Decisión nº 1047 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 1207 SENTENCIA N° 1047

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AF46-U-1998-000114

Se inició el presente asunto mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.091.578, en su carácter de representante legal de la recurrente REPUESTOS VAL AUTO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07542129-9, asistido por el abogado en ejercicio J.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.169; contra la Resolución N° HGJT-A-62, de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCE-540-000197, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y la Planilla de Liquidación N° 0066157, emitida por los siguientes montos y conceptos: 1.- DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.538,68), por conceptos de Impuesto sobre la Renta dejado de retener, para el período impositivo 01-12-88 al 30-11-89, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1982; 2.- DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.538,68), por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 eiusdem; Y 3.- SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.756,85), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem, siendo el monto total a pagar por la recurrente la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 46.834,21).

En fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), asignó el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, siendo recibido por Secretaría en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), (folio 92).

Por auto de este Tribunal de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se dio entrada el recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (folio 93).

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil (2000), la secretaria de este Tribunal consignó la certificación del acuse de recibo de correo por el cual se notificó a la recurrente, (folios 99 y 100); en fecha tres (03) de mayo de dos mil (2000), el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Procurador General de la República, (folio 101); en fecha cuatro (04) de julio de dos mil (2000), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Contralor General de la República, (folio 102).

Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil (2000), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario, (folio 103 y 104).

Por auto de este Tribunal, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil (2000), se declaró abierta la causa a pruebas, (folio 105).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, (folio 106).

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, (folio 107).

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil (2000), este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 108).

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), tuvo lugar el acto de informes en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del Fisco Nacional quien consignó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles, sin que compareciera la representación judicial de la recurrente, por lo que el Tribunal dijo vistos, (folios 110 al 128).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil (2000), este Tribunal declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, (folio 129).

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil uno (2001), este Tribunal difirió por treinta (30) días, la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, (folio 130).

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución N° HGJT-A-62, que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCE-540-000197, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y la Planilla de Liquidación N° 0066157, emitida por los siguientes montos y conceptos: 1.- DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.538,68), por conceptos de Impuesto sobre la Renta dejado de retener, para el período impositivo 01-12-88 al 30-11-89, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1982; 2.- DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.538,68), por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 eiusdem; Y 3.- SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.756,85), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem, siendo el monto total a pagar por la recurrente la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 46.834,21).

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito recursivo, la parte recurrente alegó que no se puede aplicar al presente caso la solidaridad pasiva por que la recurrente haya dejado de retener y enterar la cantidad de Bs. 19.538,68 por concepto de pago de servicios administrativos, estudios económicos, análisis financieros, estudios y servicios administrativos y análisis de mercado a la empresa Autoval, C.A, ya que se trata de un grupo de empresas, incluidas Repuestos Val Auto C.A, y Autoval, C.A., y que ésta última si incluyó en su declaración definitiva de rentas la referida operación, por tanto al haber pagado Autoval el referido impuesto, ya no existe la solidaridad pasiva contra Repuestos Val Auto, C.A.

Que tal operación se contabilizó como operación intercompañías y ninguna de las empresas citadas modificó tal contabilización por la vía de la conciliación fiscal.

Se alegó además:

(omissis)…la actuación fiscal pretende que mi representada Repuestos Val Auto, C.A. se haga responsable solidaria con Autoval, C.A. por el impuesto correspondiente, lo cual es a todas luces improcedente, pues tal como lo hemos demostrado en el transcurso de la investigación fiscal, Autoval, C.A., pagó el impuesto en su declaración de rentas del ejercicio finalizado el 30 de noviembre de 1988.

En consecuencia, si mi representada cancelara el monto de la retención correspondiente a los Bs. 651.289,20, incluidos por Autoval, C.A., en su declaración de rentas, se incurriría en la repetición de pago a que se refiere el Artículo 29 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la retención constituye un anticipo de impuesto por parte del perceptor del ingreso, y en el presente caso no se hace necesario tal anticipo por haberse cancelado totalmente la obligación tributaria que originaron los servicios cuestionados…(omissis)

Respecto a la multa impuesta, alegó su improcedencia con base en el anterior argumento y la prescripción de la misma, por cuanto el lapso de cuatro (04) años previsto en el artículo 78 del Código Orgánico Tributario, culminó el 01 de enero de 1993, esto es, mucho antes de ocurrir la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo de fecha 06 de diciembre de 1993.

Sobre los intereses moratorios, se alegó su improcedencia porque se derivan de determinaciones tributarias ilegales y por cuanto se calcularon sobre una obligación tributaria que aún no era líquida ni exigible, ya que no estaba firme, y tampoco existía una fecha cierta para su pago.

