Decisión nº 044-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Junio de 2009

199º y 150º

Asunto No. AF44-U-1999-000033.- Sentencia No. 044/2009.-

Expediente No. 1358.-

Vistos: Sólo con informes de la Administración Tributaria.-

En fecha 23 de septiembre de 1999 el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad No. 7.091.578, actuando con el carácter de Representante Legal de la empresa REPUESTOS VAL-AUTO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07542129-9, asistida por la abogada S.G.V., matriculada en el IPSA con el No. 37.720, contra la Resolución No. HGJT-A-977 de fecha 30 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 6.645,304,76 (Bs.F 6.645,30)

En horas de despacho del día 28 de septiembre de 1999, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, formó expediente bajo el No. 1358 (Actualmente Asunto No. AF44-U-1999-000033), ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y de la Administración Tributaria, previo el pago de los derechos arancelarios.

Vista la designación de la ciudadana M.Y.C.L., como Jueza Provisoria de este Tribunal a partir del 13 de octubre de 2006, ésta mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento de la referida causa y, conforme lo dispuesto en el artículo 26 del Texto Constitucional, ordenó las notificaciones supra enunciadas, además de la Fiscalía General de la República y la contribuyente.

Estando las partes a derecho, según decisión interlocutoria No. 131 del 06 de agosto de 2008, se verificaron los extremos legales previstos en el Código Orgánico Tributario para la admisión del mencionado recurso y, ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, siendo la oportunidad para celebrar el acto de informes, compareció, únicamente, el abogado C.C.B., inscrito en el IPSA bajo el No. 29.322, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, de acuerdo a auto de fecha 25 de noviembre de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 18 de marzo de 2002, las autoridades de la Administración de Hacienda, Región Capital del Ministerio de Hacienda, levantaron a la contribuyente REPUESTOS VAL-AUTO, C.A., Actas de Reparo Nos. HRCE-521-CHT-11 Y 12, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 01-12-1987 al 30-11-1988 y 01-12-1988 al 30-11-1989, en materia de impuesto sobre la renta.

La fiscalización procedió a objetar las cantidades de Bs. 134.465,00 y Bs. 495.473,00, por concepto de Publicidad y Propaganda, para los ejercicios 87/88 y 88/89, respectivamente, y Bs. 34.626,50, por concepto de arrendamientos para el ejercicio 88/89. Igualmente determinó la diferencia de Bs. 6.048.828,46, solicitados como Gastos de Administración pagados a la empresa Autoval, C.A., los cuales corresponden a servicios prestados a las empresas integrantes del grupo consolidado, sin haber efectuado las retenciones correspondientes, en contravención con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ordinal 1º del artículo 2 del Decreto Reglamentario No. 1506 de fecha 01-04-1987, generando reparos con fundamento en las disposiciones contenidas en el Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de la materia y artículo 74 de su Reglamento, vigentes para los ejercicios investigados.

Asimismo, le fue impuesta multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1992 y calculados intereses moratorios, conforme lo establecido en el artículo 60 eiusdem.

En consecuencia, se ordenó la expedición de las respectivas planillas de liquidación, por los siguientes montos y conceptos:

Ejercicios Impuesto Multa Intereses Moratorios

87/88 Bs. 2.488.507,46 Bs. 2.612.932,83 Bs. 1.364.946,34

88/89 Bs. 68.068,66 Bs. 85.766,51 Bs. 25.083,30

Total Bs. 2.556.576,12 Bs. 2.698.699,34 Bs. 1.390.029,64

Notificada de las prenombradas Actas, la contribuyente no presentó descargos y para culminar el sumario administrativo, la Administración Tributaria dictó la Resolución No. HRCE-540-0575 de fecha 22 de diciembre de 1993, confirmando la obligación tributaria y los accesorios determinados. Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado, sin lugar, en Resolución No. HGJT-A-977 de fecha 30 de noviembre de 1998 y constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

La representación de la empresa REPUESTOS VAL-AUTO, C.A., en el escrito presentado con ocasión del recurso jerárquico invoca las siguientes defensas:

En primer lugar, denuncia la caducidad de la resolución culminatoria del sumario administrativo, en razón de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

Respecto a los reparos formulados, por concepto de “Publicidad y Propaganda”, la impugnante alega no encontrarse obligada a practicar la retención exigida por los pagos efectuados, debido a que el Decreto No. 1506 de fecha 01-04-1987, publicado en la Gaceta Oficial No. 33704 del 24-04-1987, vigente para los ejercicios investigados, no establecía el deber de la retención, sino que es a partir de la derogatoria de ese Decreto, por el No. 1818 del 30-08-1991.

