Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, nueve de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000503

Parte Demandante: Sociedad Mercantil Repuestos Matrix, C.A., inscrita en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio del año 2005, anotada bajo el Nº 4, Tomo 1125-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha ocho (08) de junio del año 2006, anotada bajo el Nº 64, Tomo 1338-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas.-

Apoderados Judiciales: Abogados J.R.D.O., Moralia M.V. y P.L.Á., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos: 54.108, 92.999 y 41.432.-

Parte Demandada: Ciudadano H.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.254.161.-

Apoderados Judiciales: Abogados Oscar Álvarez Maza, Gustavo Moreno, J.M.O., M.V., J.A.L. y Y.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.566, 12.073, 41.451, 41.493, 54.962 y 98.156, respectivamente.-

Acción: Interdicto de Amparo.-

Se contrae el presente asunto al Interdicto de Amparo incoado por J.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.115.955, de este domicilio, en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Repuestos Matrix, C.A., inscrita en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio del año 2005, anotada bajo el N° 4, Tomo 1125-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha ocho (08) de junio del año 2006, anotada bajo el N° 64, Tomo 1338-A, y domiciliada en la ciudad de Caracas; asistido por los abogados P.L.Á. y J.R.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 41432 y 54108, respectivamente, en contra del ciudadano H.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.254.161. Expuso la parte querellante en su escrito libelar: Que es poseedora legitima de un parcela de terreno, constante de cinco mil doscientos metros cuadrados (5.200 Mts2) ubicado entre la Jurisdicción de los Municipio Bolívar y Licenciado Urbaneja del estado Anzoátegui, frente al elevado de Lechería, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía que conduce al Polígono de Tiro; Sur: Avenida que va de la Policía Metropolitana hasta la Avenida Intercomunal (Crucero de Lechería); Este: Terrenos que son o fueron de F.O.P.E. y J.A., y por el Oeste: Terreno propiedad de Promotora e Inversiones París, C.A, “P.I.P.C.A.”; y las bienhechurías sobre ella construidas, consisten en una estructura metálica tipo galpón de dimensiones 6 X 5, con piso de cemento y una casilla de recepción. Que desde el mes de agosto de 2006 hasta la presente fecha, su representada ha poseído el deslindado inmueble como poseedor legitimo, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación; en tal sentido ha gestionado las siguientes gestiones: 1) solicitud a la Alcaldía y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.E.A., el arrendamiento del mencionado terreno… 2) comunicación dirigida a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar solicitando el arrendamiento de la parcela en cuestión. Que desde hace meses, el ciudadano H.A. Márquez… ha venido amenazando a su representada de desalojarla del deslindado terreno y de destruir las bienhechurías allí existentes, desarrolladas por su mandante en la parcela;… acompaño al escrito libelar el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual los ciudadanos: Ana Victoria Quintero Henríquez, Eliécer Eliseo Bastardo Hernández, d.f.d. los hechos narrados, así como también del documento de construcción de bienhechurías como prueba de la propiedad de la bienhechurías enclavadas sobre el deslindado inmueble.- Fundamentó su acción en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguiente del Código de Procedimiento Civil;… es por lo que demandó al ciudadano H.A.M., quien mediante constantes actos ha venido perturbando la posesión legitima ejercida por la parte actora, sobre la parcela de terreno y las bienhechurías existentes en la misma.- Solicitó sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. F. 6.000., oo) reservándose la acción de daños y perjuicios a que su mandante tiene pleno derecho.-

Por auto de fecha 26 de marzo de 2008, se admitió la presente querella; se solicitó fianza a satisfacción del Tribunal, a los fines de decretar la medida solicitada en el libelo.-

En fecha 02 de abril de 2008, compareció el abogado P.L.Á., solicitó copias certificadas de la demanda y del auto de admisión y de la presente diligencia.-

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado P.L.Á.F., con su carácter de autos.

En fecha 11 de abril de 2008, compareció el abogado P.L.Á., co-apoderado Judicial de Repuestos Matrix, C.A., consignó de la fianza requerida por el Tribunal a los fines de decretar la medida de amparo solicitada.-

Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se decretó medida de amparo provisional sobre el terreno y las bienhechurías descrita en la querella y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U.d.E.A..

