Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoOferta Real De Pago

Exp. Nº 9251.

Definitiva/Demanda Mercantil

Oferta Real/Recurso.

Con lugar “Revoca”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE OFERENTE: AUTO REPUESTOS IREMICA, S.R.L., anteriormente denominada Auto Iremica, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de agosto de 1974, bajo el N° 62, Tomo 134-A, siendo su última modificación donde adoptó su actual razón social, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 24 de noviembre de 1994, bajo el N° 66, Tomo 211-A Sgdo; según consta de ejemplar del diario Datos N° 1.415 de fecha 18 de abril de 1975.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Primigeniamente representada por los abogados J.A.D., R.D.G. y J.S.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.986, 12.257 y 21.612, respectivamente; posteriormente se hizo representar por los abogados Á.E.C.B. y Jilka G.G., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.559 y 59.560, en su orden; actualmente sin representación judicial constituida en autos, siendo asistido en el proceso por los abogados E.R.A. y M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.228 y 27.128, en su orden.

    PARTE OFERIDA: A.V.L.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.483.389.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: R.A. C. y A.A. G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 533.272 y 13.895, respectivamente.

    MOTIVO: OFERTA REAL.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el ciudadano E.R.P., en su carácter de Director-Administrador de la parte oferente, asistido por la abogada M.C., contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no válida la oferta real presentada por auto repuestos Iremica, S.R.L., a favor de A.V.L.S.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 30 de enero de 2007 (f. 217), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 06 de marzo de 2007, el ciudadano E.R.P., en su carácter de Director-Administrador de la parte oferente, asistido por la abogada M.C., consignó escrito de informes.

    El 15 de mayo de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente proceso de oferta real, mediante libelo presentado el 19 de diciembre de 1994, por el ciudadano E.R.P., en su carácter de Director-Administrador de la sociedad mercantil Auto Repuestos Iremica, S.R.L., a favor de la ciudadana A.V.L., ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la oferta real al Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 17 de enero de 1995, la admitió y fijó oportunidad para la práctica de la oferta real.

    En fecha 31 de enero de 1995, se llevó a cabo la oferta real, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

    …se trasladó y constituyó el tribunal en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel 2, entrada Oeste 1, Galerías Glender, Sector Nivel C-1, Tienda Secrety Your’s, Municipio Autónomo Chacao, Estado M.d.Á.M.d.C., a los fines de practicar la oferta real solicitada. Presente una persona que dijo ser y llamarse A.V.L.S., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 9.483.389, a quien el tribunal impuso de su misión y en este mismo acto le hace formal oferta real de pago de la suma de dos millones doscientos setenta y seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.276.960,oo) que el oferente, la firma Auto Repuestos Iremica, S.R.L., antes Auto Iremica, C.R.L., representada por su Director-Administrador, E.A.R.P., le ofrece a la oferida, ciudadana A.v.L., le hace, en relación a la operación de venta con pacto de retracto de un inmueble de la exclusiva y legítima propiedad de la oferente, constituido por un apartamento destinado a vivienda, del Edificio Residencias Antonieta, el cual forma parte del Conjunto Residencial ubicado con frente a la Calle 13, Manzana D-12, Sector Sur, Zona 3 de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se describen en la solicitud de oferta real que encabeza estas actuaciones. Alega la firma oferente que el precio de la venta con pacto de retracto fue por la cantidad de veintiún mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión absoluta de otra moneda, que a los efectos de darle cumplimiento a la Ley de Registro Público equivale en moneda nacional, a la cantidad de dos millones doscientos setenta y seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.276.960,oo), dice la oferente que se reservó el retracto convencional por el término de noventa (90) días calendarios, a partir de la fecha de protocolización del documento y que la vendedora oferente se reservó el derecho de recuperar el inmueble objeto de la operación, mediante la restitución del precio de venta estipulado, en dólares por la suma antes mencionada equivalente en moneda nacional, o en bolívares en cambio imperante a la fecha de la venta con retracto, es decir Bs. 2.276.960,oo. Dice la oferente que dentro del lapso previsto manifiesta a la compradora su preocupación por no haberse materializado el pago del precio de venta; que la compradora hizo varios abonos que constan en la solicitud y como se ve, nació taxitamente (sic) un nuevo lapso de retracto, que sería el Quinquenal previsto en el artículo 1535 del Código Civil. Por todo lo anterior la oferente hizo gestiones de toda índole para ponerse en contacto con la compradora para cancelar el remanente de lo adeudado, sin poder contactarle personalmente por estar fuera del país, por todo lo cual en este mismo acto, a conformidad con lo solicitado por la oferente, el tribunal ofrece en nombre de Auto Repuestos Iremica, S.R.L., oferta real de pago los siguientes conceptos a la acreedora, A.V.L., que a continuación se especifica: 1) la cantidad de dos millones seiscientos cuarenticuatro mil ochocientos setentitres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.644.873,60), equivalente al cambio imperante a la fecha 19-12-94, a la suma de Quince Mil Quinientos Cincuentiocho dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos (USA $ 15.558,08) y que corresponden al saldo del precio de venta con pacto de retracto del preidentificado inmueble; 2) La cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de gastos líquidos, y 3) Setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), por concepto de gastos ilíquidos representado en cheque de gerencia N° 07083169 con monto a la cantidad de dos millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.869.873,60) emitido por el Banco Consolidado en Caracas el 17-01-95 a favor del Tribunal Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para ser endosado a favor de la oferida, A.V.L.., en caso de aceptación de esta oferta. En este estado, la ciudadana A.V.L.S., ya identificada, expone: “Rechazo categóricamente la oferta real de pago que por intermedio de este tribunal me hace la oferente Auto Repuesto Iremica, S.R.L., es todo”.- El tribunal vista la anterior exposición, da por terminado este acto y ordena el regreso a su sede; terminó, se leyó y conformes firman, menos la oferida, A.V.L.S., quien manifestó no desear hacerlo…”.

