Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-001306

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.J.L.D.R., N.M.R.R., J.R.P.C., A.S.C., R.A.C., J.B.G., C.J.V. y J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 4.163.865, 3.967.843, 9.414.303, 950.874, 2.056.879, 632.069, 255.919 y 249.790, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.212.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, empresa mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), el 29 de noviembre de 1895, anotado bajo el Nº 41, folios 38 vto., la cual se fusionó con las filiales C.A L.E.D.V. y C.A LA ELECTRICIDAD DE GUARENAS Y GUATIRE, dicha fusión se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de septiembre de 2004, e inscrita en el Registro de Comercio bao el Nº 39, Tomo 159-A-Sdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.D.L.C.A.B., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 129.881.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha 05 de octubre de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 01 de junio de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 03 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de ajuste de pensión de jubilación incoada por los ciudadanos G.J.L.D.R., N.M.R.R., J.R.P.C., A.S.C., R.A.C., J.B.G., C.J.V. y J.B., contra la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, condenándose a la parte demandada a reajustar la pensión de jubilación de cada uno de los ciudadanos referidos anteriormente, cuyo reajuste deberá hacerse a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA el pago por concepto de reajuste de cada una de las pensiones otorgadas, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día tres (03) de noviembre de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que: el Juzgador considero que la Electricidad de Caracas, tiene la obligación de homologar dichas pensiones al salario mínimo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, puesto que en su artículo 80 así lo establece; nuestra pirincipal defensa versa en que aun cuando la Electricidad de Caracas, no es empresa del Estado, no es parte del sistema de seguridad social que es su único garante; aun cuando nuestra representada a pactado con sus jubilados un plan de jubilación, nosotros consideramos, que no se debe tomar en consideración; ahora bien existe un plan de jubilación que es totalmente convencional y no contributivo, que pago de su propio peculio y que es distinto de la pensión de vejez que otorga el estado a través del sistema de seguridad social; es decir el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el que nosotros consideramos que debe cumplir con los extremos que establece el artículo 80 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien en el caso que este Tribunal considere que tiene que homologar las pensiones de jubilación, tal como lo estableció primera instancia; de otra parte indico hacemos valer la sentencia de fecha 25-01-2005 de la Sala Constitucional en la cual se interpreto el sentido de alcance del artículo 80 de la Constitución Nacional, a los fines de que la Electricidad de Caracas, no podía prever hacía el futuro con efecto retroactivo la obligación de homologar las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano; de manera que consideramos que esa diferencia por ajuste de pensión sean condenadas a pagar a partir de que la Sala Constitucional interpreto el artículo 80 de la Constitución Nacional, en lo que se refiere a la prescripción en base a la sentencia de fecha 29-05-2000 de la Sala de Casación Social y que fue reiterada el 09-10-2008 y nuestro principal basamento es que en lo que termina la relación de trabajo ya los actores no se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, porque no hay relación laboral sino se aplica el artículo 1980 Código Civil, en este caso la notificación se realizo el 27-07-2007, por lo que consideramos que están prescritas todas las acciones de la pensión de jubilación, generadas desde el 31-12-1999 hasta el 27-07-2004.

Hizo mención de la sentencia de fecha 29-07-2009 N° AP21-R-09-518 de este circuito judicial; solicita se declare la prescripción de la acción desde la fecha de entrada de la Constitución Nacional hasta el 27-07-2004 así como su apelación.

Por su parte la representación judicial de los actores: solicito se ratifique la sentencia de primera instancia por cuanto están deacuerdo con el criterio de primera instancia, en cuanto a que la Electricidad de Caracas, en el año 2007 homologo las pensiones a nuestros representados.

Igualmente señalo que en el momento que se dicto la Constitución Nacional la demandada estaba al tanto de que se tenían que homologar ese tipo de pensiones, por lo que solicitamos los intereses y la indexación.