En fecha 23 de abril de 2008, compareció el abogado P.L.Á., apoderado Judicial de Repuestos Matrix, C.A., solicitó copias certificadas.-

Por auto de fecha 25 de abril de 2008, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado P.Á..-

En fecha 30 de abril de 2008, compareció el abogado P.L.Á., apoderado Judicial de Repuestos Matrix, C.A., solicitó copias certificadas de los folios 91, 92, 93 y 94, de auto que l acuerda y de la presente diligencia.-

Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por el abogado P.Á..-

En fecha 21 de julio de 2008, compareció el abogado P.L.Á., apoderado Judicial de Repuestos Matrix, C.A., solicito devolución de poder previa su certificación.-

Por auto de fecha 22 de julio de 2008, se ordenó devolver documento original solicitado previa su certificación en autos.-

En fecha 28 de julio de 2008, compareció el abogado J.A.L., apoderado judicial del ciudadano H.M., consignó escrito dándose por notificado en la presente querella interdictal y contestación de la demanda.-

En fecha 30 de julio de 2008, compareció el abogado J.A.L., apoderado judicial del ciudadano H.M., consignó escrito de contestación de la querella interdictal; lo hizo en los siguientes términos: Rechazó y contradijo la demanda en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho. Fundamentó su rechazó y contradicción en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil… por considerar que para que proceda la querella interdictal de amparo se requiere la demostración de tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son: a) La posesión legítima; b) La ultraanualidad de esa posesión; y c) La prueba de la perturbación y de su autor o agente. También consideró un requisito de la acción especial no haya caducado, esto es, que sea intentada dentro del año de ocurrido el hecho o hechos perturbatorios. De acuerdo con el artículo 778 ejusdem, la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia;… que para tener el derecho de solicitar el amparo de la posesión ultraanual cuando se es perturbado en ella, la posesión tiene que ser calificada, legitima, con todos los atributos que la conforman, expresados en la citada norma. Para que la posesión sea legitima, el poseedor debe poseer inequívocamente con animo de dueño, si falta el animo de dueño nunca podrá poseer legítimamente y su posesión es además equivoca… por lo que le permiten comprender la complejidad de la posesión legítima, para que esta exista deben también coexistir los atributos que lo conforman. Si falta uno de ellos, el poseedor nunca podrá ser un poseedor legítimo. Se observó, que la sociedad Repuestos Matriz, C.A., no tiene ni ha tenido la posesión legítima del inmueble objeto de la presente querella;… tal como se confiesa en el libelo de la demanda, la sociedad mercantil, dice haber ejecutado las siguientes gestiones: 1) Solicitud de arrendamiento del terreno a la Alcaldía y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.E.A.;… donde admite que los vehículos de su propiedad fueron transportados “… a un terreno presunta propiedad del ciudadano J.C.P., con la cual la empresa Matriz se comprometió a suscribir contrato de arrendamiento…”. Admite también que “… se procedió a la verificación de los terrenos por ante la oficina Catastral… terrenos estos que pertenecen al Municipio Bolívar en su mayor extensión y una pequeña porción (Línea Poligonal) al Municipio Urbaneja, razón por la cual el derecho de propiedad le asiste a dichos Municipios y no a los ciudadanos J.C.P. y G.Z. de Azgan…” 2) Comunicación dirigida a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar, solicitando el arrendamiento de la parcela en cuestión; que en esa comunicación, Repuestos Matriz, admite que “… por cuanto el Municipio Bolívar es el propietario mayor de los terrenos señalados dentro de la presente caso, y a los fines de legalizar la situación jurídica de permanencia de la empresa Matriz, dentro del mismo ocurro ante usted, a los fines de solicitar en arrendamiento simple el citado lote de terreno ante usted…” y seguidamente admite “… que tenemos la posesión de hecho del terreno…”

