Decisión nº 052-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

199° Y 150°

En fecha 13 de julio de 2009, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.R.M.C., titular de la cédula N° V-12.231.841, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “REPUESTOS USADOS LOS COMPADRES N° 1, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2000, con Registro de Información fiscal N° J-30682896-6, asistido por la abogada M.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado N° 137.410, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/56/2009/00499 de fecha 25 de Marzo de 2009, emitida por el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región los Andes.

En fecha 05 de octubre de 2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y niega la suspensión de los efectos y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-47-52)

En fecha 20 de octubre de 2009, por medio de diligencia la abogada Mexy Y.C., consignó copia del instrumento poder que la acredita para actuar en la presente causa, con escrito de promoción de pruebas, (F -53).

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano F.M.C., asistido por la abogada M.R.P. presentó escrito de promoción de pruebas. (F-57)

En fecha 26 de octubre de 2009, por medio de auto se admitieron las pruebas, (F- 58).

En fecha 20 de noviembre de 2009, el alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de notificación del procurador, (F-59).

En fecha 11 de enero de 2010, el ciudadano F.M.C., asistido por la abogada M.E.C.M., presentó informes (F-68-69)

En fecha 11 de enero de 2010, la representante de la República consignó escrito de informes. (F-70-77)

En fecha 21 de enero de 2010, la abogada M.R.P., identificada en autos presentó observación a los informes. (F-168)

En fecha 22 de Enero de 2010, entro en estado de sentencia. (F-169)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en el escrito recursivo alega lo siguiente:

Primero

alega la existencia del Vicio de Incompetencia, por considerar que la funcionaria L.M.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-10.157.835 con el cargo de profesional tributario, dicho acto se encuentra suscrito por M.C.R., jefe de División de Fiscalización, con p.N.. GRTI/RLA/756 de fecha 12703/2009, con esta situación se evidencia que la profesional tributario es incompetente para aplicar las sanciones, por cuanto, debe cumplir con los requisitos fundamentales como lo es el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura del cargo, más no acreditó la juramentación respectiva, donde este tribunal se ha pronunciado al respecto en la sentencia de fecha 13/12/2003, caso; Sensual Secret.

Segundo

Solicita la improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas ya que contradicen los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, reproduciendo el criterio emitido por este despacho en fecha 13/07/2006, expediente 1009.

II

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/756/2009-00499 de fecha 25 de Marzo de 2009, fundamentándose en los siguientes términos:

Incumplimientos Art. Multa U.T

1 El contribuyente presentó libro de ventas de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas

102 #2

100

Cuarta infracción de esta índole.

2 El contribuyente presentó libro de compras de IVA que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas

102 # 2

100

Cuarta infracción de esta índole.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

De los folios 01 al 80, se encuentran documentos en copias simples presentados por el contribuyente al momento de la interposición del Recurso:

• Notificación de fecha 29/05/2009, de las planillas Nros. 0696; 0695 y resolución N° 00499.

• P.A. N° GRTI/RLA/756 de fecha 12 de marzo de 2009.

• Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/756/04.

• Acta de apertura del establecimiento N° RLA/DFPF/2009/756/04.

• Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/756/02.

• Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2009/756/01.

• Acta de Clausura N° RLA/DFPF/2009/756/02.

• Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2009/122.

• Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2009/756/02.

• Registro de comercio de la sociedad mercantil “REPUESTOS USADOS LOS COMPADRES N° 1, representada por el ciudadano F.R.M.C., en el cual se desprende su cualidad, con las respectiva acta de asamblea celebrada.

Del folio 94 al 96, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08 de Abril de 2008, anotado bajo el N° 51 Tomo 18 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela a la abogada Mexy Y.C.F., inscrita en el Inpreabogado con el N° 58.547, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

De los folios 62 al 167, se encuentran pruebas anexas por la representante de la República a saber:

• Nombramiento de la funcionaria L.B..

