Decisión nº PJ0082007000041 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 07 de marzo de 2007

196º y 148º

La contribuyente REPUESTOS EL RODEO, C.A., domiciliada en La Avenida Intercomunal de Guarenas, Sector Valle Verde, Edificio San Valero, Planta Baja, Local F y G, Guarenas, Estado Miranda, interpuso el 28-05-2003 Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por intermedio su Representante Ciudadana Legal A.L.V., debidamente asistida por el Abogado J.T.S. inpreabogado N° 57.226 contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° 33576 contenida en la Planilla de Liquidación N° 011001225006957 de fecha 13-03-2003 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el mencionado Recurso Jerárquico fue declarado Sin Lugar mediante Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3069 emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 31-05-2004.

El presente asunto fue asignado a este Tribunal según distribución de documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19-05-2005, y se le dio entrada en fecha 01-06-2005 bajo el Asunto: AP41-U-2005-000526, ordenando librar las correspondientes boletas de notificaciones.

En fecha 06-07-2005 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada al Fiscal General de la República.

En fecha 06-07-2005 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada al Contralor General de la Republica.

En fecha 26-07-2005 fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 05-03-2007 compareció ante este Tribunal la abogada M.G.V.C., Inpreabogado N° 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal se sirva de dictar la perención en la presente causa con fundamento en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil, así como decisión dictada en fecha 06-02-2002 por el Tribunal Supremo de Justicia correspondiente a la contribuyente SUPERMETANOL C.A.; por cuanto desde el día 26-07-2005 fecha del último acto del procedimiento ha transcurrido más de un (01) año.

El instituto jurídico de la perención es de orden público y se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 02 2002, se pronunció en los siguientes términos:

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año

.

(OMISIS)

…esta Sala considera que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el sólo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.

En definitiva, basta para que opere la perención de pleno derecho, el que se haya paralizado la causa por más de un año, independientemente de que se trate de razones imputables a la parte.

Más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 18-02-2004 (publicada el 19-02-2004), ha manifestado lo que se expone a continuación:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un periodo inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil).

(Paréntesis del Tribunal)

Basándose en la jurisprudencia transcrita y en las sentencias Nos. 00126 y 1.414 de fechas 18 02 2004 (publicada el 19-02-2004) y 06-02-2002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. y SUPERMETANOL, C.A., respectivamente, emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668 y 625 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 28-01-2002 y 23-01-2001, también respectivamente, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

Desde el 26-07-2005 fecha en que fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, hasta el 05-03-2007, ambas fechas exclusive, han transcurrido exactamente, un (1) año, siete (07) meses y seis (06) días, sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.

No existe en el expediente desde el 26-07-2005, fecha en que fue consignada por el Alguacil la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica, como se vio, hasta el 05-03-2007, como también se vio, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto.

Sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año según los artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya de oficio o a instancia de parte, y habiendo transcurrido sobradamente dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara consumada la perención y extinguida, en consecuencia, la instancia de esta causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de Marzo de dos mil siete Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. B.P.O.N.

Asunto: AP41-U-2005-000526

JCSM.-

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