Decisión nº 081-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2006-000457 Sentencia Nº 081/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 03 de agosto del año 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio identificado como GGSJ-GR-DRJAT-2006-744-4312 con fecha 21 de julio de 2006, mediante el cual remite el expediente administrativo relacionado con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano D.L., titular de la cédula de identidad número 2.156.601, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil REPUESTOS VOLFORCEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1982, bajo el número 1, Tomo 95-A, contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-2264 de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 11 de marzo de 1999, contra la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-18-3-13-15267 de fecha 10 de agosto de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual impone a la recurrente la sanción establecida en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber formal tipificado en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 eiusdem, atinente a una multa por la cantidad de CIENTOS SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.000,00) (Bs. F. 162,00).

En esa misma fecha, 03 de agosto del año 2006, se recibió en este Tribunal Superior el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 04 de agosto de 2006, ordenándose las notificaciones de ley.

El 06 de mayo de 2009, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada E.P., quien es titular de la cédula de identidad número 5.893.619, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, solicitó se decrete la perención de la instancia.

El 02 de junio de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 20 de octubre de 2010, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada M.A.G., titular de la cédula de identidad número 12.810.021 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos que se exponen a continuación.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que el 09 de enero de 1998, recibió visita fiscal en su establecimiento mediante la cual, el funcionario A.F., le solicitó los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para dar cumplimiento al Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; sin embargo, ese día la persona encargada de presentar la documentación requerida no se encontraba.

Que el 12 de enero de 1998, el mencionado fiscal visitó nuevamente su establecimiento y levantó Acta de Recepción, mediante la cual, deja constancia de que los Libros de Compras y Ventas estaban en el establecimiento.

Que tal situación demuestra que efectivamente mantenía los Libros de Compras y Ventas en su establecimiento, por lo cual considera que no ha incumplido con el Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que, por lo tanto, la Resolución de Imposición de Sanción aquí recurrida es nula.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, alega punto previo relativo a la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Luego de analizar las normas contenidas en el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario y en el Artículo 4 de la Ley de Abogados y al adaptarlas al presente caso, explica que el ciudadano D.L., no fue asistido por un abogado para hacer valer su pretensión; por lo cual considera que el recurso interpuesto es inadmisible de conformidad con el numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto al fondo de la controversia, la representación de la República hace un breve examen de los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 y 74 de su Reglamento, y manifiesta, que la recurrente se limitó a señalar que los Libros sí se encontraban en el establecimiento y que el fiscal actuante los revisó, pero sin aportar prueba de ello.

Concluye que ante la ausencia de actividad probatoria del recurrente, se debe tener como fidedigno todo lo actuado por la Administración Tributaria el 09 de enero de 1998, plasmado en el Acta Fiscal número 4224-1, vale decir, que no tenía los Libros de Compras y Ventas en el establecimiento para el momento de la visita fiscal.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Juzgador observa que la polémica se centra en determinar si en el presente caso, es procedente la multa impuesta a la recurrente con base en el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el incumplimiento del deber formal instituido en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 73 y 74 de su Reglamento, mediante la Resolución (Imposición de Sanción) SAT-GRTI-RC-DF-1052-PF-18-3-13-15267 del 13 de septiembre de 2005, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 162.000,00) (Bs. F. 162,00).

No obstante, corresponde a este Tribunal pronunciarse previamente, acerca de la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación de la República.

El 06 de mayo de 2009, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogada E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, fundamentándose en la sentencia dictada por nuestro M.T. el 06 de febrero de 2002, en el caso: SUPERMETANOL, C.A., solicitó a este Tribunal se decretara la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de que “…desde el día 19 de Junio del 2008, fecha en que se produjo el último acto de procedimiento, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año…”.

En este sentido, es conveniente apreciar el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. mediante sentencia número 968 del 07 de octubre de 2010, con respecto a la figura de la perención de la instancia, en la cual estableció:

“La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, dentro del período de un (1) año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo preveía el artículo 19 aparte decimoquinto de la hoy derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El instituto de la perención se erige entonces como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.