    En fecha 13 de febrero de 1995, el juzgado de la causa, ordenó el depósito del cheque de gerencia N° 07083169, emitido por el Banco Consolidado, por la suma de dos millones ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.869.873,60), en la cuenta corriente N° 12-71-0051-9 del juzgado de la causa en el Banco Industrial de Venezuela.

    En fecha 29 de febrero de 1995, el juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de ley, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 26 de junio de 1995, la dio por recibida y ordenó la citación de la oferida para el tercer día de despacho siguiente a su citación.

    El 30 de noviembre de 1995, el ciudadano H.J.B.F., alguacil titular del juzgado de la causa, consignó boleta de citación sin firmar por la parte oferida.

    En fecha 13 de diciembre de 1995, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la parte oferida, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    El 25 de enero de 1996, compareció ante el tribunal de la causa el abogado R.A., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte oferida y en tal carácter se dio por citado.

    El 31 de enero de 1996, el abogado R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, consignó escrito de oposición a la oferta real.

    En fecha 08 de febrero de 1996, el abogado J.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 28 de mayo de 2001, la abogada S.R.M., Juez Itinerante del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    El 10 de octubre de 2001, la abogada S.R.M., Juez Itinerante del juzgado de la causa, devolvió el expediente.

    En fecha 26 de octubre de 2001, la abogada A.U.G., en su carácter de juez del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 04 de julio de 2003, el abogado Gervis A.T., en su carácter de juez titular del juzgado de la causa, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

    En fecha 15 de mayo de 2006, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró no válida la oferta real presentada por el representante de la sociedad mercantil Auto Repuestos Iremica, S.R.L., a favor de A.V.L.S.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte oferente, el cual fue oído en ambos efectos; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

    IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento de esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.R.P., en su carácter de Gerente-Administrador de la sociedad mercantil Auto Repuestos Iremica, S.R.L., asistido por la abogada M.C., contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no válida la oferta real tramitada por el representante de la sociedad mercantil Auto Repuestos Iremica, S.R.L., a favor de A.V.L.S.

    Se discute la validez de la oferta real de pago tramitada por el ciudadano E.R.P., en su carácter de Director-Administrador de la empresa Auto Repuestos Iremica, S.R.L., por la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y nueve mil ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.869.873,60), a favor de la ciudadana A.V.L.S., en concepto de saldo del precio de venta con pacto de retracto, gastos líquidos e ilíquidos, con la finalidad de ejecutar la obligación contenida en el documento de venta con pacto de retracto, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1994, bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero. Debe este juzgador analizar la defensa esgrimida por la oferida, en relación a la falta de inclusión de los frutos e interese debidos, punto neurálgico del rechazo realizado por la ciudadana A.V.L.S., en contra del ofrecimiento.

    También debe este jurisdicente pronunciarse sobre el alegato de perención; por tratarse de materia de orden público, no obstante la falta de recurso en contra de la improcedencia declarada por el tribunal de primer grado.

    Establecido el thema decidendum, precisa este sentenciador establecer los alegatos de las partes. En este sentido observa:

    I

    Alegó la oferente en su libelo de oferta real que según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de enero de 1994, bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo primero, dio en venta con pacto de retracto a la ciudadana A.V.L.S., un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras y número P.H-A del edificio Residencias Antonieta, el cual forma parte del Conjunto Residencial ubicado con frente a la calle 13, manzana D-12, sector Sur, Zona Tres de la Urbanización La Urbina, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas.

    Que dicha venta con pacto de retracto fue por la cantidad de veintiún mil doscientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 21.280,oo), los cuales con la finalidad de dar cumplimiento a la Ley de Registro Público, equivalían a la cantidad de dos millones doscientos setenta y seis mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 2.276.960,oo).

    Que el retracto se hacía en dólares de los Estados Unidos de América, con exclusión absoluta de otra moneda.