• Acta de toma de Posesión y de Juramentación de funcionaria L.B..

• Planilla de movimiento de personal de la funcionaria L.B..

• Designación de la ciudadana M.C.R. como jefe de la División de fiscalización de la Gerencia Regional de los Andes.

• Estado de cuenta de la contribuyente.

• Planilla de declaración definitiva de rentas factura N° 00004486; constancia de la empresa de máquinas registradoras ALMOR C.A; relación del libro de venta, del periodo enero y marzo de 2009; facturas Nros. 000120; 000160; 000161; 00181; libro de ventas del periodo agosto de 2008; planilla de retenciones; relación del libro de compras de enero, octubre, noviembre de 2009; factura Nros. 0006034; 00-00067; 00-0005421; 0000184; planilla del IVA 00030; relación de los libros de inventario y de Balances, diario y al mayor.

• Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2009/756/03.

• Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2009/756/04.

• Reporte del SIVIT del contribuyente con el estado de cuenta; Resolución de imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/2009-123; Acta de clausura; acta de apertura del establecimiento; tabla resumen de liquidaciones; Informe Fiscal, auto de cierre del expediente; auto de inserción de documentos al expediente; planillas de liquidación para pagar.

Los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la Administración Tributaria practicó procedimiento de verificación de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, sancionando a la contribuyente por los incumplimientos que se encuentran especificados en la Resolución de Imposición de sanción N° GRTI/RLA/DF/756/2009-00499 de fecha 25 de marzo del 2009 plasmada en el capitulo II de la presente sentencia. Igualmente, se observa que el incumplimiento en los libros se encuentran cometidos tal y como se desprende de los folios 118 y 124, siendo calificada de manera incorrecta las sanciones, pues no se tratan de la cuarta (4ta) infracción de esa índole sino de la segunda (2da), razón por la cual se procederá a revisar minuciosamente y ajustar de acuerdo a la normas contemplada en el Código Orgánico.

IV

INFORME DE LAS PARTES:

Del Recurrente:

Sustenta que se encuentra configurado el abuso de poder, siendo lo correcto para la administración ordenar una orientación a los contribuyentes antes de iniciar un procedimiento de fiscalización.

De igual manera señala que la Administración tributaria no efectuó actividad alguna que llevara a rebatir lo probado por su representado, ya que solo se limitó a promover y evacuar el nombramiento de las funcionarias L.B. y M.C. pero no se evidencia la juramentación de las respectivas funcionarias, lo cual permite configurar el vicio de incompetencia.

En otro sentido, la representante de la República promueve el estado de cuenta de la contribuyente emitido por el sistema de control de la Administración tributaria, de la cual se desprende la reiteración del incumplimiento en el incurrió por haber presentado el libro de compras que no cumple con las formalidades requeridas.

De igual manera señala la represente de la República que en la etapa de los informes consignará el respetivo estado de cuenta, siendo su promoción extemporánea, por cuanto el mencionado documento no puede ser catalogado como un documento administrativo, por cuanto no comprende un pronunciamiento de la Administración tributaria, es simplemente un estado de cuenta, de la cual no debe evidenciar el origen exacto de las multas, por lo que no puede tener de documento público, sino de documento privado de allí que no pueda decidir el representante de la República cuando lo evacua.

En cambio las actas de fiscalización las cuales lamentablemente no se encuentran en poder de la contribuyente y que fueron suministradas al contador y este las extravió, si son pruebas fehacientes, es por ello que se promovió el expediente administrativo para demostrar los cambios de criterio de la Administración tributaria y el abuso de poder, en el cual no fue consignado en la oportunidad por la administración tributaria ya que la administración tributaria hasta el momento de consignar los informes no presentó el expediente administrativo, lo cual es violatorio al debido proceso y derecho a la defensa que la contribuyente no tuvo oportunidad de acceder a él y realizar ante la jurisdicción las observaciones pertinentes.

