Decisión nº 44 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de febrero de 2016

205° y 156°

De conformidad con el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, se abre la presente pieza de medida, contentiva de la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional efectuada en la acción de amparo constitucional que sigue la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS C.A. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS del estado Zulia, el cual se identificará como pieza de medida.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

Exp. N° 13.742

GUM/ME/ova.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.742

Acude por ante este Superior Tribunal la ciudadana C.D.V.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.716.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.521, actuando en su condición de Directora General de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, carácter que se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 20 de septiembre de 2012, inscrita en el Tomo 4-A, Número 19 del Cuarto Trimestre, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ambas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia e interpone acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de amparo en contra del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Señala la presunta agraviada que le fue violada la garantía del debido procedimiento establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por cuanto la Alcaldía del Municipio Lagunillas dictó un acto administrativo consistente en la Resolución No 2015-066 la cual fue notificada legalmente el día de ayer 18 de febrero de 2016, en la cual se le ordena la demolición de una obra ejecutada por su representada, en un plazo de setenta y dos (72) horas continuas, contadas a partir del momento de la notificación y que en caso de negarse a la demolición de la obra por nuestra propia cuenta, el municipio hará uso de la potestad que le confiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de ejecutar sus propios actos y en consecuencia, procedería a demoler dicha obra, la cual acompaña a la presente acción de amparo constitucional.

En virtud de la urgencia del caso acude mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional para impedir que vencido el lapso de 72 horas el día sábado 20, sea demolida la obra, por una decisión discrecional del Alcalde.

Que era cierto que en tiempo oportuno interpuso los recursos administrativos de reconsideración y jerárquicos respectivamente, pero si bien fueron recibidos, en ningún momento la administración pública tomó en consideración los argumentos de hecho y de derecho que fueron alegados, ni se realizaron las mesas de trabajo, ni se tomaron en cuenta las peticiones y el Informe Técnico de los profesionales de la arquitectura e ingeniería que fueron consignados.

Que privó una decisión discrecional producto de amiguismos en la cual se ha perjudicado a su representada y en consecuencia pide que se decrete una medida de amparo constitucional cautelar innominada que suspenda temporalmente la orden de demolición de la ora ubicada en la avenida intercomunal sector Las Morochas en Ciudad Ojeda, al frente del edificio donde tiene su sede la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS COMPAÑÍA ANÓNIMA, demolición consistente en un anuncio comercial tipo chupeta ubicado en la fachada del edificio comercial propiedad de su representado, toda vez que la demolición es el objetivo fundamental de la decisión ya que si ésta se ejecuta ocasiona además de la gran pérdida económica de la inversión, un daño irreparable, que luego de conocido en recurso de anulación de acto administrativo, no tendrá posible ejecución haciéndose ilusoria la pretensión de su representada.

Admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, según auto dictado en esta misma fecha, pasa este Tribunal a resolver la petición cautelar en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Para resolver la anterior solicitud, observa ésta Juzgadora que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional, en el sentido siguiente:

(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva…

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem) y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”, sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Configurado el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada con la demostración de la verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En razón de los alegatos expresados, la parte accionante alegó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar de amparo constitucional mediante pruebas que constituyan presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado (fumus boni iuris), a saber:

  1. Acta de Asamblea de la empresa accionante donde se evidencia la condición de Directora General de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA que se atribuye la ciudadana C.D.V.A.A., celebrada el día 20 de septiembre de 2012, inscrita en el Tomo 4-A, Número 19 del Cuarto Trimestre, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

  2. Original del oficio de notificación No. SPM.CE-2016-003, de fecha 17 de febrero de 2016, suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante el cual le hace saber a la empresa TEXAS MOTORS, C.A. el contenido de la Resolución No. 2015-066, la cual se anexa al oficio y que ordena la demolición y remoción de la estructura objeto de la controversia, constituida por un aviso publicitario construido por la presunta agraviada de siete metros de altura aproximadamente.

  3. Copias fotostáticas simples de los antecedentes administrativos, entre los cuales ésta Juzgadora considera pertinente destacar los siguientes documentos: Acuse de recibido del escrito de reclamo presentado el día 14/04/2015, por la representante legal de la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. contra la Resolución DPCU-2015-01 de fecha 24 de marzo de 2.015 emitida por el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia; acuse de recibido del escrito contentivo del recurso jerárquico incoado en fecha 07/04/2015 por la representante de la empresa presunta agraviada ante el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la resolución No. DPCU-2015-01 de fecha 24/03/2015; oficio No. DCPU-CE-2015-03, de fecha 30 de marzo de 2015, suscrito por la Directora de Planificación y Control Urbano, mediante el cual le notifican a la empresa accionante la decisión de ratificar la resolución No. DCPU2015-01 de fecha 11 de marzo de 2015 en todo su contenido en respuesta al recurso de reconsideración ejercido. Asimismo corre inserto entre los antecedentes administrativos escrito contentivo del recurso de reconsideración incoado por la parte accionante en fecha 25/07/2015; oficio No. DPCU-CI-2015-06, de fecha 11 de marzo de 2015, mediante el cual la Alcaldía del Municipio Lagunillas, por órgano de la Dirección de Planificación y Control Urbano notifican a la accionante del contenido de la Resolución No. DPCU2015-01, de fecha 11 de marzo de 2015 que ordenó la demolición inmediata de la estructura metálica colocada para la instalación del aviso publicitario instalado por Repuestos Texas Motors, C.A., con dirección en la avenida Intercomunal, Edificio Texas, Piso 1°, sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia; Informe Técnico elaborado en fecha 06 de enero de 2015 por la Dirección de Planificación y Control Urano referente a la construcción de aviso por la empresa TEXAS MOTORS, C.A.

El Tribunal para decidir observa que de los instrumentos probatorios arriba discriminados y que han sido exhaustivamente analizados por ésta Juzgadora se desprende de forma preliminar la verosimilitud del derecho invocado, esto es, que la accionante ostenta la condición de representante legal de la empresa REPUESTOS TEXAS MOTORS, C.A. y que la misma fue objeto de una orden de demolición de un aviso publicitario construido por dicha empresa, orden emitida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en el lapso perentorio de 72 horas contadas a partir de la notificación del acto, esto es, desde el día 18 de febrero de 2016, y ante la inminencia de la ejecución de la orden de demolición, considerando que la quejosa refiere la vulneración de la garantía constitucional del debido procedimiento establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, urge la tutela de los intereses jurídicos sometidos a juicio, hasta tanto se emita la sentencia que recaiga sobre el fondo de la controversia.

En conclusión, verificado como han sido el cumplimiento de los presupuestos procesales para que sea procedente la medida cautelar de amparo solicitado, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama, éste Tribunal la decreta, sin que en modo alguno se extienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de la accionante, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, se decreta la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 2015-066 de fecha 17 de agosto de 2015, dictada por el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia, hasta tanto sea decidida mediante sentencia definitiva la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la ciudadana C.D.V.A.A., actuando en su condición de Directora General de la sociedad mercantil REPUESTOS TEXAS MOTORS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de ALCALDE DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA y en consecuencia SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Resolución No 2015-066, emitida en fecha 17 de agosto de 2015, por el Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia, hasta tanto sea decidida mediante sentencia definitiva la presente acción de amparo constitucional. Asimismo SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, haciéndoles saber que la presente orden debe ser acatada de manera inmediata e incondicional so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el día diecinueve (19) días de febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó el fallo anterior con el Nº 44.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

Exp. 15.742

GUM/ME/OVA

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