Con relación a la retención de los pagos realizados a la partida “Arrendamientos”, la contribuyente reconoce no haber efectuado las respectivas retenciones; sin embargo, al igual que el reparo por “Gastos de Administración”, rechaza su formulación debido a la aplicación preeminente del Código Orgánico Tributario para tales supuestos, específicamente el artículo 101, y no la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En cuanto a las multas impuestas destaca, en primer lugar, su condición de no ser agente de retención y, luego, la prescripción de la sanción liquidada para el ejercicio finalizado en 1988.

Por último, rechaza los intereses moratorios calculados por no tener la condición de liquidez y exigibilidad.

2) De la Administración Tributaria:

Por su parte, el abogado C.C., en representación de la República, discrepa de los anteriores argumentos:

Sobre la prescripción de la sanción tributaria aplicada para el período económico 87/88, luego de la mención de los artículos 77 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, explica que el lapso de la figura in conmento se inició el 1º de enero de 1989, siendo interrumpida el 18 de marzo de 1992 con el levantamiento del Acta Fiscal No. HRCE-521-CHT-11, comenzando un nuevo cómputo que, a su vez, fue nuevamente interrumpido el 13 de enero de 1994, con la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo; en consecuencia, no se consumó el lapso previsto legalmente para que opere la prescripción.

Con relación al alegato de la invalidación de las actas fiscales, el abogado del ente tributario, transcribe los artículos 151, 225 y 231 eiusdem, para concluir que el Legislador al variar la regulación del lapso para la presentación de los descargos, consideró pertinente conceder nuevamente la oportunidad de su ejercicio, independientemente de que el contribuyente hubiese hecho uso o no de su derechos a la defensa; por lo que, en el caso de autos, la temporalidad de la emisión y notificación de la resolución culminatoria del sumario administrativo debe comenzar a contarse a partir del 18 de enero de 1993, como consecuencia de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 el 10 de diciembre, habiéndose notificado la Resolución No. HRCE-540-0575 el 13 de enero de 1994, lo que demuestra, a su juicio, la improcedencia del alegato de la recurrente.

En cuanto al reparo efectuado bajo el rubro de “Publicidad y Propaganda sin Retención”, la Administración Tributaria distingue entre publicidad y venta de espacio, considerando como un servicio la publicidad en sí, la cual estaría sujeta a retención de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 18, del artículo 2 del Decreto 1506 y en cuando a la venta del espacio, distingue a su vez, si es contratada directamente por el anunciante, caso en el cual no está sujeta a retención, pero si utiliza intermediarios -Agencias de Publicidad-, en este último supuesto si está sujeta a retención, por cuanto la misma encuadra dentro del concepto de servicios.

…, y en virtud de que la recurrente no consignó en el transcurso del procedimiento administrativo de segundo grado, prueba alguna que enerve lo afirmado por los fiscales actuantes, de que dichos servicios eran objeto de retención, para así determinar con certeza si efectivamente los servicios reparados están o no sujetos a retención de acuerdo con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 2 y artículo 19 del 01-04-87, en consecuencia se procede a confirmar los reparos por concepto de publicidad y propaganda…

Ratifica la procedencia de las multas impuestas por contravención debido a la legalidad de los reparos formulados.

Por último, atinente a los intereses moratorios, fundamentado en el criterio sustentado por el Alto Tribunal en la sentencia No. 5757 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso: LERMA, C.A., insiste que habiendo nacido la obligación de pagar desde el momento mismo en que se produjo el hecho generador, los mismos son completamente válidos.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales y los alegatos de las partes, considera esta Juzgadora que el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en revisar la legalidad de las objeciones fiscales en cuanto a la falta de retención por concepto de “Publicidad y Propaganda” “Arrendamientos” y “Gastos de Administración” y, de ser procedentes, la legalidad de sus accesorios.

Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo:

No obstante, como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la defensa invocada por la recurrente, sobre la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, prevista en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, cuyo texto consagra:

La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos (Artículo 148), para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes

. (Paréntesis del Tribunal).

Por otra parte, los artículos 225 y 231 del referido Código, disponen:

Artículo 225.- En los sumarios que estuviesen abiertos para la fecha de entrada en vigencia de este Código, los lapsos establecidos en los artículos 148 y 151, comenzarán a contarse a partir de esa fecha de vigencia.

Artículo 231.- Este Código entrará en vigencia a los noventa (90) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Del estudio del expediente, tenemos que las Actas de Reparo Nos. HRCE-521-CHT-11 y 12, fueron levantadas y notificadas el 18 de marzo de 1992, es decir, el sumario se inició bajo la vigencia del primigenio Código Orgánico Tributario de 1983, permaneciendo en trámite su sustanciación a la promulgación del siguiente Código en 1992, de fecha 04 de agosto de ese año y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4466 del 11 de septiembre de 1992.

Ahora bien, si se adaptan los supuestos descritos en los anteriores dispositivos, este Tribunal, en consonancia con los alegatos de la Representación de la República, estima que el lapso para la presentación de los descargos, ahora de veinticinco (25) días hábiles, deben contarse a partir de la entrada en vigor del texto normativo mencionado, el 10 de diciembre de 1992, con vencimiento los primeros el 15 de enero de 1993; lo que quiere decir que el término para emitir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo del caso de autos, se cumpliría el 15 de enero de 1994. Supuesto que ocurrió dentro de ese período, el 13 de enero de 1994, según consta al folio 52 de este expediente. Por consiguiente, se declara improcedente la invalidez de las actas fiscales solicitada por la recurrente. Así se decide.

Reparos. Falta de Retención.

Siguiendo con el orden de las defensas expuestas por la parte actora, ésta justifica la falta de retención de los pagos efectuados por concepto de “Publicidad y Propaganda” de Bs. 134.465,00 y Bs. 495.473,00, para los ejercicios comprendidos entre 1987 y 1989, respectivamente, por cuanto el Decreto No. 1506 de fecha 01 de abril de 1987, no establecía tal obligación.

Ahora bien, según lo afirmado por la contribuyente, el citado Decreto No. 1506 no prevé dentro de su contenido, disposición alguna dirigida a la obligación de retener el impuesto correspondiente por los pagos de “Publicidad y Propaganda”, como, efectivamente, lo establece el numeral 17 del artículo 10 del Decreto No. 1818 de fecha 31 de agosto de 1991, cuyo texto reza: “Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacional dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos netos o ingresos brutos:…17) Los pagos que efectúen las personas, comunidades o entes públicos por servicios de publicidad y propaganda efectuados en el país, a empresas domiciliadas en el mismo…”

De esta manera, es evidente que la Administración Tributaria erró en la interpretación de los hechos investigados, exigiendo la pretensión de un impuesto que no estaba temporalmente establecida; lo cual ocasiona una decisión afectada del vicio de nulidad absoluta, de acuerdo a los lineamientos del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en lo referente a los conceptos de “Publicidad y Propaganda”. Así se declara.

Con respecto al reparo formulado por “Arrendamientos”, en la cantidad de Bs. 34.626,50, la contribuyente reconoce la falta de retención practicada sobre dichas erogaciones y, por ende, se confirma. Así se decide.

Aplicación del Código Orgánico Tributario:

Atinente al reparo por falta de retención en los “Gastos de Administración”, la recurrente esgrime que las disposiciones de la Ley de Impuestos sobre la Renta, consagratorias de la pérdida de la deducción de determinados gastos cuando el pagador de los mismos no hubieren cumplido con determinados gastos, coliden con las previsiones del Código Orgánico Tributario, éste de preeminente aplicación.

La Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, aplicable ratione temporis, condicionaba la deducción de las erogaciones efectuadas por los contribuyentes, al hecho de que el pagador de éstas hubiera practicado las retenciones de rigor y las hubiera enterado en una oficina receptora de fondos nacionales, de acuerdo a los plazos, condiciones y demás dispositivos legales dictados a tales efectos.

