” y “C”) los impuestos al actor. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 65 al 68 del expediente, marcados “D”, “E”, “F” y “G”, documentos privados contentivos de comprobantes de retenciones varias del impuesto sobre la renta elaborados por la demandada, no suscritos por el actor, quien decide no le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto a la prueba testimonial fue evacuada la del ciudadano: W.I.V.A., (folio 118), quien decide no lo valora por cuanto al responder a la pregunta tercera, emite opinión personal, cuando responde:”Ellos lo querían ser parecer como vendedores independientes, pero todo lo que nosotros realizábamos lo hacíamos en nombre de la empresa no realizábamos nada en nombre propio…”. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: R.J.L., A.E.R., R.R.L., E.J.M.D., J.L.G. y C.R.G., no fueron evacuados en consecuencia no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE

 Respecto a las pruebas por escrito promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide que la misma no fue evacuadas referente a que la demandada presentare las planillas 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la relación enviada a la Inspectoria del Trabajo como al INCE, por lo que se tiene desistida dicha prueba. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto a la prueba de exhibición solicitada de los memorandos de fecha 12 de abril de 1999 y 14 de abril de 1998, la misma no fue evacuada, por consiguiente se tiene como desistida dicha prueba. Y

 Riela al Folio 2 de la pieza separada del expediente marcado “1” documento privado contentivo de memorando de fecha 12 de abril de 1999; debidamente suscrito en original por el gerente de ventas de la demandada, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documental no fue desconocido, y del mismo se evidencia que la demandada les exigió a todos los vendedores tener con Carácter obligatorio una empresa registrada para poder cobrar sus comisiones. Y ASÍ SE DECIDE

 Riela a los folios 3 al 16 de la pieza separada del expediente marcadas “2” al “14” documentos privados constituidos por copias simples de memorandos, quien decide no lo valora por cuanto no son documentos que puedan ser presentados en copia simple. Y ASI SE DECIDE

 Riela al folio 17 de la pieza separada marcado “15” comunicación dirigida al actor debidamente suscrita por el Gerente General de la demandada, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue desconocida por la demandada y de la misma se evidencia que a partir del 15 de septiembre de 1993, todo lo relacionado con recuperación de cheques devueltos serían tramitados y recuperados por la Oficina de la Gerencia General, ubicada en Caracas y si para la fecha el actor tenía algún cheque devuelto debía remitirlo de inmediato a esa Oficina, para realizar los tramites correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

 Riela a los folios 18 y 20 de la pieza separada, documentos privados contentivos de notificaciones debidamente suscritas en original por la demandada, quien decide le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se evidencian que le agradecen al actor, de antemano la colaboración para con los supervisores designados. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 19 y 20 de la pieza separada marcados 17 y 20, documentos privados contentivo de comunicaciones enviadas al actor, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que en dichos documentales se observa unas firma, no menos cierto es que no se identifica a la persona que lo suscribe en consecuencia no le son oponibles. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al folio 21 de la pieza separada marcado 19, documento privado contentivo de felicitaciones enviadas al actor suscrito por la Jefe de Ventas, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que a través de dicho documental instan al actor a seguir trabajando con mayor esmero para lograr resultados favorables. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al folio 23, de la pieza separada del expediente, marcado 21, documento privado, contentivo de notificación de ofertas de bombas, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue desconocido; de dicho documental se evidencia las instrucciones dadas al actor a los fines de establecerle como deben ser llenados los pedidos y le indican el descuento que tendrá el producto a vender. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al folio 24 de la pieza separada del expediente, marcado “22” documento privado contentivo de memorando enviado por la gerencia de Ventas al representante de venta donde le indican que los pedidos deben ser llenados en su totalidad y los datos que deben incluir, especialmente la sumatoria total del pedido y si el cliente no acepta el pago del flete y lo devuelve, acarreara el pago de ese flete de sus comisiones mercantiles, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y de la misma se evidencia que la demandada establecía las condiciones mediante el cual el actor debía realizar su labor. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al folio 25, de la pieza separada del expediente, marcado “23” documento privado contentivo de copia simple de comunicación, quien decide no le da valor probatorio por cuanto dicho documental no es susceptible de ser presentado en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

