Decisión nº 2191 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2191

FECHA 22/09/2016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 157°

En fecha 02 de noviembre de 2009, el ciudadano A.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.554.539, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA), (R.I.F. J-30174392-0), debidamente asistido por la abogada M.J.H.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.701, interpuso recurso contencioso tributario ejercido ante la Oficina de correspondencia del Sector Valle de la Pascua, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-ISP-000021 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Prescripción, interpuesta por la referida contribuyente en fecha 13 de enero de 2005, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ICSVM-0175, de fecha 31 de marzo de 2000, mediante la cual determinó reparo a las declaraciones y pago de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ordenando expedir Planillas de Liquidación a cargo de la referida contribuyente, con fecha de liquidación 14 de abril de 2000, por los montos y conceptos que a continuación se detallan:

Nº DE LIQUIDACIÓN PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO MONTO PLANILLA

02-021001233000237 01/02/1997 AL 28/02/1997 IMPUESTO 632,51 1.296,64

MULTA 664,13

02-021001233000238 01/03/1997 AL 31/03/1997 IMPUESTO 489,20 1.002,86

MULTA 513,66

02-021001233000239 01/04/1997 AL 30/04/1997 IMPUESTO 1.973,76 4.046,20

MULTA 2.027,44

02-021001233000240 01/05/1997 AL 31/05/1997 IMPUESTO 1.650,96 3.386,47

MULTA 1.735,51

02-021001233000241 01/06/1997 AL 30/06/1997 IMPUESTO 1.314,70 2.695,14

MULTA 1.380,44

02-021001233000242 01/07/1997 AL 31/07/1997 IMPUESTO 1.716,13 3.518,07

MULTA 1.801,94

02-021001233000243 01/08/1997 AL 31/08/1997 IMPUESTO 1.248,06 2.558,52

MULTA 1.310,46

02-021001233000244 01/09/1997 AL 30/09/1997 IMPUESTO 661,83 1.356,75

MULTA 694,92

02-021001233000245 01/10/1997 AL 31/10/1997 IMPUESTO 1.163,44 2.553,43

MULTA 1.389,99

02-021001233000246 01/11/1997 AL 30/11/1997 IMPUESTO 1.323,80 2.713,79

MULTA 1.389,99

02-021001233000247 01/12/1997 AL 31/12/1997 IMPUESTO 229,68 470,85

MULTA 241,17

02-021001233000248 01/01/1998 AL 31/01/1998 IMPUESTO 122,09 250,28

MULTA 128,19

02-021001233000249 01/02/1998 AL 28/02/1998 IMPUESTO 454,71 932,15

MULTA 477,44

02-021001233000250 01/03/1998 AL 31/03/1998 IMPUESTO 1.106,09 2.267,49

MULTA 1.161,40

02-021001233000251 01/04/1998 AL 30/04/1998 IMPUESTO 678,27 1.390,46

MULTA 712,19

02-021001233000252 01/05/1998 AL 31/05/1998 IMPUESTO 1.352,61 2.772,85

MULTA 1.420,24

02-021001233000253 01/06/1998 AL 30/06/1998 IMPUESTO 1.124,32 2.304,84

MULTA 1.180,52

02-021001233000254 01/07/1998 AL 31/07/1998 IMPUESTO 1.107,30 2.269,97

MULTA 1.162,67

02-021001233000255 01/08/1998 AL 31/08/1998 IMPUESTO 819,93 1.680,86

MULTA 860,93

02-021001233000256 01/09/1998 AL 30/09/1998 IMPUESTO 91,90 188,40

MULTA 96,50

02-021001233000257 01/10/1998 AL 31/10/1998 IMPUESTO 710,34 1.456,19

MULTA 745,85

02-021001233000258 01/11/1998 AL 30/11/1998 IMPUESTO 477,77 979,42

MULTA 501,65

02-021001233000259 01/12/1998 AL 31/12/1998 IMPUESTO 639,42 1.310,82

MULTA 671,40

TOTAL

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, este Tribunal le dio entrada al referido Recurso, asignándolo bajo Nº AP41-U-2013-000561 y ordenó practicar las respectivas notificaciones a la Procuraduría General de la República, al Fiscal Decimosexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la representación legal de la contribuyente REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA) y/o a su apoderado judicial, a los fines de proceder con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 145, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de octubre de 2015, se ADMITIÓ el presente recurso.