IV

DEL FONDO DE LA CAUSA

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito libelar solicitan los actores, se efectúen los ajustes de pensiones de jubilación que vienen recibiendo los jubilados, pensionados, y el retroactivo en el pago de dichos conceptos, que debieron haber recibido en la oportunidad correspondiente; de igual manera solicitan los aumentos contractuales en igualdad de condiciones a los trabajadores activos y los que se generen por Contrataciones Colectivas futuras, atendiendo a la clasificación del cargo que ostentaba el trabajador para el momento de pasar a la condición de jubilado, así como la indexación de las cantidades e intereses moratorios, tomando en cuenta desde la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecución del fallo.

Reclaman el Incremento de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en la misma proporción que se incrementa a los trabajadores activos, aguinaldo o utilidades, en la misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos y su retroactivo desde la fecha de la jubilación para cada uno de éstos; Incremento del Seguro de Vida, Bs. 3.000.000,00, en la misma proporción que se incrementa y paga a los trabajadores activos; la cuantificación del pago del obsequio navideño, que se entrega a los trabajadores jubilados y que dicha cuantificación se haga en unidades tributarias y así evitar que con el pasar de los años resulte nuevamente una cantidad irrisoria; solicitan la participación de los jubilados y pensionados en las discusiones sindicales, a los fines de que se les permita que sean incluidas sus propuestas en la negociación de las Contrataciones Colectivas.

Indican que son jubilados de la empresa La Electricidad de Caracas, C.A., desde enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1992, y que hasta la fecha de sus respectivas jubilaciones el patrono los ha mantenido, en condiciones infrahumanas, pues no les proporciona el salario suficiente, ni siquiera el salario mínimo obligatorio decretado por el Ejecutivo Nacional, infringiendo lo establecido en el artículo 89 Constitucional y violentando el contenido del artículo 80 ejusdem al no ajustar la pensión dineraria mensual al salario mínimo obligatorio.

En relación a las utilidades señalan que, desde el momento de la jubilación se les ha pagado insuficiente el monto que corresponde por este concepto, pues solo se les entregó la cantidad proporcional correspondiente a 30 días, del monto de la pensión de jubilación; que desde 1994, se les han pagado 60 días de su pensión de jubilación, obviando la Contratación Colectiva específicamente el contenido de la Cláusula 23, mediante la cual debió habérseles pagado sin discriminación lo correspondiente a (120) días, desmejorando aún más el monto de sus pensiones y la calidad de vida de éstos, violentándose de esta manera el artículo 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimando la presente demanda en la cantidad de Bs.88.564.144,00, más intereses moratorios y costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la demandada, señalo que desde el mes de julio de 2007, realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del salario mínimo urbano, por lo que, en la actualidad, todas aquellas personas que ostentan condición de jubilados de la demandada, reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. F. 799,23, monto éste que corresponde con el Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de nuestra representada de pertenecer al actual Sistema de Seguridad Social..

Admitió que los actores fueron jubilados por la empresa, con lo cual los actores reconocen que han adquirido el estatus de jubilados, según lo establecido en el Plan de Jubilación, bajo los términos y condiciones que se han pactado por acuerdo de voluntades en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda. Que desde la fecha de la creación de dicho plan se han incluido modificaciones, todas ellas en beneficio de los jubilados, que la naturaleza de la pensión otorgada es de carácter convencional y no forma parte del Sistema de Seguridad Social. Por su parte la demandada, señala que desde el mes de julio de 2007, de manera voluntaria, realizó un aumento al monto que por concepto de pensión de jubilación perciben sus jubilados, incluido los actores y el mismo fue reajustado al ser aumentado por el Ejecutivo Nacional el monto del salario mínimo urbano, por lo que, en la actualidad, todas aquellas personas que ostentan condición de jubilados de nuestra representada, reciben por concepto de pensión de jubilación la cantidad de Bs. F. 799,23, monto éste que se corresponde con el Salario Mínimo Urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, sin embargo, no debe entenderse como un reconocimiento tácito por parte de nuestra representada de pertenecer al actual Sistema de Seguridad Social, el cual, recae en cabeza del estado, quien es su único garante, como señalaremos más adelante.

Admitió que los actores fueron jubilados por la empresa, con lo cual estos reconocen que han adquirido el estatus de jubilados, según lo establecido en el Plan de Jubilación, bajo los términos y condiciones que se han pactado por acuerdo de voluntades en las distintas Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa y el Sindicato de los Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.