Que para mayores análisis, la sociedad querellante carece de posesión legitima de la parcela de terreno objeto de la querella, razón por la cual no tiene el derecho de ejercer la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil;… que de las comunicaciones probatorias que trajo a los autos, la sociedad mercantil, reconoce que la propiedad de la parcela de terreno no le pertenece, siendo así no posee ánimo de dueño, lo que resulta más evidente cuando solicitó a quien cree como propietario (la Alcaldía del Municipio Bolívar) que se le dé en arrendamiento simple.- Repuestos Matrix, C.A., reconoce en esa comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio S.B. , que los vehículos de su propiedad fueron transportados a esa parcela, de la presunta propiedad del ciudadano J.C.P., con el cual la empresa Matriz se comprometió a suscribir un contrato de arrendamiento. Que desde un principio la sociedad mercantil, supo que esa parcela era ajena y que su posesión sería precaria, independientemente de la titularidad de la parcela, y como lo establece el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil;… Por consiguientes, Repuestos Matriz. C.A., nunca ha poseído legítimamente la parcela que identifica en la querella, con este demanda, no hace mas que reconocer expresamente que carece de la posesión legítima y por consiguiente, la querella interdictal propuesta es improcedente y así lo solicitó.-

En fecha 14 de agosto de 2008, comparecieron los abogados P.P.P. y P.Á., con su carácter en autos, consignaron escrito de promoción de pruebas; asimismo lo hizo el abogado J.A.L., apoderado judicial del ciudadano H.M..- De la prueba promovida por la parte actora: impugnó el instrumento poder, consignado por las partes, que corres al expediente en copias simples; De las Documentales: 1ro) Comunicación dirigida a la Alcaldía del Municipio Bolívar… prueba inequívoca de la posesión que viene ejerciendo su representada sobre la misma, lo que constituye el objeto de este prueba, la cual dio por reproducida. 2do) Justificativo de testigos, evacuada por la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2008. 3ro) Documento de Construcción de Bienhechurías, identificadas en los autos, evacuada por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2008, bajo el No. 029, Tomo 026. El objeto de la prueba, al igual que las anteriores es demostrar la posesión que ha venido ejerciendo su representada y perturbada actualmente por el querellado. De los Informes: De conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, con el objeto de demostrar la perturbación por parte del querellado; solicitó se oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circunscripción Judicial, informe sobre la existencia del expediente distinguido con el No. BP02-V-2007-1534 e indique las partes intervinientes, de igual manera si existe o no informe dirigido por la Sindicatura del Municipio S.B.d.E.A.;… con el objeto de demostrar la perturbación del querellado, asimismo la ratificación de la posesión que viene ejerciendo su representada, con el soporte jurídico de la Municipalidad. De las Testimoniales: Promovió como testigos, a los ciudadanos: Ana Victoria Quintero Henríquez, Eliécer Eliseo Bastardo Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-17.704.446 y V-14.883.096, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. Finalmente solicitó sea admitida el presente escrito, y firme en la definitiva.- De la prueba promovida por la parte demandada: En un solo particular, reprodujo el mérito favorable de auto en todo lo que favorezca a su representado. Solicitó sea admitida la presente querella y declarada con lugar en la definitiva.-

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, se admitió las pruebas presentadas por los abogados P.P.P. y P.L.Á., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora y se negó la presentada por el abogado J.A.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-

En fecha 26 de septiembre de 2008, compareció el abogado J.A.L., apoderado judicial del ciudadano H.M., solicitó se sirva efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de julio de 2008 hasta el 14 de agosto del 2008.-

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se ordenó expedir cómputo solicitado por el abogado J.A.L.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, se ordenando agregar a los autos resultas de comisión remitidas por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

En fecha 21 de octubre de 2008, compareció el abogado P.P.P., en su carácter en autos, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.-

El Tribunal pasa a decir la presente causa y al respecto observa:

