Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 0606

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

El diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), se recibió en el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), la querella funcionarial interpuesta por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.229.023, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1274, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Realizada la distribución del recurso el quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la presente causa.

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso, ordenó su tramitación por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se libraron las respectivas notificaciones.

El veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001), se dejó constancia de la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante oficio Nº 837 de fecha veintiséis (26) de octubre de ese mismo año.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil uno (2001), el representante judicial del organismo querellado, presentó escrito de contestación.

El catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), se abrió el lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa.

Mediante auto de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dos (2002), se admitió escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte querellante.

Vencido el lapso probatorio, el veintiséis (26) de julio del dos mil dos (2002), fue fijado el tercer (3er.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de informes en el presente recurso, de conformidad con el 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

El veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), la parte querellada consignó escrito de informe junto con anexos, los cuales fueron agregados a los autos el veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003). Asimismo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a decir “Vistos”.

El veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), el Dr. J.N., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y ordenó practicar las respectivas notificaciones.

En fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), se reanuda la causa, fijándose un lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia.

Posteriormente, el once (11) de febrero de dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia el diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron las notificaciones.

- I -

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Expone el querellante que ingresó a la Policía Metropolitana el dieciseis (16) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), como Agente, hasta el quince (15) de diciembre de dos mil uno (2001), cuando le fue notificada su jubilación, a través de la Resolución Nº 1274 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000). Siendo el último cargo desempeñado, el de Cabo Primero.

Alega que el dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), le fueron canceladas las prestaciones sociales, siendo el monto incompleto, en virtud que estaba vigente la Convención Colectiva, que ampara a los trabajadores de Gobernación del Distrito Federal (hoy) Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, e injustamente le fue aplicado el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.

Invoca como fundamento jurídico de la presente querella la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 89 y 140; el Reglamento General de la Policía Metropolitana de Caracas, en sus artículos 12, 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91; la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 26, 27, 31, 32 y 33, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8 parágrafo primero y sexto, artículo 133 parágrafo segundo, artículo 146 parágrafo primero y segundo, artículo 133 parágrafo segundo, el artículo 146 parágrafos primero y segundo y el artículo 665; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 6, 7 y 8; la Convención Colectiva SUMEP-G.D.F., en sus Cláusulas Nº 2 y 58.

Finalmente solicita sea declarada Con Lugar, el pago de complemento de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto solicita la experticia complementaria del fallo.

- II -

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, reconoce el inicio de la relación laboral, pero sostiene que el último cargo del querellante, fue el de Agente Regular. Sostiene que se le otorgó la jubilación en base al Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.

Alega la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento de dicho Distrito, dió origen a un régimen especialísimo de transición, entre entes de naturaleza distinta, el primero de naturaleza nacional y el segundo, según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “una específica manifestación del Poder Público Municipal”, siendo definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determinó la fórmula reguladora dentro del cual se realizó la transición, por lo cual el Distrito Metropolitano de Caracas goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley, siendo la extinta Gobernación del Distrito Federal y el nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, entes políticos territoriales distintos, con personalidad jurídica y patrimonio diferentes, por tanto, son sujetos de obligaciones autónomas e independientes uno del otro, no pudiendo entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica y en virtud de la nueva distribución político territorial establecida en la Constitución para la capital de la República, se estableció la extinción del antigüo ente territorial conocido como el Distrito Federal.

Aduce que de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la misma tiene por objeto regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos, comprendiendo el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa, estando comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), y que según el artículo 9 eiusdem, las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, por ello, el ajuste de pensión de jubilación solicitado no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, y en el supuesto negado que le correspondiera el monto de ajuste de jubilación solicitado, éste deberá ser cancelado por el Ministerio de Finanzas, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas no puede encargarse de hacerlo por no corresponderle en virtud de su competencia, porque recaería en usurpación de funciones.

En cuanto a la inadmisibilidad de la acción propuesta expresa que: No se evidencia del expediente administrativo del recurrente, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, y siendo la tutela judicial efectiva un derecho inherente a la persona, y existiendo una Ley especial, como la Ley de Carrera Administrativa, que establece tal carga para el funcionario, no puede el Juez Contencioso Administrativo desconocer su contenido, porque violaría el principio iura novit curia, debiendo desechar la querella interpuesta y declarar su inadmisibilidad.

Señala que el querellante alega su condición de funcionario público amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 preceptúa quienes quedan exceptuados de su ámbito de aplicación, específicamente en su ordinal 4, por tanto, a los agentes integrantes del cuerpo Policía Metropolitana no les es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos. En el auto de admisión de la querella interpuesta, se ordenó su tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual debe entenderse como una vía supletoria por falta de procedimiento en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y no como un hecho generador de la cualidad de funcionario de carrera administrativa del querellante, por lo que es inaplicable la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que presten sus servicios como cuerpo de seguridad del Estado, vale decir, Policía Metropolitana.