En la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de pruebas las partes no hicieron uso de ese derecho.

En fecha 25 de abril de 2016 la representación judicial del Fisco Nacional consignó conclusiones escritas.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, este tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia.

En fecha 25 de julio de 2016 la representación del Fisco Nacional consignó copias certificadas del expediente administrativo formado en ocasión al acto administrativo impugnado por la contribuyente.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de enero de 2005, el ciudadano A.J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.554.539, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente RESPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA), interpuso escrito ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-OCSVM-0175 de fecha 31 de marzo de 2000 mediante la cual confirmó en todas sus partes las objeciones fiscales, y en consecuencia estableció a cargo de la contribuyente los montos indicados a continuación:

Nº DE LIQUIDACIÓN PERÍODO FISCAL CONCEPTO MONTO MONTO PLANILLA

02-021001233000237 01/02/1997 AL 28/02/1997 IMPUESTO 632,51 1.296,64

MULTA 664,13

02-021001233000238 01/03/1997 AL 31/03/1997 IMPUESTO 489,20 1.002,86

MULTA 513,66

02-021001233000239 01/04/1997 AL 30/04/1997 IMPUESTO 1.973,76 4.046,20

MULTA 2.027,44

02-021001233000240 01/05/1997 AL 31/05/1997 IMPUESTO 1.650,96 3.386,47

MULTA 1.735,51

02-021001233000241 01/06/1997 AL 30/06/1997 IMPUESTO 1.314,70 2.695,14

MULTA 1.380,44

02-021001233000242 01/07/1997 AL 31/07/1997 IMPUESTO 1.716,13 3.518,07

MULTA 1.801,94

02-021001233000243 01/08/1997 AL 31/08/1997 IMPUESTO 1.248,06 2.558,52

MULTA 1.310,46

02-021001233000244 01/09/1997 AL 30/09/1997 IMPUESTO 661,83 1.356,75

MULTA 694,92

02-021001233000245 01/10/1997 AL 31/10/1997 IMPUESTO 1.163,44 2.553,43

MULTA 1.389,99

02-021001233000246 01/11/1997 AL 30/11/1997 IMPUESTO 1.323,80 2.713,79

MULTA 1.389,99

02-021001233000247 01/12/1997 AL 31/12/1997 IMPUESTO 229,68 470,85

MULTA 241,17

02-021001233000248 01/01/1998 AL 31/01/1998 IMPUESTO 122,09 250,28

MULTA 128,19

02-021001233000249 01/02/1998 AL 28/02/1998 IMPUESTO 454,71 932,15

MULTA 477,44

02-021001233000250 01/03/1998 AL 31/03/1998 IMPUESTO 1.106,09 2.267,49

MULTA 1.161,40

02-021001233000251 01/04/1998 AL 30/04/1998 IMPUESTO 678,27 1.390,46

MULTA 712,19

02-021001233000252 01/05/1998 AL 31/05/1998 IMPUESTO 1.352,61 2.772,85

MULTA 1.420,24

02-021001233000253 01/06/1998 AL 30/06/1998 IMPUESTO 1.124,32 2.304,84

MULTA 1.180,52

02-021001233000254 01/07/1998 AL 31/07/1998 IMPUESTO 1.107,30 2.269,97

MULTA 1.162,67

02-021001233000255 01/08/1998 AL 31/08/1998 IMPUESTO 819,93 1.680,86

MULTA 860,93

02-021001233000256 01/09/1998 AL 30/09/1998 IMPUESTO 91,90 188,40

MULTA 96,50

02-021001233000257 01/10/1998 AL 31/10/1998 IMPUESTO 710,34 1.456,19

MULTA 745,85

02-021001233000258 01/11/1998 AL 30/11/1998 IMPUESTO 477,77 979,42

MULTA 501,65

02-021001233000259 01/12/1998 AL 31/12/1998 IMPUESTO 639,42 1.310,82

MULTA 671,40

43.402,45

TOTAL GENERAL

Mediante la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-ISP-000021 de fecha 10 de febrero de 2009, la Gerencia Regional antes mencionada, declaró Improcedente la solicitud de prescripción interpuesta por la contribuyente REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA), y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ICSVM-0175 de fecha 31 de marzo de 2000, emitida por la División de Sumario Administrativo, adscrita a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

En fecha 28 de septiembre de 2009 se notificó a la contribuyente REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA) de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-ISP-000021 de fecha 10 de febrero de 2009; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT.