    Que en dicho documento se reservó rescatar la cosa vendidas por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de protocolización del mismo, mediante la restitución del precio estipulado.

    Que los gastos establecidos en el artículo 1.544 del Código Civil, no se adeudaban, toda vez que al momento de la operación de venta con pacto de retracto, pagó a la compradora los gastos de protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, los derechos de registro, así como los honorarios del abogado redactor del instrumento.

    Que tampoco hay lugar a pago alguno por concepto de mejoras o reparaciones efectuadas por la compradora, bien de carácter necesario o para aumentar el valor del inmueble, pues ésta nunca poseyó el mismo, sino que desde la fecha de protocolización de la venta, hasta la interposición de la demanda, lo ha poseído la oferente.

    Que manifestó en tiempo útil, es decir dentro del período de rescate comprendido desde el 19 de enero de 1994 hasta el 19 de abril de 1994, su formal deseo de ejercer el retracto de acuerdo con lo estipulado en el documento de venta con pacto de retracto, el cual no se verificó.

    Que vencido el lapso de noventa (90) días, manifestó a la compradora su preocupación por no haberse materializado el pago del precio, verificándose de mutuo acuerdo el 20 de abril de 1994, un abono por la cantidad de cien mil dieciséis bolívares (Bs. 100.016,oo), imputable al precio de venta.

    Que en fecha 19 de mayo de 1994, se verificó un segundo abono por la cantidad de ciento diecinueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 119.168,oo); que en fecha 04 de junio de 1994, se verificó un tercer abono por la suma de ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US. $ 850,oo), equivalentes al cambio para el 19 de diciembre de 1994 en la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 144.500,oo).

    Que el 26 de julio de 1994, se verificó un cuarto abono por la suma de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 144.704,oo); que el 22 de agosto de 1994, se verificó un quinto abono por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 144.840,oo).

    Que en fecha 28 de septiembre de 1994, se verificó un sexto abono por la cantidad de ciento sesenta y un mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 161.880,oo); y, que en fecha 28 de octubre de 1994 se verificó un séptimo abono por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 157.620,oo).

    Que todos estos abonos fueron imputables al precio de la venta con pacto de retracto y sumaron la cantidad de novecientos setenta y dos mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 972.728,oo), los cuales a la tasa de cambio vigente para el 19 de diciembre de 1994, equivalían a la suma de cinco mil setecientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con noventa y dos centavos (US. $ 5.721,92).

    Que con todos esos abonos nació tácitamente un nuevo lapso de retracto, consentido por las partes, que al no contar con estipulación precisa y por escrito, la convierte en quinquenal, de conformidad con el artículo 1535 del Código Civil.

    Que realizó gestiones de toda índole para ponerse en contacto con la compradora, después de verificados los abonos, las cuales resultaron infructuosas, haciéndole llegar por personas allegadas la negativa de recibirle la cantidad total adeudada, con base en razones que por encontrarse temporalmente fuera del país, el pago se verificaría el año siguiente, lo cual le imposibilitó su deseo de pagar totalmente la deuda y de ejercer el derecho de rescate en su favor.

    Razones por las cuales ejerció la oferta real de pago por la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.644.873,60), equivalentes a la tasa de cambio para el 19 de diciembre de 1994, en la suma de quince mil quinientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América con ocho centavos (US. $ 15.558,08), por concepto de saldo del precio de venta con pacto de retracto; la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), por concepto de gastos líquidos; y, setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo),por concepto de gastos ilíquidos.

    II

    La oferida en su escrito de rechazo, alegó que el solicitante no respetó el lapso de habilitación de veinticuatro (24) horas señalado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el acto se habilitó y realizó el mismo día.

    Fundamentó su rechazó en razón que la oferta no era válida debido a que en el acta, al identificar las cosas ofrecidas, se evidenció que la solicitante no incluyó el ofrecimiento de la totalidad de las cosas debidas, pues no fueron incluidos los frutos, los intereses y gastos líquidos.

    De igual forma rechazó la oferta real de pago en virtud de no ser acreedora de la oferente, tal como se señaló en el acta del 31 de enero de 1995, levantada por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Alegó que el vínculo jurídico que la une con la oferente es la venta de un inmueble con pacto de retracto, y que es claro que con ese tipo de venta, fuera de las obligaciones recíprocas que nacen al momento de perfeccionarse la misma, nace igualmente un derecho para el vendedor, que no es otro que rescatar el bien, de manos de quien esté, dentro de un lapso de cinco (5) años y que por lo general las partes lo acuerdan en el contrato.

    Que dicho lapso fue establecido por las partes en noventa (90) días calendarios contados a partir de la fecha de protocolización de la venta, por lo que la vendedora debió intentar el rescate antes del 19 de abril de 1994, por lo que no puede considerarse a la oferente deudora.