En cuanto a la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo, señala que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todo lo relativo a la función pública, específicamente en materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo es contraria al principio, propósito y razón de la actual Constitución y de la misma Convención Colectiva, ya que la Cláusula Nº 2, establece que su ámbito de aplicación es para los funcionarios de carrera, no pudiendo aplicarse al querellante el tratamiento de un funcionario de carrera sino las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana.

Arguye que los beneficios de jubilación contenidos en la convención colectiva finalizaron con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antigüo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la ley, así con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo, por lo que no puede pretender el querellante mantener ese derecho frente al nuevo organismo público, Distrito Metropolitano de Caracas, cuando nunca ha prestado servicio para el mismo.

Respecto a la fundamentación del derecho en la querella, aduce que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de lealtad y probidad en el proceso, la cual está en armonía con el artículo 170 eiusdem, por tanto, en el proceso intervienen la conciencia moral de los sujetos y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos. La apoderada del querellante en un intento para hacer valer derechos y otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de artículos que intentan crear confusión a este Juzgado ya que lo único que se persigue es que a su representado no se le apliquen las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana, sino las contenidas en otras leyes, no entendiendo por que la negativa a que se le apliquen las normativas contenidas en dicho Reglamento, señalando en forma temeraria que ha habido entre otras cosas un tratamiento desigual violando así un principio constitucional, pero no establece nunca con precisión cuáles fueron los hechos violatorios de toda la normativa y principios señalados en el Capítulo II de su escrito libelar, por lo que deben desecharse tales alegatos.

Finalmente solicita se declarada inadmisible la presente querella.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de prestaciones sociales, derivado de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano J.A.R. con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Así, pasa este Juzgado Superior conocer y decidir, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así mismo observa:

Una vez distribuido dicho recurso en fecha quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), fue admitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil uno (2001), el cual, dada la naturaleza del caso y para el momento en que fue interpuesto, le era aplicable las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual establecía:

Cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otra leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso.

Es así como resultan aplicables ratione temporis los criterios de admisibilidad de la referida Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual en su artículo artículo 84 numeral 5, establecía:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; “

Al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia en primer lugar, que la notificación de la jubilación del ciudadano J.A.R., fue el diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000) y el pago de las prestaciones sociales fue el dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001); en segundo lugar, el referido recurso debió ser acompañado de los instrumentos fundamentales, dentro del lapso establecido por el tribunal de la causa o en su defecto, debieron ser producidas con el escrito recursivo, de conformidad el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de las normas procesales de derecho civil, dado que para la fecha de interposición del recurso (10 de agosto de 2001), no existían regulaciones procesales especiales para la jurisdicción contenciosa administrativa; pero las documentales que fueron reproducidas como instrumentos fundamentales en el momento de la presentación de la querella que rielan en los folios del diez (10) al veintisiete (27), corresponden a un ciudadano de nombre J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.493.821, quien no es parte en el presente juicio y por consiguiente no pueden ser considerados para decidir el fondo de la controversia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Luego, hasta la presente fecha, no cursa en autos los instrumentos fundamentales de la querella que sustenten la pretensión procesal, a fin de que se derive el derecho deducido.

El requisito de la pretensión sustentada en los instrumentos fundamentales del recurso, se limita a aquellos que de algún modo constituyen la base del título o causa a pedir, en virtud de estar concatenados con los hechos constitutivos de la acción, de allí la necesidad de que tales instrumentos sean consignados por el recurrente bien al momento de presentar la querella o en el lapso probatorio, ya que de su análisis se determinará si la acción incoada nace o no existe.

Ahora bien, como ya fue establecido en líneas precedentes, quien decide observa que la representación judicial de la parte actora, presentó su recurso en fecha diez (10) de agosto de dos mil uno (2001), sin aportar los instrumentos fundamentales correspondientes al ciudadano J.A.R., tampoco los aportó en ningún otro acto procesal, lo que consignó, fueron documentales marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, correspondientes a un ciudadano identificado como J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.493.821, quien no es parte en el presente juicio y por lo que no se puede derivar el derecho deducido del actor, por tal motivo, debe esta Juzgadora forzosamente, declarar INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto, Y ASÍ SE DECIDE.

- IV -

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la abogada M.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.229.023, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

La Juez,

Abg. B.B.

La Secretaria,

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 4-8-2010, siendo las dos post meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0606

BB/EF/RP.*

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