 Riela a los folios 26 al 28, de la pieza separada del expediente, marcados 24 al 26, documentos privados contentivos de comunicaciones, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que en dichos documentales se observa unas firma, no menos cierto es que no se identifica a la persona que lo suscribe en consecuencia no le son oponibles. Y ASI SE DECIDE

 Riela al folio 29 de de la pieza separada del expediente, marcado “27” memorando debidamente suscrito por la demandada, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documento no fue desconocido y del mismo se evidencia, que la demandada le establecía la nueva forma de realizar las devoluciones de mercancía. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 30 al 40 de la pieza separada, marcados 28 al 38, documentos privados debidamente suscritos por la demandada, contentivos de la decisión de la demandada respecto a la cuota de ventas asignada al actor durante diferentes meses de los años 1996, 1997 y 1998, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido, y de los mismos se desprende que la demandada fijaba la cuota de venta que le correspondía al actor en oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECIDE

 Riela al folio 41 de la pieza separada, marcado “39”, memorando debidamente suscrito por la demandada, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho documental no fue desconocido; del mismo se evidencia que la empresa establece las condiciones mediante las cuales le será cancelada la comisiones y le fija el nuevo porcentaje a cancelar. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 42 y 43 de la pieza separada, marcados “40” y “41”, copias simples de documentos privados contentivos de crédito comercial de comunicación enviada al actor, quien decide no los valora por cuanto son documentos no susceptibles de ser presentados en copias simples, en consecuencia no le son oponibles a la demandada. Y AI SE DECIDE.

 Riela a los folios 44 y 45 de la pieza separada, marcados “42” y “43” documentos privados contentivos de memorando y copia de liquidación de comisión, debidamente suscrito por la demandada, quien decide le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho documental no fue desconocido, y del mismo se desprende que la demandada le canceló al actor la comisión pendientes. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 46 al 48 de la pieza separada, marcados 43, documentos privados contentivos de recibos los cuales no se encuentran suscritos por la demandada, quien decide no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, que establece; ”…El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”. Y ASI SE DECIDE.

 Riela a los folios 49 al 54 de la pieza separada, documentos privados marcados “44”, contentivos de facturas, quien decide no las valora, por cuanto no se encuentran suscritos por la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 Riela a los folios 55 y 56 de la pieza separada, documentos privados marcados “45” memorandos dirigidos por el actor a la demandada los cuales fueron recibidos por el supervisor de Ventas, quien decide le da valor probatorio por cuanto dicho documento no fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencian que el actor le hizo entrega a la demandada de los documentos originales que tenía en su poder al momento de terminación de la relación existente. Y ASI SE DECIDE.

 Riela al folio 57 de la pieza separada, documentos privados marcados “47”, contentivos de tarjetas de presentación, quien decide no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

 Riela a los folios 58 y 59 de la pieza separada, marcados “48” documento privado contentivo de solicitud realizada por el actor a la Inspectoría del trabajo, quien decide no lo valora, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la demandada, en consecuencia no le es oponible de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE

 Riela al folio 59, marcado 47, copia simple de documento privado, quien decide no lo valora, por cuanto dicho documento no es susceptible de ser presentados en copia. Y ASÍ SE DECIDE

 Riela a los folios 60 al 110, 113 al 157, 159 al 208 y 211 al 263, copias al carbón de talonarios de pedidos marcados “50” “51” “52” y “53” de las pieza separada, quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos son copias, al aunado al hecho de que no están suscritas por la demandada, en consecuencia no le son oponibles. Y ASI SE DECIDE

 Riela a los folios 265 al 307, 309 al 336, 339 al 388, 391 al 440, 443 al 492 y 495 al 441 de la pieza separada, marcados “1” al “23”, “24” al “39” copias simples y al carbón de documentos privados, quien decide no los aprecia por cuanto no son documentos susceptibles de ser presentados en copia simple y al carbón. Y ASI SE DECIDE

 Riela al folio 308 y 337 de la pieza separada recibo de pago y relación de cobranzas, quien decide no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil, en consecuencia no le son oponible a la demandada. Y ASI SE DECIDE.