De la República:

La ciudadana Mexy Y.C.F., en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes en los siguientes términos:

Señala la representante de la contribuyente que existe un vicio de incompetencia para la aplicación de las referidas sanciones, por cuanto debe cumplir con dos requisitos fundamentales, a saber el nombramiento y la juramentación, por lo cual lo hace incompetente en este sentido es necesario hacer la siguiente exposición.

… como se observa en el estatuto se regula todo lo concerniente a los ingresos de los funcionarios, requisitos deberes, del funcionario SENIAT y en ningún momento ose exige su juramentación del mismo como requisito previo para ingresar a la Administración pública y asumir su cargo, por lo que no se configura elemento que pueda calificar de incompetente como alega la contribuyente, y así desecho los argumentos de la recurrente.

En relación a las sanciones impuestas tal y como presentó libro de ventas y libro de compras del impuesto al valor agregado que no cumple con las formalidades y condiciones establecidas en las normas tributarias;

…Omissis…

De lo anterior expuesto, se desprende el incumplimiento en el que incurrió la contribuyente, al establecer el deber formal de llevar los libros de compras y de ventas, toda vez que permite confrontar los asientos efectuados por el contribuyente, con los montos por él enterados a la República en autoliquidación mensual del impuesto al valor agregado. Por consiguiente, la contribuyente establecido en el artículo 56 de la ley del impuesto al valor agregado, establece la obligación de llevar los libros registros y archivos adicionales en forma debida y oportuna, todo ello a efectos del control de las operaciones de compra- ventas que realice la contribuyente y los artículos 75 y 76 del Reglamento, se establece expresamente como requisito, que debe registrarse cronológicamente y sin atraso en los libros de compras y ventas.

V

OBSERVACION A LOS INFORMES

Del Recurrente:

Alega la representa fiscal en su escrito de informes que en ningún momento se exige la juramentación del mismo como requisito previo para ingresar a la administración pública y asumir su cargo…, No se acredita prueba alguna que desvirtué la falta de juramentación de la ciudadana M.C.R., manteniéndose el vicio de incompetencia, aunado a ello la fiscal consigna el 12-01-2010, el expediente de la contribuyente, sin embargo, no consigna la totalidad del mismo, lo cual fue requerido y promovido por el contribuyente, de folio 1 al folio 79, se evidencia que fue sancionado en el 2006, por cuanto en los libros de IVA, de compras y de ventas no se evidencia la reiteración con lo que se pretende gravar por otro lado, no se puede evidenciar el cambio de criterio de la administración.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF/756/2009-00499 de fecha 25/03/2009 y los argumentos y defensas realizadas por el ciudadano F.R.M.C., titular de la cédula N° V-12.231.841, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “REPUESTOS USADOS LOS COMPADRES N° 1 C.A, observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar en 1er lugar; la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, en lo referente al vicio de incompetencia; asimismo, 2do lugar, si se encuentra la existencia de un error de trascripción en los libros que fueron objeto de verificación; 3er lugar, si el expediente administrativo debe ser valorado después de los informes, así como en 4to lugar, la aplicación de la sentencia dictada por este despacho en fecha 13/07/2006, exp. N° 1009 respecto a que las sanciones debieron ser impuestas como un todo y no de manera individual, y si las multas se encuentran ajustadas a derecho.