Igualmente indican que desde la fecha de la creación de dicho plan se han incluido modificaciones, todas ellas en beneficio de los jubilados, que la naturaleza de la pensión otorgada es de carácter convencional y no forma parte del Sistema de Seguridad Social.

Negó, que esté infringiendo el postulado constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos y beneficios laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89.

Negó que se deba homologar la pensión de jubilación al monto básico del cargo o su similar, desempeñado por el jubilado al momento de adquirir la condición de jubilado, así como que el estatus jurídico de un jubilado sea igual al de un trabajador activo y que por ello sea merecedor de los aumentos contractuales de la contratación colectiva, específicamente el contenido de la cláusula Nº 23, de seguidas negó cada uno de los conceptos reclamados por lo actores.

Opuso la prescripción de la acción en cuanto al tiempo transcurrido desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 27 de julio de 2004, sin que los actores hayan conservado su acción contra nuestra representada ni logrado interrumpir la prescripción de dicha acción.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

A los folios 288 al 296 marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “D”, “G”, “H” e “I”, del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan recibos de pago por concepto de jubilación a nombre de los actores, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 1 al 287 y 297 al 383 del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan ejemplares de las convenciones colectivas períodos 1996-1999, 2000-2002, 2002-2004, 2004-2006 y 2007-2008, suscritas entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y la C.A. La Electricidad de Caracas, Saca y sus Empresas Filiales. el cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 02 al 121 marcada “B”, del cuaderno de recaudos Nº 2, cursa convención colectiva período 2004-2006, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Electricistas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda y la C.A. La Electricidad de Caracas, Saca y sus Empresas Filiales, el cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración

A los folios 122 al 129 marcada “C” del cuaderno de recaudos N° 2, cursa copia de Plan de Jubilación de la C.A. La Electricidad de Caracas, Saca y sus Empresas Filiales. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba.

A los folios 130 al 136 marcadas “D” del cuaderno de recaudos Nº 2, cursan Planillas de Consulta de Pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales, independientemente que no están suscritas por el organismo del cual se sostiene emana, hace referencia a un pensión otorgada a los actores por el mencionado ente público, pero en nada hace referencia a la obligación de la jubilación por parte de la accionada, pudiendo tener derecho los actores a la jubilación del patrono y la del organismo de seguridad social, lo que no se puede interpretar que la jubilación otorgada por el empleador es complementaria y que por ello, no está sujeta a la prohibición de hacer el pago por cantidades inferiores al salario mínimo.

A los folios 137 al 175 marcadas “K”, cursan recibos de pago por concepto de jubilación a nombre de los actores, correspondientes a los períodos 31 de julio de 2007, 31 de agosto de 2007, 30 de septiembre de 2007, 31 de octubre de 2007 y 30 de noviembre de 2007, a los que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Testigos:

Promovió la testimonial del ciudadano J.A.L., quien no compareció, razón por la cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de analizados los alegatos y defensas de las partes, y verificado el acervo probatorio aportados por los mismos, observa esta Alzada que la apelación de la parte demandada se circunscribe a analizar el punto controvertido referente a los ajustes de pensión de jubilación solicitado, como un aspecto de mera interpretación jurídica o de derecho.

En relación a la procedencia de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en cuanto al pago de las pensiones desde el 31-12-1999 al 27-072004; conforme a reiteradas jurisprudencias de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo debemos aplicar la prescripción de tres años prevista en el artículo 1980 del Código Civil, y en este sentido, tenemos que a los autos consta que la demandada fue notificada de la presente acción en fecha 27-07-2007, con lo cual estaba en conocimiento de este reclamo, equivalente a mora, motivo por el cual ciertamente las diferencias por la homologación de las pensiones de el 31.12.1999 hasta el 27-07-2004, se encuentran prescritas pues en autos no consta elemento de prueba alguno, que se haya interrumpido dicho lapso prescriptivo, y en consecuencia, se deben establecer las diferencias de dichas pensiones, pero a partir del 01.07.2003 y hasta el 30.06.2007, pues a partir de ese mes la demandada homologó dichas pensiones, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los siguientes parámetros: Se deben seguir los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1170, de fecha 7 de Julio de 2006, caso CADAFE, por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la experticia se realizará según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por un único perito designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, (si las partes no lo pudieren acordar), quien requerirá de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia, en su labor el experto deberá servirse de la convención colectiva de trabajo suscrita por la parte demandada, así como también de los Decretos de fijación del salario mínimo urbano que hubiere dictado el Poder Ejecutivo, desde el 01 de julio de 2003, hasta el día 30 de junio de 2007.