De la demandada:

 Riela a los folios 83 al 90 copia simple de registro de comercio constituido por el actor, quien decide le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el actor constituyó una sociedad mercantil. Y ASI SE DECIDE

 Riela al folio 91, copia simple marcado “C” de comprobante provisional y registro de información Fiscal, quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto son copias de documentos públicos administrativos y del mismo se desprende que el actor cumplió con su obligación legal como contribuyente al fisco nacional. Y ASI SE DECIDE.

 Riela a los folios 92 al 97, documentos privados marcados P1, P2 y E1, contentivos de copias simples de voucher y comisiones mercantiles, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no son documentos idóneos para ser presentados en copia simple. Y ASI SE DECIDE.

 Respecto a la declaración de los ciudadanos: 1) F.A.O. (folio 392), quien decide le da valor probatorio y de su declaración se evidencia que conoce al actor, que le consta que el actor tenía una sociedad de comercio, y que de acuerdo al cargo desempeñado por él, recibía parte de las cobranzas que realizaba el actor. 2) L.C. (Folio 395), quien decide no lo valora por cuanto no arroja certeza en sus dichos. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos: W.O.L. y B.Q., no consta en actas su evacuación en consecuencia no se emite juicio de valoración. Y ASI SE DECIDE

PUNTO PREVIO

  1. DE LA FALTA DE CUALIDAD:

En cuanto a la excepción planteada por la accionada referente a la falta de cualidad e interés, concluye quien decide luego de analizadas las pruebas traídas a los autos, que la accionada no logró demostrar que el actor le hubiere prestado sus servicios de manera independiente y no subordinada y, por ende, no logró enervar la presunción de laboralidad de la prestación de servicios contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desecha la excepción planteada. Así se decide.

Impugnación de poder

Con respecto a la objeción planteada, por el apoderado del actor con respecto al carácter con el que actúa el abogado A.V., quien decide observa que en la forma como fue realizada la actuación del abogado C.G., se entiende, al revisar la coletilla del documento que riela al folio 18 del expediente, que textualmente dice: “...El otorgamiento del presente poder no revoca ningún otro poder otorgado por la empresa “DISTRIBUIDORAS DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEÑOS, EUROBRAS, C.A.”, para el presente juicio…” que la intención del poderdante era sustituir el poder otorgado por la demandada -incluso reservándose su ejercicio- el cual riela al folio 18 al 21 del expediente, por lo que se concluye que el apoderado entre las facultades otorgadas se encontraba la de “sustituir total o parcialmente el presente mandato” por lo que se determina que el abogado A.V., si tiene la representación que se atribuye, por lo que se desecha la impugnación de poder planteada. Y ASI SE DECIDE.

RESPECTO A LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA

Con respecto a la solicitud de que se declare la confesión ficta de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide no la declara, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia del 27 de marzo de 2001 , caso: Mazzios Restaurant, C.A. donde estableció: “…que, esa presunción no es iuris et de iure, como lo indicó el accionante, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que, de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgrediría el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad…”. Manifestando igualmente que la mencionada presunción debe admitir prueba en contrario que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación, la carga de la prueba, corresponderá al patrono. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien una vez efectuado el análisis de las pruebas correspondientes, establecida la cualidad de las partes para llevar el presente juicio, quien decide pasa a verificar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de que:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

A tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia“; Acoge la doctrina imperante en la Sala de Casación Social, la cual consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Así la Jurisprudencia patria, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción Iuris Tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar, y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse algunas de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad en el caso concreto

.(Sentencia SCS 16/03/02)

Se desprende de la disposición legal y la jurisprudencia transcrita que lo esencial para la existencia de una relación de trabajo, es que esta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para otro quien lo reciba.

En el presente caso no constituye un hecho controvertido la prestación del servicio del actor para la demandada, alegando esta última que dicho servicio fue prestado como representante de venta a comisión, en su condición de comerciante independiente.