La parte querellante en su escrito de querella alegó es poseedora legitima de un parcela de terreno, constante de cinco mil doscientos metros cuadrados (5.200 Mts2) ubicado entre la Jurisdicción de los Municipio Bolívar y Licenciado Urbaneja del estado Anzoátegui, frente al elevado de Lechería, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Vía que conduce al Polígono de Tiro; Sur: Avenida que va de la Policía Metropolitana hasta la Avenida Intercomunal (Crucero de Lechería); Este: Terrenos que son o fueron de F.O.P.E. y J.A., y por el Oeste: Terreno propiedad de Promotora e Inversiones París, C.A, “P.I.P.C.A.”; y las bienhechurías sobre ella construidas, consistente en una estructura metálica tipo galpón de dimensiones 6 X 5, con piso de cemento y una casilla de recepción. Que desde el mes de agosto de 2006 hasta la presente fecha, su representada ha poseído el deslindado inmueble como poseedor legitimo, y en consecuencia siempre ha velado por su conservación; en tal sentido ha gestionado las siguientes gestiones: 1) solicitud a la Alcaldía y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.E.A., el arrendamiento del mencionado terreno… 2) comunicación dirigida a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar solicitando el arrendamiento de la parcela en cuestión. Que desde hace meses, el ciudadano H.A. Márquez… ha venido amenazando a su representada de desalojarla del deslindado terreno y de destruir las bienhechurías allí existentes, desarrolladas por su mandante en la parcela y como prueba de su posesión y la perturbación acompañó al escrito libelar el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barcelona, en fecha 11 de marzo de 2008, mediante el cual los ciudadanos: Ana Victoria Quintero Henríquez, Eliécer Eliseo Bastardo Hernández. Por su parte la querellada en su escrito de contestación y alegato expuso: Rechazó y contradijo la demanda en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho. Fundamento su rechazó y contradicción en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil… por considerar que para que proceda la querella interdictal de amparo se requiere la demostración de tres (3) requisitos concurrentes, los cuales son: a) La posesión legítima; b) La ultraanualidad de esa posesión; y c) La prueba de la perturbación y de su autor o agente. También considero un requisito de la acción especial no haya caducado, esto es, que sea intentada dentro del año de ocurrido el hecho o hechos perturbatorios. De acuerdo con el artículo 778 ejusdem, la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia;… que para tener el derecho de solicitar el amparo de la posesión ultraanual cuando se es perturbado en ella, la posesión tiene que ser calificada, legitima, con todos los atributos que la conforman, expresados en la citada norma. Para que la posesión sea legitima, el poseedor debe poseer inequívocamente con animo de dueño, si falta el animo de dueño nunca podrá poseer legítimamente y su posesión es además equivoca… por lo que le permiten comprender la complejidad de la posesión legítima, para que esta exista deben también coexistir los atributos que lo conforman. Si falta uno de ellos, el poseedor nunca podrá ser un poseedor legítimo. Se observó, que la sociedad Repuestos Matriz, C.A., no tiene ni ha tenido la posesión legítima del inmueble objeto de la presente querella;… tal como se confiesa en el libelo de la demanda, la sociedad mercantil, dice haber ejecutado las siguientes gestiones: 1) Solicitud de arrendamiento del terreno a la Alcaldía y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio S.B.d.E.A.;… donde admite que los vehículos de su propiedad fueron transportados “… a un terreno presunta propiedad del ciudadano J.C.P., con la cual la empresa Matriz se comprometió a suscribir contrato de arrendamiento…”. Admite también que “… se procedió a la verificación de los terrenos por ante la oficina Catastral… terrenos estos que pertenecen al Municipio Bolívar en su mayor extensión y una pequeña porción (Línea Poligonal) al Municipio Urbaneja, razón por la cual el derecho de propiedad le asiste a dichos Municipios y no a los ciudadanos J.C.P. y G.Z. de Azgan…” 2) Comunicación dirigida a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Bolívar, solicitando el arrendamiento de la parcela en cuestión; que en esa comunicación, Repuestos Matriz, admite que “… por cuanto el Municipio Bolívar es el propietario mayor de los terrenos señalados dentro de la presente caso, y a los fines de legalizar la situación jurídica de permanencia de la empresa Matriz, dentro del mismo ocurro ante usted, a los fines de solicitar en arrendamiento simple el citado lote de terreno ante usted…” y seguidamente admite “… que tenemos la posesión de hecho del terreno y que la sociedad querellante carece de posesión legitima de la parcela de terreno objeto de la querella, razón por la cual no tiene el derecho de ejercer la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil;…”.