En este sentido, el Alto Tribunal, en criterio emanado de la extinta Sala Especial Tributaria de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05-04-1993, Caso: La Cocina, C.A., estableció que: “…el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibildad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a los impuestos…, la condición legal de la retención de impuesto sobre la renta, sobre una partida que constituye el gasto que se pretende deducir, es una condición potestativa y necesaria que se equipara al requisito necesario para el ejercicio del derecho a deducir el gasto”

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa ha venido sosteniendo en numerosos fallos, entre los más recientes el dictado el 22 de marzo de 2006 (Caso: Textilana, S.A., N° 00764), en el que dejó sentado lo siguiente:

(…) Así pues, en diversos fallos de este M.T. como los que arriba se citan, se ha insistido, al comentar la norma a que alude la presente controversia, que en aquellos casos en los cuales la ley establece la obligación de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre un egreso o gasto cuya deducción es permitida, tal deducción se encuentra condicionada a que se haya cumplido con el deber de retener y enterar el monto correspondiente de acuerdo con los plazos que establezca el texto normativo (Ley o Reglamento).

De esta forma, en aquellos casos en que la Ley o el Reglamento señalan a un sujeto como agente de retención, éste debe, según la letra de la disposición antes transcrita, cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído para poder deducir de la base imponible del impuesto sobre la renta el egreso o gasto correspondiente.

Surge así, la vinculación de la noción de agente de retención como mecanismo creado por el legislador tributario, quien con el fin de facilitar la recaudación impositiva, dirige sus esfuerzos a garantizar la realización del crédito tributario, ampliando el campo de los sujetos obligados al pago de las deudas tributarias, con la actuación de dicho agente en su esfera propia de contribuyente, ya que la ley supedita la posibilidad de deducir ciertos gastos a que se haya efectuado la retención correspondiente sobre ellos.

En tal sentido, esta Sala atendiendo al contenido de la norma prevista en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, entiende que son sujetos pasivos en carácter de agentes de retención, aquellos designados por la ley o por el reglamento (previa autorización legal), que en virtud de sus funciones públicas o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en los cuales pueden efectuar la detracción del tributo correspondiente sobre los pagos hechos a otro sujeto, revistiendo, dentro de la clasificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria que prevé el artículo 19 del Código Orgánico Tributario de 1994, la calidad de responsables, por oposición de la figura del contribuyente, quien sería el sujeto a quien se practica la retención.

Ahora bien, para asegurar el funcionamiento de la retención como mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio (en los casos donde la retención funciona como un anticipo a cuenta), el legislador ha establecido una serie de consecuencias aplicables a aquellos casos en que el agente de retención deja de cumplir con su deber de realizar la detracción correspondiente, la efectúa parcialmente o con retardo. En efecto, existen sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario para las distintas modalidades de incumplimiento en las que puede incurrir el agente de retención, encontrándose previstas, otras consecuencias que, si bien en primer término no poseen naturaleza sancionatoria, producen indudablemente un efecto gravoso sobre la esfera del sujeto, como lo sería el caso de la responsabilidad solidaria establecida en dicho instrumento legal en su artículo 28, entre el agente de retención y el contribuyente.

Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra la norma objeto de la presente controversia, prevista en el artículo 39, parágrafo sexto, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

En tal sentido, se desprende del contenido de la disposición, anteriormente transcrita, que cuando un egreso o gasto esté sujeto a retención, su deducibilidad está condicionada, aparte de los elementos normalmente asociados al concepto de deducción, a que se llenen los siguientes extremos, que esta Sala considera oportuno sistematizar:

1. Que la retención sea efectuada íntegramente.

2. Que el monto retenido sea enterado al T.N..

3. Que dicho enteramiento sea realizado oportunamente, esto es, ‘(...) de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su Reglamentación’.

A tal efecto, es necesario precisar que los supuestos antes señalados deben ser cumplidos en forma concurrente, razón por la cual no basta con que la retención se realice y el monto se entere al Fisco Nacional, sino que dichas actividades deben ser efectuadas dentro de los lapsos legales y reglamentarios correspondientes.

En virtud de lo anterior y en atención a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional, se hace necesario analizar la naturaleza de dicha norma, a fin de determinar si se trata de una disposición sancionatoria o de un requisito de admisibilidad de la deducción del gasto.