    Que siendo este tipo de venta aquella que contiene el pacto expreso de recuperación de la cosa por parte del vendedor, mediante la restitución del precio y reembolso de los gastos, tales como reparaciones necesarias y los de mejoras que hayan aumentado el valor del inmueble.

    Que la obligación del comprador nace, en cuanto debe hacer la tradición legal de vuelta al vendedor, siendo de esta manera el vendedor un deudor con la obligación de hacer y el comprador el acreedor de dicha obligación, una vez restituido el precio más los gastos.

    Que mal puede considerar a la oferente una deudora o pretenda obtener la liberación de obligación alguna, pues dicha obligación no existe y no hay manera de extinguir lo inexistente, por lo que la oferta no es la vía idónea para ejercer el rescate, pues los sujetos de las obligaciones de la venta con pacto de retracto están en posiciones invertidas con respecto a los sujetos de la obligación que se pretende liberar.

    III

    El tribunal aprecia y valora los documentos que enumera en este punto, en razón que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados por las partes contrincantes, en tal razón y conforme a los artículos 1357, 1363 del Código Civil, 111, 112 y 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio sobre el contenido de la convención a los siguientes documentos:

    1.) Marcada “C”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Mirnada, el 18 de abril de 1977, bajo el N° 1, Folio 1, Tomo 34, Protocolo Primero; del cual se evidencia que la sociedad mercantil Auto Iremica, S.R.L., hoy Auto Repuestos Iremica, S.R.L., adquirió de la sociedad mercantil Edificaciones Sanar, C.A., un apartamento destinado a vivienda distinguido con las letras P.H.A, del edificio Residencias Antonieta, que forma parte del Conjunto Residencial que tiene su frente a la Calle 13, Manzana D-12, Sector Sur, Zona Tres de la Urbanización La Urbina.

    2.) Marcada “D”, copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de enero de 1994, bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero; del cual se evidencia que la sociedad mercantil Auto repuestos Iremica, S.R.L., vendió con pacto de retracto a la ciudadana A.V.L., un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con las letras P.H.A, del edificio Residencias Antonieta, que forma parte del Conjunto Residencial que tiene su frente a la Calle 13, Manzana D-12, Sector Sur, Zona Tres de la Urbanización La Urbina.

    3.) Marcado “E”, recibo de pago por la cantidad de cien mil dieciséis bolívares (Bs. 100.016,oo), en el cual la ciudadana A.L.S., dejó constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero el 20 de abril de 1994, de manos de E.R.P., por concepto de abono a cuenta.

    4.) Publicación de la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.747, de fecha 9 de julio de 1994, mediante la cual se publicó el decreto N° 268 del 09 de julio de 1994, en el que el ejecutivo nacional decreto control del cambio y estableció que el cambio oficial de la moneda en ciento setenta bolívares (Bs. 170,oo) por dólar americano.

    5.) Marcado “F”, recibo de pago por la cantidad de ciento diecinueve mil ciento sesenta y ocho bolívares (Bs. 119.168,oo), en el cual la ciudadana I.F., dejó constancia de haber recibido por A.V.L., dicha cantidad de dinero el 19 de mayo de 1994, de manos de E.R.P.; y, copia fotostática de cheque N° 17694566, girado contra la cuenta N° 139-378844-9 del Banco Consolidado, por concepto de abono a cuenta.

    6.) Marcado “G”, recibo de pago por la cantidad de ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (US $. 850,oo), en el cual la ciudadana I.d.F., dejó constancia de haber recibido por A.L.., dicha cantidad de dinero el 21 de junio de 1994, de manos de E.R.P., por concepto de abono a cuenta.

    7.) Marcado “H”, recibo de pago por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 144.704,oo), en el cual la ciudadana I.d.F., en nombre de A.L.S., dejó constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero el 26 de julio de 1994, de manos de E.R.P., en cheque N° 18150768, girado contra la cuenta N° 139-378844-9, del Banco Consolidado, por concepto de abono a cuenta.

    8.) Marcado “I”, recibo de pago por la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 144.840,oo), en el cual la ciudadana I.d.F., en nombre de A.L.S., dejó constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero el 22 de agosto de 1994, de manos de E.R.P., en cheque N° 213894107, girado contra la cuenta N° 2131006676, del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., por concepto de abono a cuenta.

    9.) Marcado “J”, recibo de pago por la cantidad de ciento sesenta y un mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 161.880,oo), en el cual la ciudadana I.d.F., en nombre de Astris Lah S., dejó constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero el 28 de septiembre de 1994, de manos de E.R.P., mediante cheque N° 213627059, girado contra la cuenta N° 2131334034 del Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., por concepto de abono a cuenta.

    10.) Marcado “K”, recibo de pago por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil seiscientos veinte bolívares (Bs. 157.620,oo), en el cual la ciudadana I.d.F., en nombre de A.L., dejó constancia de haber recibido dicha cantidad de dinero el 28 de octubre de 1994, de manos de E.R.P., por concepto de abono a cuenta, mediante cheques Nos. 324632185 y 22553693, girados contra los Banco de Venezuela y Consolidado.