En primer lugar; el vicio de incompetencia alegado por el recurrente fundamentando de acuerdo al criterio dictado por este despacho en fecha 13/12/2006, caso SENSUAL SECRET, y en virtud del cual el recurrente sostiene que en el caso de autos la fiscal autorizada en el acto administrativo P.A. de fecha 12/03/2009, funcionaria, L.M.B.J., titular de la cédula de identidad N° V-10.157.835, con el cargo de Profesional Tributario, autorizada en dicho acto suscrito por la funcionaria M.C.R., Jefe de División de Fiscalización con P.N.. GRTI/RLA/756 de fecha 12/03/2009, indicando que la funcionaria era incompetente para aplicar las sanciones, y que debía cumplir con dos requisitos fundamentales, como lo son el nombramiento y la juramentación o aceptación de la investidura, para lo cual no acreditó la juramentación respectiva, solicitando la nulidad de las sanciones por haber sido emitidas por una autoridad manifiestamente incompetente, vicio éste tipificado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este sentido, es necesario iniciar explicando que la recurrente fue objeto de un procedimiento de verificación que tiene fundamento legal en lo estatuido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cual la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, autoriza mediante el acto administrativo “P.A.”, a un funcionario adscrito a ese Departamento a los fines de practicar dicho procedimiento en el domicilio del contribuyente, en el oportuno cumplimiento de los deberes formales que establece el Código Orgánico Tributario, procediendo a asentar en las actas lo verificado y con ellas integrar el expediente administrativo, de este modo cumple el funcionario con la carga de probar la verdad de sus aseveraciones y fundamenta las sanciones que encuentre procedentes.

En el caso que nos ocupa, la Jefe de Fiscalización ciudadana M.C.R., autorizó a la ciudadana L.M.B.J., ya identificada, tal como se desprende de la P.A.N.. GRTI/RLA/756 de fecha 12/03/2009, para la verificación del cumplimiento de los deberes formales del contribuyente REPUESTOS USADOS LOS COMPADRES N° 1., en materia de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; Ley de Impuesto a los Activos Empresariales; Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Pues bien, de lo anterior se entiende y queda claro que la funcionaria in comento, era competente para la aplicación del procedimiento de verificación, por cuanto fue autorizada por el Órgano Competente “Gerencia de Tributos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, que delega funciones en sus Departamentos, “DIVISION DE FISCALIZACIÓN”, pero en el presente caso, se observa que la representante de la recurrente en los informes propugna que no se encuentra el acta de juramentación de la ciudadana M.C.R. que acredita la investidura del funcionario que impuso la sanción, de autos se desprende efectivamente que no consta el acta de juramentación de la mencionada jefe de la División de fiscalización, lo cual en todo caso invierte la carga de la prueba en cabeza de la Administración Tributaria, a quien le corresponde demostrar que la funcionaria que impuso la sanciones se encuentra investida de habilitación legal para realizar la referida fiscalización y desvirtuar la incompetencia aducida por el accionante.

Por lo tanto la situación expuesta ha sido objeto de análisis sobre los efectos de la investidura de funcionario público, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1676, de fecha 28 de junio de 2006, ha dejado asentando que la carga de la prueba le corresponde a la Administración, que esta en el deber de traer a los autos las pruebas necesarias para desvirtuar lo alegado por la parte actora y ello por ser el Órgano emisor de los actos administrativos recurridos, tal y como lo señala la Sentencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 02059, de fecha 10 de agosto de 2006.

En el caso de autos, se encuentra que la representante de la República, abogada Mexy Y.C.F., en el lapso de presentación de informes indicó con fundamento jurídico en el “Estatuto del sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” que el referido estatuto regula todo lo concerniente al ingreso, deberes, requisitos de los funcionarios públicos del SENIAT sin exigir la juramentación del cargo, y a los efectos de acreditar la competencia de la funcionaria M.C., se desprende de autos que riela al folio 66 oficio N° 007543 de fecha 22 de octubre de 2008, donde el Gerente de Recurso Humanos aprueba la designación como jefe de División de fiscalización a la funcionaria, siendo notificada en fecha 24-10-2008, fecha esta anterior al procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, por tal razón el criterio adoptado por este despacho en sentencia de fecha 13/12/2006; caso SENSUAL SECRET, alegado por el recurrente no puede ser aplicado, pues ha quedado desvirtuado el vicio de incompetencia alegado, en lo que respecta a la juramentación de la funcionaria, resulta que como lo alega la representante de la República, la Administración tributaria designa mediante providencia a los funcionarios jefes de división los notifica y no los juramenta, pues ellos fueron juramentados en el momento del ingreso a la función pública por ser funcionarios de carrera, por lo que solo es suficiente el nombramiento como jefe de división y así se decide.