Ahora bien, el legislador adjetivo en los artículos 265 y 267 del Código de Procedimiento Civil, consagró la perención de la instancia, en los términos siguientes:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, ha dejado sentado:

(…) Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.

(Vid. Sentencias Nros. 00126 y 00669 del 19 de febrero de 2004 y 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente).

En este orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en su fallo Nro. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere que éstos igualmente, revelen su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que esta categoría de actos debe ser entendida, como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).”

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa de los autos que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, se recibió en este Tribunal el 03 de agosto de 2006, al cual se le dio entrada el 04 de agosto de 2006, ordenándose librar las notificaciones correspondientes al Contralor, Procuradora y al Fiscal General de la República, así como a la recurrente.

También observa este Tribunal Superior, que para la fecha en que la representación de la República solicitó la perención de la instancia (06 de mayo de 2009), habían sido consignadas en el expediente las notificaciones correspondientes al Fiscal (20 de septiembre de 2006), Contralor (27 de septiembre de 2006) y Procuradora General de la República (17 de octubre de 2006), siendo la última de ellas la concerniente a la recurrente (19 de junio de 2008). Por ello, estando las partes a derecho y notificados el Contralor, Fiscal y la Procuradora General de la República, correspondía a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión del Recurso Contencioso Tributario; circunstancia que no impedía a las partes diligenciar para impulsar el procedimiento. Además, vale destacar que desde la fecha del último acto de procedimiento (19 de junio de 2008) hasta la fecha en que se solicitó la perención de la instancia (06 de mayo de 2009), no había transcurrido el lapso de un (01) año a que alude el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario; siendo improcedente la solicitud de perención de la instancia. Así se declara.

Por otra parte, quien aquí decide estima pertinente analizar la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, alegada por la representación de la República; para lo cual este Juzgador para decidir observa:

La Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señaló que éstas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-2264 del 13 de septiembre de 2005, dictada por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia la firma de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho constitucional de acceso a la justicia, procederá a ello de acuerdo a los términos que se exponen seguidamente.

La n.d.C.O.T. de 1994, que establecía el deber formal que, según la Administración Tributaria, la recurrente incumplió, señalaba:

Artículo 126. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportunamente los libros y registros especiales, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente;

En el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante visita fiscal efectuada a la recurrente el 09 de enero de 1998, constató lo siguiente:

…el contribuyente no mantiene los Libros de Compras y de Ventas en el establecimiento, hecho que constituye infracción al Artículo 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a los Artículos 73 y 74 de su Reglamento.

(Folio 3 del expediente judicial).

Asimismo, se aprecia del contenido del Acta de Recepción levantada el 09 de enero de 1998, que se deja constancia de que la recurrente “…no mantiene en el establecimiento los Libros para el momento de la visita fiscal.”

Al respecto, se observa del expediente judicial que la recurrente afirma que “…la persona encargada que se ocupa de presentar esas Documentaciones no estaba precisamente en ese instante (…) estos son Documentos que por su delicadeza no pueden estar en manos de Empleados Subalterno (sic)…”

En cuanto a este particular, este Juzgador observa que en el presente caso, no se desprende de los autos elemento probatorio alguno que demuestre que efectivamente los Libros requeridos a la recurrente se encontraban en el establecimiento, situación que hace presumir a este Tribunal que la recurrente no cumplió con este deber formal, tipificado en el literal “a” del numeral 1 del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, por el cual fue objeto de la sanción que tipifica el Artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994; de hecho, la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso, por lo cual no logró desvirtuar el contenido de la Resolución impugnada.

En cuanto a este particular, quien aquí decide enfatiza que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen legítimos, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con el deber formal relativo a mantener los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su establecimiento; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados, este Tribunal debe declarar improcedente el argumento de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirma la sanción impuesta a la recurrente mediante la Resolución impugnada. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil REPUESTOS VOLFORCEL, C.A., contra la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-2264 de fecha 13 de septiembre de 2005, dictada por la Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2006-000457

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.), bajo el número 081/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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