    Con respecto a las documentales producidas conjuntamente con el libelo de oferta real, marcadas con las letras “A” y “B”, este sentenciador no las apreciará toda vez que comprueban los datos de registro de la oferente, punto no debatido en el presente proceso. Así se establece.

    IV

    Conforme a nuestra legislación, son requisitos para la validez de la oferta y depósito real, las contempladas en los artículos 1307 y 1308 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1°.- Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

    2°.- Que se haga por persona capaz de pagar.

    3°.- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento.

    4°.- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5°.- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6°.- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7°.- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez

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    Artículo 1.308.- Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:

    1°.- Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

    2°.- Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

    3°.- Que se levante acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

    4°.- Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada

    .

    Es doctrina, comentada por el abogado-escrito A.S.N., en su “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, 2° Edición, Ediciones Paredes, págs. 518-521, las condiciones de validez de la oferta y del depósito, que establece como las siguientes:

    “D. Condiciones para la validez de la oferta.

    Las condiciones para la validez del ofrecimiento real son determinadas por el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:

    1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. Es necesario que así como el pago debe hacerse “al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo” (Art. 1.286 CC), el ofrecimiento de pago debe ser hecho igualmente a la persona del acreedor o a quien él autorice para recibirlo”;

    Tratándose de personas naturales que carezcan de capacidad negocial (menores, entredichos, inhabilitados), será a su representante legal, tutor o curador a quien debe hacerse la oferta real y si se trata de personas jurídicas, a la persona que ejerza su representación legal, conforme a la ley o sus estatutos. Debe por tanto hacerse a la persona capaz de exigir o de recibir. El pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor (Art. 1.288 CC)

    ;

    a. Que se haga por persona capaz de pagar

    ;

    “La capacidad exigida al deudor para que la oferta sea válida, es igualmente la capacidad negocial. Pero no sólo el deudor está facultado para hacer el ofrecimiento real; también puede hacerlo un tercero, “con tal que obra en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor” (Art. 1.283 CC)”;

    2. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento

    ;

    “El ofrecimiento real no puede ser parcial, condicional, a término.- Debe comprender la cantidad total que se adeude o la cosa debida íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida hasta el día en que se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser “una suma seria y efectiva”. […] Este suplemento debe ser calculado prudentemente, por cuanto se trata de gastos no liquidados, debiendo en todo caso el deudor prometer pagar lo que falte al respecto, si no fuere suficiente lo calculado […] pues conforme al artículo 1.297 del Código Civil, “Los gastos del pago son de cuenta del deudor”;

    “Conforme al artículo 1.291 del Código Civil “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”; pero tratándose de deudas en parte líquidas y en parte ilíquidas, el deudor podrá hacer el ofrecimiento real de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el pago de la parte ilíquida, si no se hubiere convenido lo contrario; en tal caso, así como el acreedor puede exigir el pago de lo líquido y de plazo vencido a través del procedimiento de oferta real de pago (Art. 1.292 CC)”;

    3. Que el plazo esté vencido si no se ha estipulado a favor del acreedor

    ;

    “Cuando en el contrato se ha convenido que la deuda se pague dentro de un plazo, se supone concedido en beneficio del deudor y siempre que el plazo se haya estipulado sólo en beneficio del deudor, el acreedor no podrá rehusar el pago, aun antes del vencimiento del mismo, pues será potestativo del deudor acogerse o no al plazo concedido, pudiendo renunciar al mismo. Pero si el plazo se ha estipulado a favor del acreedor, no podrá el deudor obligarlo a recibir el pago antes del vencimiento del mismo, pues ello iría en “menoscabo de sus intereses y de su derecho”;

    “Conforme al artículo 1.214 del Código Civil, el plazo o término estipulado para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, “se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultase haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”;

    4. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda

    ;

    Si la condición hace depender la existencia de la obligación de pagar de un acontecimiento futuro e incierto, siempre que la misma sea una condición suspensiva, ello determina que la deuda no puede considerarse existente hasta tanto se cumpla la condición convenida por las partes, la cual deberá cumplirse de la manera como las mismas han querido o entendido verosímilmente que lo fuese (Art. 1.205 CC)

    ;

    5. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato

    ;

    Se trata de cumplir el contrato en los términos en que haya sido convenido por las partes, de modo que si en la convención se ha fijado el lugar donde el pago ha de verificarse, no podrá unilateralmente el acreedor exigir el pago ni el deudor hacerlo en un lugar distinto. Pero cuanto no se haya convenido el lugar del pago, el ofrecimiento real se hará a la persona del acreedor en el domicilio de éste o en el lugar convenido por las partes para la ejecución de la obligación. Este requisito se corresponde con la previsión contenida en los artículos 1.295 y 1.528 del Código Civil