Segundo

corresponde ahora determinar en realidad si se encuentra configurado la existencia de un error de trascripción en los libros de compras y el libro de ventas del periodo verificado 2008, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y partiendo de lo comprobado se desprende que la recurrente no cumplió con las formalidades y condiciones establecidas en la normas tributarias, tal y como se sancionó, por cuanto no lleva el libro de ventas de manera cronológica, es decir, en su orden al tratarse de retenciones, pues de autos se evidencia al folio 118 que las retenciones hechas para el mes de agosto de 2008, no fueron registrados todos los datos de manera completa, por cuanto su deber es cumplir con las formalidades y exigencias para llenar el referido libro y más aún por ser un agente de retención; de igual manera se detalla que en el libro de compras la factura N° 0234762 de fecha 01/10/2008 no debió ser asentada para el mes de noviembre de 2008 ya que cada factura tiene una fecha y debe registrada para el mes que le corresponde, adicionalmente y en refuerzo de lo anterior, se desprende también que la representante de la República en los informes sustenta sus argumentos de manera idónea y entendible en el sentido del deber formal de llevarse los libros, por lo que en el presente caso no se evidencia el error de trascripción, y así se decide.

Tercero

en este punto habrá de resolverse dos aspectos fundamentales, alegados por la contribuyente en el escrito de informes y que atañen directamente a la actividad probatoria de la Administración, esto es:

3.1) Naturaleza jurídica del estado de cuenta emitido por la Administración Tributaria, el cual fue consignado por la representante de la República en la etapa de los informes de allí que la recurrente considere que se trate de una prueba extemporánea, que no puede ser catalogado como un documento administrativo, pues en él no se plasman pronunciamientos de la administración y del mismo no se puede evidenciar el origen exacto de la multa;

Sobre este aspecto, es indispensable explicar que el mencionado documento contiene la información administrativa del contribuyente en lo atinente a las sanciones aplicadas y pagos efectuados los cuales se encuentran almacenados en una base de datos cuyo procesamiento corresponde al órgano administrativo emisor de dichos actos, de esta suerte considera quien aquí decide que el mencionado documento debe ser catalogado como documento administrativo, por cuanto su impugnación debe ser realizada a través de la tacha de falsedad tal como hace mención (la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia N° 0645 de fecha 15/05/2002, Caso hidrológica Páez) y no basta el simple desconocimiento, asimismo, dicho documento no puede catalogarse como documento público, ni como documento privado, y proviene directamente de los archivos de la Administración que lo emite por ser el órgano del Estado que regula la situaciones tributarias, es por ello el estado de cuenta anexo al folio (79) es una prueba idónea que permite determinar las verificaciones de incumplimientos anteriores del contribuyente y demuestra su situación actual frente al ente tributario, es por ello se desecha el presente alegato y así se decide.

3.2) Extemporaneidad en la consignación del expediente administrativo, en virtud de que, según sostiene el recurrente las actas de fiscalización no se encuentran en su poder y éstas si constituyen prueba fehaciente que demuestran el cambio de criterio y abuso de poder de la Administración, sin embargo, encuentra que el hecho de que la representante fiscal no lo haya consignado hasta la oportunidad de los informes menoscaba sus derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este punto es importante explicar que el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo y aportarlo al proceso, constituye efectivamente una manifestación de el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto dicho expediente se define como “el cuerpo material (documental) del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado- en especial de los actos de instrucción” (Meier, H.E.P.A.O.. Editorial Jurídica Alva, SRL, Caracas 1992, Pág. 171), de este modo, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