En fecha 18 de diciembre de 2013 fue remitido a este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA), contra la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-ISP-000021, de fecha 10 de febrero de 2009 emanada de la la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos del SENIAT, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Juzgado Superior.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA), en su escrito recursorio, expuso:

Eximente de responsabilidad por error de derecho

Al respecto la representación judicial de la contribuyente indica que “…como bien lo reconoce la Administración Tributaria en el presente caso si (sic) opera la PRESCRIPCIÓN salvo que fue opuesta por la contribuyente `REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA)´ en forma EXTEMPORANEA, es decir, en fecha 13 de enero del año 2005, cuando debió interponerse en fecha 30 de noviembre del 2005, por lo que evidentemente estamos ante una situación de ERROR DE DERECHO, cometida por la contribuyente `REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA)´ por desconocimiento de la norma, es decir por desconocer la letra exacta de la ley, o los efectos que se deducen de un principio legal o consetudinario vigente”

En tal sentido, solicitó que “…se tome como EXIMENTE DE REPONSABILIDAD POR ILICITO TRIBUTARIO EL ERROR DE DERECHO cometido por [su] representado al oponer en forma EXTEMPORANEA la defensa por prescripción, al presentar el escrito faltando escasamente Diez (10) meses para que operara en forma oportuna dicha defensa.”

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación Judicial de la Administración Tributaria Nacional al respecto argumento:

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la contribuyente referente a la prescripción de la obligación fiscal por haber transcurrido cuatro (04) años, indica el Fisco Nacional que “el lapso prescriptivo será de cuatro (04) años, el cual, para los tributos cuya liquidación es periódica como es el caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo, de manera que para este impuesto, el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzará a contarse a partir del mes siguiente de su nacimiento”.

De igual forma sostiene la representación del Fisco, que no existe prescripción ya que “…En fecha 18 de enero de 1999, la Administración Tributaria emitió P.A., para autorizar a la fiscal O.O.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.627.640, a fin que practicara averiguación fiscal a la empresa REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo ésta notificada en fecha 20 de enero de 1999; lo cual interrumpió la prescripción que venía corriendo desde el 01 de febrero de 1997; dándose inicio a un nuevo lapso, contado a partir del día siguiente de esa actuación”

Asimismo, indicó que se interrumpió nuevamente el paso de cuatro (04) años, conforme a los previsto en el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Tributario de 2001 cuando “…en fecha 14 de julio de 1999, con la Notificación del Acta de Reparo Nº MH-SENIAT-DF-AF-ICSVM-034, lo cual dijimos interrumpió la prescripción, por lo que se dio inicio un nuevo lapso a partir del día siguiente, es decir, el 15 de julio de 1999, debiéndose consumar el 15 de julio de 2003.”

Sostiene la representación del Fisco que en fecha 05 de mayo de 2000, fue notificada la contribuyente de la resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ICSVM-0175 de fecha 31 de marzo de 2000, lo cual interrumpió nuevamente la prescripción, dando inicio a un nuevo lapso a partir del día siguiente de dicha actuación, es decir, en fecha 06 de mayo de 2000.