    ;

    6. Que el ofrecimiento sea hecho por ministerio del Juez

    ;

    Esta exigencia que no excluye la posibilidad de hacer una oferta real de pago extrajudicial, determina la necesidad de que el ofrecimiento real sea hecho a través del Juez para que sea válido, teniéndose presente que el Juez debe ser competente conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil

    ;

    E. Condiciones para la validez del Depósito

    Las condiciones para la validez del depósito, las determina el artículo 1.308 del Código Civil, a saber:

    1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará

    ;

    No podrá procederse al depósito de la cosa que constituya el objeto del pago ofrecido por el deudor al acreedor, si antes no se ha hecho la oferta de pago, esto es, el requerimiento al acreedor para que reciba las cantidades o cosas que constituyan el objeto mismo. Será sólo cuando el acreedor no se encuentre en el lugar donde se le haya hecho el requerimiento o cuando se niegue a recibir el pago, cuando procederá hacer el depósito de la cosa ofrecida

    ;

    Ese requerimiento al acreedor para que reciba la cosa ofrecida y ante su negativa a recibirla la manifestación de que la misma será depositada, debe contener la mención expresa del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida será depositada. Con tal requerimiento se previene al acreedor de evitar los gastos de depósito y del ofrecimiento real, que de ser válidos son de su cuenta conforme al artículo 1.309 del Código Civil

    ;

    2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos

    ;

    Se trata de un desprendimiento real de la posesión de la cosa ofrecida por parte del deudor, no de una simple manifestación de querer pagar. Ese desprendimiento sólo es posible mediante su depósito, bien en la cuenta del Tribunal ante el cual se haya presentado la oferta real de pago o bien en manos de un depositario judicial, cuando se trate de cosas distintas a cantidades de dinero. Como se señaló al indicar las condiciones de validez del ofrecimiento real, en el depósito deberán estar incluidas igualmente todas las cantidades o cosas debidas, con sus intereses y frutos producidos hasta el día del depósito, el cual se hará en el lugar convenido por las partes, fijado por la ley o señalado por el Tribunal, según el caso

    ;

    3. Que se levanta un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito

    ;

    “Constituye esta actuación la “prueba auténtica de la diligencia efectuada, para el caso de que llegue a ser objeto de discusión o controversia” […] El acta que se levante deberá llenar las formalidades y los requisitos establecidos en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, además de las exigencias específicas a que se refiere en ordinal 3° del artículo 1.308 del Código Civil”;

    4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique del acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada

    ;

    “Conforme a la primera condición de validez del depósito, es necesaria la notificación para instruirle del ofrecimiento hecho por el deudor y de haberse fijado día, hora y lugar en que será depositada la cosa ofrecida, haciéndose necesaria una segunda notificación al acreedor, cuando no compareciendo éste a retirar la cosa ofrecida, se ha hecho la consignación y el depósito, con la intimación de que reciba la cosa depositada. Esta segunda notificación debe hacerse aunque el acreedor tenga conocimiento del depósito, “porque desde el momento de efectividad de la consignación comienzan a producirse los efectos consiguientes”.

    En igual sentido se ha pronunciado el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, págs. 426 y 427, al expresar en la obra comentada:

    2. Juez competente. La Corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el Juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ Sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar de que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (Arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1.295 del Código Civil que > sobre compra venta

    ;

    Tomando en cuenta que la competencia por la materia está asignada según la índole de la pretensión deducida a jueces especiales (cfr comentario Art. 28) a los fines de dirimir el conflicto de intereses que dicha pretensión genera, no puede afirmarse que la oferta real deba hacerse necesariamente por ante el Juez que conocería sobre la existencia del crédito en el supuesto de que éste fuera discutido. Si surge contención entre las partes y es menester dictar sentencia a que se contrae el artículo 825, dicho fallo nunca podrá versar sobre la existencia del crédito. Y si es menester precisar incidenter tantum la cuantía y exigibilidad del crédito (cfr ords. 4° y 5° del Art. 1.307 CC), tal precisión se hará sólo a los efectos de establecer la validez de la oferta real y del depósito. Así como un juez de menores puede determinar incidentalmente la paternidad a los fines alimentarios (cfr comentario Art. 273,2), así también el juez ordinario puede hacer la oferta requerida, aunque la obligación concierna a una relación jurídica de naturaleza mercantil, agraria, laboral, etc. Obviamente, si quien hace la oferta es el juez competente por la materia para conocer del hipotético juicio sobre declaración y exigibilidad de la deuda cuya solución se pretende, mayor homogeneidad habrá entre el acto de oferta o depósito y la índole de la causa del crédito correlativo. Por ello, parécenos que deben dejarse a un lado los formalismos ineficaces para las garantías del debido proceso. Cuando quien conoce del proceso de oferta y depósito es un juez territorial distinto a aquel que conocería de la existencia del crédito en razón de la materia, no se viola el principio de que todos deben ser juzgados por sus jueces naturales –que cita el fallo de la Corte abajo incorporado- porque en propiedad no hay juzgamiento de la obligación, sino la verificación de una oferta de pago, en cuanto a la identidad y complejidad del objeto ofrecido, los sujetos (oferente y acreedor o legitimado) y en cuanto a la causa de pedir la oferta, cual es, como hemos dicho, la renuencia del acreedor