En el caso sub judice, tanto el recurrente en el escrito recursivo, como la Administración aluden a unas pruebas que reposan en el expediente administrativo, sin embargo, es preciso determinar la consecuencia jurídica que se deriva del hecho de que la representante fiscal haya aportado el expediente administrativo en la oportunidad de los informes, en virtud de lo cual ha de acudirse a lo expuesto por la Sala Constitucional al respecto:

En relación con la denuncia de la apelante en el juicio contencioso-tributario, relativa a la consignación extemporánea del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:

(…) pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente referido a la consignación ‘extemporánea’ del expediente administrativo, siendo que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración Tributaria, debe esta Sala valorarlo tomando en cuenta la certeza de su contenido, en tanto la contribuyente no promovió prueba alguna que modificara las imputaciones de fondo hechas en el mencionado expediente capaz de desvirtuar su veracidad.(subrayado y negrilla del tribunal).(Sentencia N° 1042 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2008, caso iluminación total C. A, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H.).

De acuerdo con la naturaleza y trascendencia de los documentos contenidos en el expediente sustanciado en sede administrativa en razón del procedimiento sancionatorio, es evidente que el mismo puede ser aportado hasta la oportunidad de los informes y ello se debe a la certeza que ofrecen dichos documentos, los cuales deben ser valorados por el juez para la resolución del asunto controvertido, en todo caso, el legislador en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso ordena la apertura de un lapso para observaciones en el cual puede el recurrente plasmar todo lo que le favorezca en sus peticiones de la prueba administrativa consignada en informes; en el caso de autos ambas partes presentaron los informes el día 11 de enero de 2010, y de conformidad con el articulo 275 del Código Orgánico Tributario se abre un lapso de observación de ocho (8) días para las observaciones correspondientes, con lo cual, no es valida la pretensión de la recurrente al ampararse en el retardo de la Administración para consignar el expediente para demostrar una lesión a su derechos constitucionales, pues, si los hechos plasmados en las actas fiscales obran a favor de su petición, ello podrá ser analizado por el juez en la decisión de merito de la causa, siendo entonces improcedente el alegato de la parte accionante. Y así se decide.

Caso distinto cuando se ha dicho “VISTO” en la causa, la Sala al respecto se ha pronunciado:

En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.

Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.

En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.

Pues efectivamente tal como lo establece la anterior sentencia no hay oportunidad de defensa para la contraparte tal y como acertadamente lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada. En el caso de autos la contribuyente si ejerció el derecho a la defensa y la oportunidad de exponer sus alegatos, entre ellos el mas importante es que la administración cambió el criterio de la verificación anterior, sin embargo esta juzgadora considerar que efectivamente del estado de cuenta si se desprende que son dos ilícitos distintos en el sentido que en el 2004 fue por atraso superior a un mes y en el 2008 y en el 2006 y 2008 es por no cumplir con las formalidades, y así se decide.

Cuarto

Ahora bien, el recurrente alegó la improcedencia de los criterios de la administración tributaria para el cálculo de las sanciones impuestas, en el que se violan los principios sancionatorios al momento de la graduación y de la aplicación de la sanción, por cuanto las multas debieron ser calculadas como un todo y no de manera individual, reproduciendo el criterio emitido por este Tribunal en sentencia de fecha 13/07/2006, Exp N° 1009.

En este sentido, considera este despacho a fin de preservar la seguridad jurídica y la expectativa plausible del recurrente, aplicar el criterio vigente por este tribunal al momento de la interposición del recurso en fecha 15 de junio de 2009, vigente el criterio de la sentencia Nro 359-2009 de fecha 28/05/2009, donde se estableció que la aplicación de la multa en materia de libros no debe tomarse como delito único con fundamento en la unidad libros, puesto que, se trata de hechos que suponen incumplimientos de leyes distintas (Ley de Impuesto al Valor Agregado y Ley de Impuesto sobre la Renta).