En tal sentido, esta Sala observa que el criterio asumido hasta el presente, de forma pacífica y reiterada ha sido el esbozado en la sentencia N° 216 dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de abril de 1994 (Caso: La Cocina, C.A.), y en el precitado fallo de fecha 25 de junio de 2002 (Caso: Mecánica Venezolana, C.A., MECAVENCA), según el cual, el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, sino que es la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, a los efectos de lograr una exacta determinación de la renta sujeta a impuesto.

No puede sostenerse, que por la circunstancia de que la retención del gasto sea un fenómeno independiente de las características intrínsecas del mismo (como lo serían los conceptos de necesidad y normalidad, o de vinculación con el proceso de producción de rentas), no deba ser considerado como un requisito de admisibilidad de la deducción, ya que el legislador, mientras respete el bloque de la constitucionalidad, tiene libertad para establecer los requisitos que considere necesarios para alcanzar los fines tanto fiscales como extrafiscales de la tributación

.

A la precedente conclusión se llega al distinguir de los sujetos pasivos de la obligación tributaria: el contribuyente y el agente de retención; este último con la carga de retener el tributo correspondiente, sobre ciertas cantidades de las que son deudores y su omisión tiene carácter sancionatorio y punitivo, mientras que la exigencia de la deducibilidad al contribuyente, no tiene carácter punitivo, sólo de admisibilidad del gasto declarado. Por lo tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 72 del Código Orgánico Tributario, invocado por los apoderados de la contribuyente, a los efectos de la aplicación de las normas punibles tributarias. Así se declara.

De la Multa:

Alega la contribuyente la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Orgánico Tributario de 1992, cuyo texto prevé:

Las sanciones tributarias prescriben:

1. Por cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción.

2. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor

.

Así, en el caso de autos, debe aplicarse el contenido del numeral 1 descritos. Entonces, si los períodos fiscales investigados comprendieron los años 1987-1988 y 1988-1989, la acción in conmento, para el primero de los nombrados, se inició el 1º de enero de 1989 con vencimiento el 1º de enero de 1993; sin embargo, las Actas Fiscales Nos. HRCE-521-CHT-11 y 12, origen de los reparos controvertidos, fueron levantadas en fecha 18 de marzo de 1992; es decir, antes del vencimiento del referido lapso, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 55 eiusdem, constituye un medio interruptivo de la prescripción. Por consiguiente, la actuación de la Administración Tributaria al imponer las sanciones correspondientes, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, es improcedente el alegato de la recurrente. Así se decide.

Ahora bien, declarada como ha sido la procedencia del incumplimiento del deber formal de la contribuyente, en su condición de agente de retención, para los gastos referentes a Arrendamiento y Administración; en consecuencia, la sanción aplicadas para estos supuestos, conforme a lo dispuesto 98 del Código Orgánico Tributario de 1983. Así se declara.

No obstante, con relación al reparo por Publicidad y Propaganda, habiendo sido declarada la improcedencia de esa objeción, forzosamente la multa impuesta por este concepto, sigue la suerte de la obligación principal. Así se decide.

Intereses Moratorios:

Los mencionados accesorios fueron liquidados a la empresa recurrente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1983, los cuales, considerados por el Alto Tribunal, desde el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’) ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

En consecuencia, los intereses moratorios calculados en la cantidad de Bs. 1.390.029,04, se declaran nulos. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa REPUESTOS VAL-AUTO, C.A., contra la Resolución No. HGJT-A-977 de fecha 30 de noviembre de 1998, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto total de Bs. 6.645,304,76 (Bs.F 6.645,30); y, en virtud de la presente decisión se declara.

PRIMERO

Improcedente el reparo formulado por concepto de falta de retención a los “Gastos de propaganda y publicidad” así como la sanción impuesta por ese concepto.

SEGUNDO

Procedente el reparo formulado por concepto de falta de retención por concepto de Arrendamiento y Gastos de Administración y, por consiguiente procedente la sanción impuesta por ese concepto.

TERCERO

Nulos los intereses moratorios.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

Esta decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la contribuyente, a los ciudadanos Procurador General y Contralor General de la República.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, a los quince (15) días del mes de junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Juez Provisoria,

M.Y.C.L.

El Secretario Acc,

A.D.P.U..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 8:35 a.m.

El Secretario Acc.,

A.D.P.U..

ASUNTO: AF44-U-1999-000033

Expediente No. 1358.-

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