En cuanto a la procedencia o no de lo reclamado por concepto de mora e indexación, esta Alzada comparte lo resuelto por el Tribunal a quo, en el sentido que efectivamente los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refieren a los intereses generados con ocasión a la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales, que no es el caso de marras, pues lo solicitado es la homologación de pensiones de jubilación. En casos como el presente, adicionalmente a lo expuesto, tiene vigencia la aplicación del principio del interés manifiesto de las partes en cuanto a las pretensiones,es decir, debemos considerar la procedencia de lo reclamado a partir de la fecha cuando efectivamente se demandó las pensiones, vinculado dicho principio con las razones prácticas de formación de la cultura de la solidaridad en la cual ambas partes deben contribuir, aportando a que la seguridad social, (ámbito publico y/ privado), progresivamente se generalice en nuestro país y se vaya concretando en la realidad, todo esto, por razones de equidad, a fin de que no se haga tan oneroso dicho aporte y, se abarque a la mayoría de los trabajadores, en forma paulatina. En consecuencia se declara improcedente ordenar pagos por mora e indexación sobre la diferencia correspondiente a la homologación de pensiones vencidas tanto para las anteriores a la demanda como a las posteriores, pese a que se ordena la homologación correspondiente.

En lo que respecta a la indexación, debemos seguir los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 1170, de fecha 07.07.2006, referida a que la homologación de la pensión de jubilación sería una expectativa de derecho “…por cuanto el salario mínimo ni puede ser superior a la pensión de jubilación, lo cual de alguna manera genera cierta compensación o equilibrio…”, por lo que resulta improcedente este reclamo, como lo señaló el a quo, pero en caso de incumplimiento por parte de la demandada, con lo aquí acordado, ciertamente conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede el pago de la indexación desde el momento del incumplimiento con la ejecución del fallo hasta el pago efectivo, para lo cual el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, deberá ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto designado, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

Visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: a) que “… La presente demanda fue presentada en fecha 03-11-2006, (folio 23), siendo efectivamente notificado el demandado en fecha 27-07-2007 (folio 40)…”; b) que procede “…la homologación al salario mínimo de las pensiones de jubilación desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 o desde la fecha en que fue concedido el beneficio hasta el 30-7-2007…”, teniendo en cuenta lo resuelto por esta Alzada supra; c) que “… debe condenarse al demandado al pago de las diferencias a cada uno de los accionantes del monto mensual pagado por pensión de jubilación hasta alcanzar el salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente en cada período, desde el 25-10-2003 hasta la fecha en que la empresa comenzó a pagar la pensión de jubilación homologada al salario mínimo urbano nacional 31-7-2007…” es decir hasta el 30/06/2007 inclusive, tal como lo indicó este Tribunal precedentemente; d) que para el calculo de las mismas se debe “… realizar una experticia complementaria del fallo, para la estimación de los montos correspondientes a cada accionante, por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, quien a los efectos de establecer las diferencias por reajuste de pensión de jubilación, deberá tomar lo devengado por los accionantes a partir del 25-10-2003, y en caso de estar por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ajustarlos, siendo que la diferencia que resulte será la que formará parte del pasivo a pagar por la demandada. En todo caso el experto deberá servirse de los recibos de nómina de la demandada o recibos de pago, libros contables u otros instrumentos que sirvan para determinar las cantidades recibidas por los accionantes en el período ordenado a pagar. Se insta a la demandada a obrar de buena fe y / o como un buen padre de familia a los fines que facilite al Tribunal Ejecutor la precitada información, caso contrario el experto deberá tomar como monto de la pensión las señalas en el escrito libelar…”. Así se establece.

VII

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 03 DE AGOSTO DE 2009, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

L.R.

SECRETARIA

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