    . …Omissis…

    De las normas aplicables al caso, así como de la doctrina sobre la materia, que acoge este sentenciador, se evidencia que el legislador estableció siete (07) requisitos esenciales para la validez de la oferta real, a saber:

    1. ) Que sea hecha al acreedor capaz de exigir, o a quien tenga facultad para recibir por él. En el caso de autos, se evidencia que el ofrecimiento real fue realizado a la ciudadana A.V.L.S., titular de la cédula de identidad N° 9.483.389, en su propio nombre y como signatario comprador del inmueble objeto del retracto, quien rechazó la oferta efectuada por intermedio del Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

    2. ) Que sea hecha por persona capaz de pagar. De las actas que conforman el expediente, se evidencia, que la solicitud fue realizada por E.A.R.P., en su condición de Director-Administrador de la sociedad mercantil Auto Repuestos Iremica, S.R.L., antes Auto Iremica, S.R.L., según se evidencia de la copias certificadas de documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el N° 66, Tomo 211-A Sgdo., facultado por los estatutos para realizar la oferta de pago en nombre de su representada;

    3. ) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; en relación a este requisito, debe puntualizar este sentenciador que la oferente, en su escrito libelar señaló:

      “…por las razones que anteceden, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle que traslade y constituya el Tribunal en la dirección de la ciudadana A.V.L.S., anteiormente identificada, en esta ciudad de Caracas, y la cual señalaré al Tribunal en su oportunidad, para que de conformidad con lo expresamente establecido en los Artículos 1.306 y siguientes del Cc y 821 del Código de Procedimiento Civil, mi representada “AUTO REPUESTOS IREMICA, S.R.L.”, pueda a través de su ministerio efectuar el ofrecimiento respectivo; en vista de lo cual ofrece y pone a la disposición de este Despacho para que lo ofreza (sic) a la referida Acreedora las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.644.873,60), equivalentes al cambio imperante a la fecha 19/12/94, a la suma de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHO CENTAVOS (USA $ 15.558,08), y que corresponde al saldo del precio de venta con Pacto de Retracto del preidentificado inmueble; SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de gastos líquidos; y TERCERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de gastos ilíquidos”.

      De la anterior transcripción, se evidencia que la oferente incluyó en su oferta, el saldo adeudado, los gastos líquidos y una suma que prudencialmente calculo –Bs. 75.000,oo- por concepto de gastos ilíquidos. En lo que respecta a los frutos e intereses debidos, este sentenciador observa que al momento de suscribirse el contrato de compraventa con pacto de retracto sobre el inmueble objeto del litigio, no fueron estipulados intereses, en razón de pactar el rescate en dolares de los Estados Unidos de América; lo que conlleva bajo el control de cambio a la actualización de la suma debida al momento de la retroventa, tampoco se alego la realización de mejoras, razón por la cual considera este sentenciador que se encuentra satisfecho el requisito que nos ocupa. Así se establece.

    4. ) Que el plazo se encuentre vencido si fue estipulado a favor del acreedor. Del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1994, bajo el N° 5, Tomo 9, Protocolo Primero, se evidencia que fue convenido el retracto convencional por el término de noventa (90) días, el cual venció el 19 de abril de 1994; pero, la oferida recibió abonos a cuenta que prorrogó el lapso concedido sin determinación de tiempo; razón por la cual se considera satisfecho este requisito. Así se establece;

    5. ) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se contrajo la obligación; en el caso de marras, se evidencia que en la retroventa, no se estipuló condición alguna que no sea el lapso del rescate y el pago del precio, condiciones bajo las cuales fue establecido el rescate de la cosa vendida; lapso que se prorrogó por los abonos recibidos y que junto con el precio ofrecido hacen procedente la oferta realizada, razón para considerar satisfecho este requisito. Así se establece;

    6. ) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido. De los contratos constitutivos de las obligaciones, se evidencia que fue escogida la ciudad de Caracas, como domicilio especial, único y excluyente, para la ejecución del contrato; razón por la cual, considera este sentenciador que el ofrecimiento fue realizado en el lugar convenido; y, en consecuencia satisfecho este requisito. Así se establece; y,

    7. ) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. De las actas procesales se evidencia que el ofrecimiento fue realizado por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 1995, lo que consolida la realización del mismo. Así se establece.