A tal efecto esta juzgadora observa que la parte demandante trajo a los autos un documento privado suscrito por la demandada contentivo de memorando, -al cual se le dio pleno valor probatorio- mediante el cual le recordaban “…A TODOS LOS VENDEDORES QUE LABORAN PARA EUROBRAS, C.A., DEBEN TENER CON CARÁCTER DE OBLIGATORIEDAD SU EMPRESA REGISTRADA EN VIRTUD DE QUE AQUEL QUE NO LA TENGA NO PODRÁ COBRAR SUS COMISIONES…” Si bien es cierto que el anterior señalamiento constituye un fuerte indicio para configurar la presunción de laboralidad en el presente caso, se pasa a realizar un inventario de los indicios presentes; tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social: “ acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo que adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permitan determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resulta enervada la presunción de laboralidad de aquellas en la que por el contrario tienda a consolidarse”

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos circunstancias los hechos o circunstancias que a su entender le permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor contempla en su Ponencia Ámbito de Aplicación del Derecho; Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo Y la seguridad Social, Caracas- Venezuela 6-8 de mayo del 2002. Pagina 21.

A tal efecto señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Por lo que siguiendo el criterio y la relación de indicios preestablecidos que permitan guiarme para así poder determinar la existencia de una relación laboral y en atención de los alegatos de las partes y el acervo probatorio traídos a los autos es por que se concluye:

Que el servicio prestado por el actor a la demandada, no era prestado por cuenta ajena, que había relación de dependencia y subordinación por cuanto se desprende del mismo acerbo probatorio, que el actor no era autónomo al momento de realizar su actividad, tanto es así que tuvo que constituir un registro mercantil, como condición impuesta por la demandada para poder cobrar las comisiones, las cuales le eran fijadas por la demandada tal como quedó determinado con las documentales que rielan a los folios 30 al 40 de la pieza separada, marcados 28 al 38, e igualmente riela al folio 24 de la pieza separada del expediente, marcado “22” documento privado contentivo de memorando enviado por la gerencia de Ventas al representante de venta mediante el cual establecía las condiciones mediante el cual el actor debía realizar su labor, igualmente la demandada fijaba los precios de venta, los descuentos y ofertas de los productos que debía vender el actor, en consecuencia queda establecida la prestación del servicio, la subordinación que tenía el actor respecto a la demandada, la labor prestada por cuenta ajena, y el pago de un salario, por medio de comisiones, por lo que se concluye que entre el actor y la demandada existió una relación laboral.

Por todo ello, esta Juzgadora considera que habiendo quedado establecido la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada, en el presente caso notoriamente se configuró la existencia de un despido injustificado por parte de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, EUROBRAS, C.A., al no desvirtuar la demandada la causa alegada por el actor de terminación de la relación laboral. Igualmente se deja establecido que de las pruebas en autos se evidenció que la propiedad de los medios de producción pertenece a la accionada, que las fechas in ingreso y egreso así como el último salario indicado en el libelo se tienen por admitidos pues resultó probada la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda, SE CALIFICA EL DESPIDO COMO INJUSTIFICADO, por lo que se ordena el reenganche inmediato del trabajador E.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.783.555, representado por los abogados en ejercicio J.G. y J.G., y se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la contestación de la demanda hasta que se reincorpore efectivamente al trabajador demandante.-

Y condena a la demandad a lo siguiente:

1) Que la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS EUROPEOS Y BRASILEROS, EUROBRAS, C.A., reenganche de inmediato al trabajador E.C.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 2.783.555 a sus labores habituales que venía desempeñando ante de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

  1. En aplicación de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:

“…De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, en las mismas condiciones que imperaron al momento de producirse el despido injustificado, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (sentencia de fecha 16 días del mes de junio del año 2005, caso: N.T.M. y R.A.B. VELIZ / INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A.), hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….

Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

*Caso fortuito

*Fuerza mayor

* Inacción del actor b. Las costas solo abarcan lo relativo a los Honorarios Profesionales del abogado o abogado que asisten o representen al vencedor, y ello con base a lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, en concordancia con el artículo 14 de la Ley orgánica del Trabajo (principio de la gratuidad laboral), lo que induce que este juicio no tiene costas sino solamente honorarios profesionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 02 días del mes de febrero del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

D.P.D.S.

JUEZ

YOLANDA BELIZARIO

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12.35

LA SECRETARIA.

EXP. N° 15212.

DPdeS/YB/LM

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