III

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACION DEL FISCO

Alega el Representante del Fisco en su escrito de informes que ratifica los argumentos contenidos en la Resolución N° HGJT-A-588, de fecha 30 de septiembre de 1998, en el sentido de que el recurso jerárquico fue interpuesto de manera extemporánea, por lo que fue legalmente declarado inadmisible, dada la caducidad cumplida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Respecto a los argumentos de fondo de la parte recurrente, la representación judicial del Fisco Nacional opinó que la misma es responsable solidariamente en su calidad de agente de retención, por no haber practicado la retención del impuesto sobre la renta a la empresa que le prestó los servicios administrativos, operación ésta reflejada en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo que fue impugnada, y que ese deber de retener es una obligación impuesta a los contribuyentes, con independencia de que el acreedor del agente de retención efectúo o no su declaración de rentas definitivas, y si fuere el caso que el acreedor hubiere hecho su declaración de rentas definitiva y hubiera incluido el pago de la referida operación, siendo en el caso que al agente de retención también se le efectuara dicho cobro y lo pagase, tiene el derecho de repetir lo pagado indebidamente, luego de que sea demostrado lo indebido de dicha deuda.

En razón de lo expuesto resulta procedente la multa impuesta, por cuanto la misma se impone en razón del incumplimiento por parte de la recurrente, de deberes previstos por la ley en su condición de agente de retención, ello con prescindencia de que el pago de la obligación tributaria se haya efectuado o no, por otra persona.

Sobre los intereses moratorios, la representación judicial del Fisco destacó su carácter resarcitorio, por cuanto el Código Orgánico Tributario no exige liquidez de la deuda para la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si es ajustada a derecho la decisión de la Administración Tributaria de declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por caducidad del plazo para intentarlo; ii) Si resulta inaplicable al presente caso la solidaridad pasiva de los agentes de retención; iii) si resulta improcedente la multa impuesta; y iv) Si resulta improcedente la determinación de intereses moratorios porque la obligación tributaria no era líquida y exigible.

i) Respecto a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto en forma extemporánea, este Tribunal observa:

El artículo 164 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, dispone lo siguiente:

Artículo 164.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo

Así mismo, el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, establece lo siguiente:

Artículo 166.- El lapso para interponer el recurso será de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna

.

De las disposiciones antes transcritas se evidencia que los contribuyentes que lo consideren oportuno, pueden impugnar los actos que la Administración Tributaria dicte en su contra cuando determinen tributos, impongan sanciones o afecten de cualquier forma sus derechos, y en este sentido, tienen un plazo de veinte (20) días hábiles para intentar el referido recurso, contados a partir de la fecha de notificación del acto de que se trate.

Respecto a la caducidad para la interposición del Recurso Jerárquico, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 19 de enero de 1996, caso M.M., dejó sentado que:

(omissis)…Por último, una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella…(omissis)

La caducidad es un término extintivo de la acción por el transcurso del tiempo, no sujeto a suspensión ni a interrupción, por ser de orden público, de manera que una vez que opera la caducidad, desaparece el derecho a ejercer la acción o recurso de que se trate.

Ahora bien, en el presente asunto se observa que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo HRCE-540-000197, fue notificada a la recurrente en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993); y según la determinación hecha por la Administración Tributaria, el recurrente tenía hasta el tres (03) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), para interponer el recurso, según lo establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis, sin embargo, al folio uno (01) del expediente se evidencia que el Recurso Jerárquico fue interpuesto en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), esto es, un día después de haber fenecido el lapso para la interposición del referido recurso, y no habiéndose probado en el expediente lo contrario por el recurrente, no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad y legitimidad que emana del acto administrativo impugnado, razón por lo cual este debe surtir sus plenos efectos legales.

En efecto, este Tribunal observa que no existen en el expediente elementos probatorios que desvirtúen lo señalado y comprobado por la Administración Tributaria, por cuanto la recurrente no presentó las pruebas necesarias que demuestren que interpuso su Recurso Jerárquico de manera temporánea, esto es, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, (artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable ratione temporis), razón por la cual la Resolución impugnada, debe surtir plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos Administrativos.

Así, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, Págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, Págs. 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, Págs. 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

omissis… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…omissis

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la interposición dentro del término legal del Recurso Jerárquico, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992, que establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, en el artículo 137, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Por último, el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, Pág. 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido de la Resolución impugnada supra identificada, respecto a la inadmisiblidad de su Recurso Jerárquico, por haber sido interpuesto extemporáneamente, luego de cumplida la caducidad del lapso para intentarlo, esta debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos. Así se declara.

Vista la determinación a que se contrae el punto i) de este fallo, el Tribunal considera inoficioso seguir emitiendo pronunciamientos sobre los demás pedimentos contenidos en el escrito recursivo. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha cuatro (04) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por el ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.091.578, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente REPUESTOS VAL AUTO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-07542129-9, asistido por el abogado en ejercicio J.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 45.169; contra la Resolución N° HGJT-A-62, de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCE-540-000197, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y la Planilla de Liquidación N° 0066157, emitida por los siguientes montos y conceptos: 1.- DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.538,68), por conceptos de Impuesto sobre la Renta dejado de retener, para el período impositivo 01-12-88 al 30-11-89, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1982; 2.- DIECINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 19.538,68), por concepto de multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 eiusdem; Y 3.- SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.756,85), por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem, siendo el monto total a pagar por la recurrente la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 46.834,21).

En Consecuencia:

  1. -SE CONFIRMA la Resolución N° HGJT-A-62, de fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONFIRMA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° HRCE-540-000197, de fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993) y la Planilla de Liquidación N° 0066157 que fue su consecuencia.

  3. - SE CONDENA EN COSTAS, a la recurrente en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. A.M. GUERRA L.

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