Igualmente, alega que “…en fecha 29 de noviembre de 2001, la contribuyente solicitó acogerse a la Ley de Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de la Obligación Tributario, tal como consta en el escrito de solicitud Nº 154 (…) De este modo, se interrumpió nuevamente la prescripción y se dio inicio a un nuevo lapso a partir del día siguiente de esta acción, es decir 30 de noviembre de 2001, debiéndose consumar el mismo en fecha 30 de noviembre de 2005.”

Asimismo señaló que el 13 de enero de 2005, la contribuyente interpuso recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº MF-SENIAT-DSA-ICSVM-0175 de fecha 31 de marzo de 2000, por lo cual trajo como consecuencia la suspensión de la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario 2001 “hasta 60 días después de la emisión de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2009-ISP-000021 de fecha 10 de febrero de 2009, siendo notificada en fecha 28 de septiembre de 2009”

De igual manera la representación judicial del Fisco alega que la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 02 de noviembre de 2009, lo cual tuvo como consecuencia la suspensión del lapso prescriptivo.

El Fisco Nacional concluye que “…la Contribuyente no expresó ninguna objeción contra los reparos levantados por la Administración Tributaria por los conceptos y montos contenidos en el acto administrativo impugnado”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA), en el recurso contencioso tributario, y de los argumentos formulados por la representación fiscal, este Tribunal observa que la controversia de esta causa se circunscribe en resolver si existe un error de derecho excusable establecido en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

La representación legal alegó como circunstancia eximente de la solicitud de prescripción en forma extemporánea el error de derecho excusable, ya que a su decir “…existe prescripción en la presente causa y que sólo por inexactitud en la redacción y presentación oportuna de [su] defensa no he logrado el pronunciamiento ajustado por parte de la Administración Tributaria a la VERDAD DE LOS HECHOS”.

Ahora bien, este Tribunal observa que para el presente caso, la norma en cuanto a la eximente de responsabilidad es la prevista en el numeral 4, artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 2001, que a la letra dispone:

Artículo 85.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:

(…)

4. El error de hecho y de derecho excusable;

(…)”.

La referida circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A. y 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, entre otras).

De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, no se evidencia de autos que hayan existido razones justificadas que le impidieran a la contribuyente solicitar la prescripción de la obligación tributaria en el lapso establecido por el numeral 1 del artículo 64 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Asimismo, la recurrente indica en repetidas ocasiones del escrito recursivo que “…en el presente caso si (sic) opera la PRESCRIPCION salvo que fue opuesta por la contribuyente ‘RESPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A.’ (REMACA) en forma EXTEMPORANEA, es decir, en fecha 13 de enero del año 2005, cuando debió interponerse en fecha 30 de Noviembre del 2005, por lo que evidentemente estamos ante una situación de ERROR DE DERECHO cometida por la contribuyente ‘REPUESTOS Y MAQUINARIAS C.A. (REMACA)’, por desconocimiento de la norma, es decir, por desconocer la letra exacta de la ley, o los efectos que se deducen de un principio legal o consuetudinario vigente…”, por lo cual este Tribunal no observa que la recurrente haya demostrado en el transcurso del presente juicio que la norma que establece el lapso para que se constituya la prescripción de la obligación tributaria sea confusa o de difícil entendimiento, por consiguiente, esta Juzgadora estima improcedente la eximente alegada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA) contra la Resolución N° GRLL-DJT-RJ-2009-ISP-000021 de fecha 10 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 28 de septiembre de 2009.

En consecuencia, queda FIRME la mencionada Resolución mediante la cual declaró Improcedente la solicitud de Prescripción, interpuesta por la referida contribuyente en fecha 13 de enero de 2005.

Se condena en costas a la accionante en un tres por ciento (3%) del total del reparo

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente REPUESTOS Y MAQUINARIAS, C.A. (REMACA).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. Y.M.B.A..

La Secretaria,

Abg. M.S.M.G..-

En el día de despacho de hoy veintidós (22) del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.G..-

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000561.-

YMBA/MSMG.-

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