Pasa el Tribunal a realizar un análisis del justificativo de testigo acompañado con la querella y ratificado por los testigos que en el declararon observado lo siguiente: En fecha 11 de marzo del presente año, por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, fue evacuado el justificativo de testigo que sirvió como prueba fundamentar de la querella de amparo, en el cual declararon los ciudadanos Ana Victoria Quintero Henríquez y Eliéser Eliseo Bastardo Hernández, quienes dijeron ante el respectivo funcionario público estar domiciliados en Barcelona y tener conocimiento de los hechos relacionados con la posesión y la supuesta perturbación que dieron origen a la querella, en la etapa probatoria y algo que llama mucho la atención de quien aquí decide, la querellante promovió como testigos a las mismas personas que declararon en el justificativo mencionado anteriormente, pero en esta ocasión se indicó como domicilio de estos la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, solicitando se comisionara al Juzgado de ese Municipio, para que se le tomaran las declaraciones; los testigos en el acto de declaración realizado en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, efectivamente manifestaron estar domiciliados en la Ciudad de Guarenas, estado Miranda, contradiciendo esto con lo manifestado por ello en el justificativo de testigo previamente constituido como prueba de la supuesta posesión y perturbación, considerando el Tribunal, que por haber falseado tal hecho y haber prestado juramento para declarar la verdad, y al no esta domiciliados verdaderamente estos testigos en el lugar donde ocurrieron los hechos sus deposiciones no merece confianza; por otro lado las preguntas realizada a dichos testigos fueron realizadas de forma sugestivas, es decir, que ellas contenían datos que deban contener las respuestas, considerándose que los testigo fueron inducidos por la querellante a dar las respuestas determinadas no denotándose que en realidad los testigos tenían conocimiento de los hechos debatidos en este proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha los testigos Ana Victoria Quintero Henríquez y Eliéser Eliseo Bastardo Hernández, plenamente identificados en autos. Así se decide.

En referencia al instrumento de construcción de las supuestas bienhechurías, este Tribunal observa, que este se trata de una declaración de uno de los directivos de la querellante, el cual acude ante el Notario Público de Barcelona y en nombre de su representada afirma que construyó las bienhechurías descritas en tal documento evacuado fuera del proceso; posteriormente tal documento fue promovido en la etapa probatoria, pero este no fue ratificado en este proceso; es decir, el declarante no compareció al Tribunal a ratificarlo, tampoco fue evacuado alguna otra prueba, que convalidara dicho documento, considerando quien aquí decide que el hecho alegado por la parte querellante, de haber construido las bienhechurías descritas en el referido documento, no quedo demostrado, por lo que en base a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento de construcción queda desechado. Así se decide.

Este sentenciador considera que en los juicios posesorios la parte querellante esta obligado a demostrar para su procedencia tres presupuestos, que además tienen que ser concurrentes entre si y son a saber: Que el este en posesión del inmueble objeto de la querella, que haya sido objeto de un despojo o perturbación y que no haya transcurrido más de un año desde que ocurrió el despojo hasta el momento en que se intenta la acción posesoria, en este caso la pretensión es soportada mediante una prueba evacuada antes de interponer la querella, prueba esta que en la mayoría de los casos consiste en un justificativo de testigo, con el cual se trata de demostrar anticipadamente la existencia de los tres requisitos para la procedencia de la querella posesoria, siendo a entender de quien aquí decide que el justificativo de testigo evacuado a tales efectos se convierte en la prueba fundamentar del interdicto bien sea de despojo o de amparo. Ahora bien en este caso los testigos que declararon el justificativo que se acompañado con la querella, fueron desechados por los motivos explanados en el cuerpo del presente fallo, quedando de igual forma desechado el referido justificativo, no existiendo en el caso que nos ocupa, prueba alguna sobre la posesión legitima ni sobre la perturbación alegada la parte querellante, en consecuencia el interdicto de amparo debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente Interdicto de Amparo, incoado por la sociedad mercantil Repuestos Matrix, C.A. en contra del ciudadano H.A.M., identificados en autos, en consecuencia se suspende la medida provisional de amparo decretada mediante auto de fecha 18 de abril del 2008.- Así se decide.-

Se condena en constas a la parte demandante, por haber resultado vencida en l presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código Adjetivo, se ordena fijar los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandada, mediante experticia complementaria del fallo.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem.-

Déjese copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (9) días del mes de diciembre del dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia 149 de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:16 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R.

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