      En relación a la validez del depósito, se evidencia que son cuatro los requisitos, a saber:

    8. ) Que haya precedido el requerimiento del acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará. De las actas que conforman el expediente, se evidencia que el ofrecimiento fue efectuado en fecha 31 de enero de 1995, mediante acta levantada por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia de la falta de aceptación de la oferta real; por ello, se considera satisfecho dicho requisito. Así se establece;

    9. ) Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos; requisito que se encuentra satisfecho, ya que la oferente, se desprendió de la posesión de la suma de dinero, el día que la consignó ante el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de practicar la oferta real. Así se establece;

    10. ) Que se levante acta por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia y el depósito; requisito que se encuentra satisfecho, ya que consta del acta levantada en fecha 31 de enero de 1995, que el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó la cosa ofrecida, la falta de aceptación y ordenó el depósito de la misma. Así se establece; y,

    11. ) Por último que el acreedor no haya comparecido, se le notifique del acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada; en este caso, dicho requisito establece condicionante, que el acreedor no haya comparecido al acto de la oferta real, lo que no ocurrió en el caso de marras, ya que la oferida estuvo presente en dicho acto; razón por la cual, no es menester analizar este último requisitos, por no ser aplicable al caso de autos. Así se establece.

      En este punto, corresponde pronunciarse sobre la perención de la instancia alegada por la oferida, en el sentido que transcurrió desde el 26 de junio de 1995, fecha de admisión de la oferta real, hasta el 09 de agosto de 1995, el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operase la extinción de la instancia, sin que la actora cumpliese con las obligaciones que le imponía la ley para gestionar la citación de la demandada, en cuyo caso era el pago del arancel judicial, lo cual realizó el 11 de agosto de 1995, es decir, después de transcurridos los treinta (30) días a que se refiere la norma.

      En tal sentido, observa quien sentencia que la perención es una institución procesal prevista por el legislador para castigar la falta de interés de las partes en impulsar el curso del proceso; y, en el supuesto establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la falta de interés del actor para impulsar la citación de su adversario.

      De los autos se evidencia que la actora, luego del 26 de junio de 1995, fecha en que el juzgado de la causa, dio entrada (por declinatoria de competencia del Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) al expediente contentivo de la oferta real, solicitó (04.07.1995 y 19.09.1995) se acordase la citación de la oferida en la misma dirección donde fue practicada la oferta y consignación de planilla de arancel judicial, respectivamente, con lo cual impulsó la citación de su antagonista; amén que la oferta real fue admitida por el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de enero de 1995, quien a su vez, la practicó el 31 de enero de 1995, en presencia de A.V.L.S., con lo cual, dicha ciudadana estaba al conocimiento del proceso. Así se establece.

      En línea con lo expuesto, observa este jurisdicente, que aunado a lo expuesto, para el período que pretende la oferida se impute el lapso de perención de la instancia, tuvieron lugar las vacaciones judiciales y una serie de conflictos que ocasionaron la paralización de las actividades en los tribunales, tal como lo señaló el juzgador de primer grado en la recurrida; razón por la cual se desecha la perención de la instancia esgrimida por la oferida. Así formalmente se decide.

      En lo atinente al alegato de violación al debido proceso, esgrimido en relación al lapso de veinticuatro (24) horas para la habilitación, quien decide observa que el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la oferta real el 17 de enero de 1995, donde estableció, además, la habilitación de todo el tiempo que fuere necesario para la practica de la misma, de conformidad con el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que para cuando el Juzgado Octavo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial dictó el auto del 31 de enero de 1995, fue para acordar su traslado y constitución en la nueva dirección indicada por la oferente en diligencia del 30 de enero de 1995, pues ya se encontraba habilitado todo el tiempo necesario para su realización; razón por la cual este juzgador desecha dicho alegato. Así formalmente se decide.

      Analizados los requisitos de procedencia para la oferta y depósito real y frente el control de cambio, que impide el rescate en la moneda pactada, debe este sentenciador, conjugando los presupuestos de procedencia del trámite efectuado, considerar válida la oferta y el depósito real efectuado, ya que se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 1.307, 1.308 y 1.286 del Código Civil. En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por E.R.P., en su carácter de Gerente-Administrador de la oferente, asistido por la abogada M.C., contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró no valida la oferta real presentada por Auto Repuestos Iremica, S.R.L., a favor de A.V.L.S.Q. revocada la decisión apelada. Así expresamente se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano E.R.P., en su carácter de Gerente-Administrador de la empresa Auto Repuestos Iremica, S.R.L., antes denominada Auto Iremica, S.R.L., asistido por la abogada M.C., contra la decisión dictada el 15 de mayo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Valida la oferta realizada el 31 de enero de 1995 y el depósito del 13 de febrero de 1995, efectuados por el Juzgado octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de la ciudadana A.V.L.S.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la oferida.

Queda así revocada la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9251.

Definitiva/Demanda Mercantil

Oferta Real/Recurso.

Con lugar “Revoca”/”F”

EJSM/EJTC/carg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA

ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.

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