Decisión nº 5702 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoSimulación De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS SAN MIGUEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1969, bajo el Nro. 41, tomo 3-A.

ABOGADO ASISTENTE: R.B.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.135.

PARTE DEMANDADA: F.L.L.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.899.284, A.S.B., de nacionalidad Española, domiciliado en España, titular de la Cédula de Identidad Nro. 713.464, y la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1982, bajo el Nro. 46, tomo 31-A-Sgdo.

MOTIVO: SIMULACIÓN DE CONTRATO

I

SÍNTESIS

ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: En fecha 20 de Noviembre de 2007, tal y como fue ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 17 de julio de 2007, en el juicio por SIMULACIÓN DE CONTRATO, incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL REPUESTOS SAN MIGUEL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1969, bajo el Nro. 41, tomo 3-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.B.Z., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.135, contra los ciudadanos F.L.L.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.899.284, A.S.B., de nacionalidad Española, domiciliado en España, titular de la Cédula de Identidad Nro. 713.464, y la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1982, bajo el Nro. 46, tomo 31-A-Sgdo, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda observa:

Por petitorio que corre inserto en el libelo y ratificada en fecha 01 de febrero de 2008, solicita al Tribunal Medida Cautelar Innominada que impida a los demandados la ejecución mediante autoridad judicial de medidas que conlleven a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado frente al Cementerio de Pariata, carretera que conduce de La Guaira a Caracas en el lugar denominado Los Dos Cerritos, local Distinguido con el nombre “REPUESTOS SAN MIGUEL C.A.”.

II

SOBRE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte actora narra en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que desde el año 1982 de fondo de comercio denominado REPUESTOS SAN MIGUEL C.A., propiedad de su mandante, funcionaba como tal en un local comercial que se encuentra en el sector Los Dos Cerritos, frente al cementerio de Pariata; 2) Que dicho local y el terreno pertenecen al ciudadano A.S.B., y que la sociedad mercantil propiedad de su mandante, había ocupado el inmueble de manera pacífica, incontrovertida e indudablemente de manera gratuita, haciendo uso del inmueble y cuidando del mismo como manda la Ley, con la anuencia del propietario, sin pagar cantidad alguna de dinero, ni ofrecer contraprestación alguna por tal uso, ni sometida a requerimiento alguno hasta la fecha; 3) Que en fecha 20 de abril de 2007, se constituyó en la sede social de su mandante, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando previa solicitud expresa de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE C.A., notificándole que el contrato de arrendamiento que supuestamente justificaba su situación en el local finalizaba el 30 de julio de 2002, y que no sería prorrogado; 4) Que desde hace más de 25 años su representada ocupaba el inmueble sin que mediara la existencia de contrato de arrendamiento alguno, y sin pagar cifra de dinero o especie alguna a cuenta de canon de arrendamiento del referido local; 5) Que nunca jamás se produjo reclamo alguno por cánones de arrendamiento o retraso alguno en el pago de los mismos; 6) Que no se evidenciaba de los documentos de venta del inmueble, el carácter de arrendataria de su representada; 7) Que la intención del propietario del inmueble era valerse de un inexistente contrato de arrendamiento, simulando su existencia real como tal, para obtener una ventaja legal que no le pertenecía, para atacar los derechos de su mandante sobre el mencionado local, y despojarlo de la posesión del mismo amparado en los derechos que dimanan de una evidente simulación de contrato de arrendamiento.

III

SOBRE LA MEDIDA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama

.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS B.I.). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.

La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.

Sobre este particular (medidas cautelares innominadas), la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de 2002, en el Expediente Nro. AA70-X-2002-000007, dejó establecido lo siguiente:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar innominada planteada por el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual observa que la procedencia de este tipo de medidas está sujeta a que se verifiquen de manera concurrente ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad. Tales condiciones son las siguientes:

i) Presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.).

ii) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

iii) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

iv) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

Con relación al periculum in mora, resulta pertinente señalar que el mismo consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, en razón de que pueda tornarse irreparable por la decisión definitiva. Siendo así, no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir, la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la decisión final.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de mayo de 1998, (caso: C.F.) dejó sentado que “... no puede ser acordada [la medida cautelar solicitada] sino en base a la apreciación que el juez tenga -fundado en los alegatos del solicitante- de que efectivamente el acto le produce una lesión que no puede ser reparada por la sentencia definitiva....”.

Así pues, para que se considere cubierta la exigencia del periculum in mora se requiere que exista peligro que con la sentencia definitiva no puedan repararse los daños causados al solicitante…

El anterior criterio ha sido sostenido y reiterado por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos, alguno de los cuales se mencionan a continuación:

- Sentencia Nro. 1194, del 02 de octubre de 2002, Expediente Nro. 01-0868, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- Sentencia Nro. 01023, del 31 de julio de 2002, Expediente Nro. 0311, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

- Sentencia Nro. 653, del 04 de abril de 2003, Expediente Nro. 02-3008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

- Sentencia Nº 06266, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2005, expediente Nº 2003-0978, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z..

- Sentencia Nº 01537 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2007, expediente Nº 2007-0335, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.G..

En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada Medida Cautelar Innominada que impida a los demandados la ejecución mediante autoridad judicial de medidas que conlleven a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial ubicado frente al Cementerio de Pariata, carretera que conduce de La Guaira a Caracas en el lugar denominado Los Dos Cerritos, local Distinguido con el nombre “REPUESTOS SAN MIGUEL C.A.

Ahora bien, según lo antes referido, los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos del decreto de medidas cautelares innominadas son: 1) La Presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.); 2) La existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni); 3) Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y 4) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.

En ese orden de ideas, trátase el presente caso de un juicio de simulación de contrato, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, y principalmente, el fundado temor de que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama, en tal sentido consigna la parte actora los siguientes instrumentos: 1) Copia simple de notificación judicial instruida por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, signada bajo el Nro. 585-07; 2) Documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 1, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre de 1998, del cual se desprende que el ciudadano A.S.B., con el carácter de representante de F.L.L.P., vendió a la ciudadana B.D.L.D.C., el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a su mandante, sobre el inmueble constituido por lote de terreno y dos (2) casas sobre el construidas, ubicado en Los Dos Cerritos, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal; 3) Documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nro. 2, protocolo primero, tomo 13, cuarto trimestre de 1998, del cual se desprende que la ciudadana B.D.L.D.C., vendió al ciudadano A.S.B., los derechos que le correspondían sobre el inmueble constituido por lote de terreno y dos (2) casas sobre el construidas, ubicado en Los Dos Cerritos, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal.

De los documentos aportados y sin entrar a a.e.m.d.c. uno de ellos, considera este sentenciador que la parte actora no acompañó al libelo la documentación suficiente a los fines de acreditar la presunción de buen derecho, el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, y primordialmente, el fundado temor de que la parte demandada pueda causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama, como requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares innominadas, estos es, salvo lo que pueda resultar del debate judicial.

Como corolario de lo antes expuesto, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía, a los ( ) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F.

EL SECRETARIO acc,

Abg. E.H.

En la misma fecha de hoy, de febrero de 2008, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.

EL SECRETARIO acc,

Abg. E.H.

EXP. Nº.10003

CEOF/EH/af

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