En dicha sentencia, esta juzgadora interpretó que el sistema de incumplimiento a la Ley, para decisiones futuras, pues, se volvió a mantener el criterio a que la multa debe ser aplicada de acuerdo a la Ley o Leyes infringidas; por ejemplo: Si se contraviene la Ley de Impuesto al Valor Agregado se aplica una sanción, pero si además de ello, se infringe la Ley de Impuesto sobre la Renta, eso implica la aplicación de una multa adicional, y así sucesivamente.

De ahí que, este tribunal abandonó el criterio sobre la unidad de libros del SENIAT y retomó el criterio sostenido en sentencias Nro de expedientes 1060 de fecha 01 de noviembre de 2006, caso: LA CASA MATERNA, 1121 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Sociedad Mercantil “DEMOCRATA MOTORS”, 1194 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Sociedad Mercantil “FUENTE DE SODA ROCAMAR C.A, y la alegada por el recurrente Sentencia N° 500-2006 de fecha 13/07/2006; caso: Representaciones Martínez.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que en el caso de la sanción prevista en el articulo 102 del Código Orgánico Tributario, el hecho reprochable es la conducta antijurídica que infringe directamente un dispositivo legal, en tal sentido, la individualización de la sanción estará determinada por las leyes inobservadas por el contribuyente.

En conclusión, debe interpretarse la norma como incumplimientos a la Ley, ejemplo: Si es la relación o libros de compras y ventas como una sola infracción (Ley del IVA), y los de contabilidad como otra (Ley de Impuesto Sobre la Renta), debiendo en todo caso, mantener presente que la interpretación armónica de la norma sancionatoria conlleva la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.

Es así, como las multas impuestas por la Administración Tributaria no se encuentran ajustadas a derecho, en el sentido de que impuso multa en 100 U.T., por cada libro ventas y compras habiéndolas calculado en el presente caso como la cuarta infracción de esta índole, cuando en realidad de las revisión de las actas se desprende que vendría ser la segunda (2da) infracción cometida por no cumplir los libros con los requisitos y normas tributarias tal y como se desprende de actos anteriores para el periodo 2006, quedando así por 50 UT, razón por la cual se hace forzoso anular la Resolución de imposición las planillas de liquidación Nros. 051001225000695; 051001225000696 por concepto de multas por concepto del IVA y así se decide.

Es importante aclarar que este criterio cambio en la sentencia N° 875-2009 dictada por este despacho en fecha 03/12/2009, sin embargo en el presente caso el aplicable el que estaba vigente para la fecha de la interposición del recurso.

En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario al ser el recurso contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costa.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el ciudadano F.R.M.C., titular de la cédula N° V-12.231.841, quien actúa con el carácter de presidente de la sociedad mercantil “REPUESTOS USADOS LOS COMPADRES N° 1, C.A, con Registro de Información fiscal N° J-30682896-6, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2000, asistido por la abogada M.E.C.M., inscrita en el Inpreabogado N° 137.410,

  2. - SE ANULA la Resolución de Imposición de Sanción Nro GRTI/RLA/DF/56/2009/00499 de fecha 25 de Marzo de 2009, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las respectivas planillas de liquidación Nros. 051001225000695; 051001225000696 por concepto de multas por concepto del IVA, ambas de fecha 21/05/2009.

  3. - SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir una planilla de liquidación en los siguientes términos:

    Incumplimiento Periodo Multa

    El contribuyente presentó el libro de compras y ventas de IVA que no cumple con los requisitos 01/11/2008

    al

    30/11/2008

    50 U.T

     SE HACE LA ACOTACIÓN, que el monto de la planilla debe ser ajustada al valor que tenga la Unidad Tributaria para el momento en que la recurrente realice la cancelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  4. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

  5. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Se practicara, las notificaciones por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

    Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    R.J.R.C.

    EL SECRETARIO

    Exp N°2041

    ABCS/anamaria

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