Decisión nº 4C-342-05 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteZulay Goméz Morales
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 13 de julio de 2006

196° y 147°

JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES

SECRETARIA: VALENTINA ZABALA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. A.R., Fiscal Auxiliar Suplente de la Fiscalia Sexta en Defensa Ambiental del Ministerio Publico a Nivel Nacional

IMPUTADO: J.A.L.M.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. H.P., Adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMAS: F.C. Y K.V.

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, conocer en relación con el escrito presentado por el Abg. R.E.A.M.F.S.d.D.A. a Nivel Nacional del Ministerio Publico, en el cual solicita sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.A.L.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando la Audiencia Especial para el efecto establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celeridad procesal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 19/10/2005, la Dra. B.S.M., Fiscal Auxiliar Sexto en materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Publico, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, Escrito de Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano J.A.L.M., por la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 27-04-2006, se le dio entrada a la presente causa y mediante auto se acordó fijar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 23-05-2006, las 09:30 AM.

En fecha 23-05-2006, siendo el día y hora fijada para realizar la Audiencia, no comparecieron todas las partes. En consecuencia se acordó diferir la Audiencia Oral para el día 02-06-2006, 10:00 AM.

En fecha 02-06-2006, siendo el día y hora fijada para realizar la Audiencia, no comparecieron todas las partes. En consecuencia se acordó diferir la Audiencia Oral para el día 03-07-2006, 09:30 AM.

En fecha 13/06/2006 el Abg. R.E.A.M.F.S.d.D.A. a Nivel Nacional del Ministerio Publico, solicita mediante escrito a este tribunal sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LEEN M.J.A., obviando la Audiencia Especial para el efecto establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celeridad procesal

En fecha 27/06/2006, mediante auto este tribunal vistas las resultas consignadas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación a las resultas de la boletas de citación de los ciudadanos LEEN M.J.A. Y K.V. (Imputado – Victima respectivamente), en razón de faltas de datos en la dirección, de igual manera de la revisión de las actuaciones se constato otras direcciones de los mismos con sus respectivos numero de teléfonos. En consecuencia se acordó librar nuevamente boletas de citación a los referidos ciudadanos.

En fecha 03/07/2006, compareció por ante este tribunal la ciudadana K.V.R., en su carácter de victima en la presente causa, Expuso: Comparezco ante este despacho a los fines de informar que efectivamente en fecha 30/06/2005, comparecí conjuntamente con el ciudadano LEEN M.J.A. y con otras autoridades a la Sindicatura Municipal del Municipio Carrizal, llegamos a un acuerdo de que el mencionado ciudadano , iba a construir canales de drenaje y tanquilla en la Urbanización Los Budares, Calle Los Samanes, Carrizal, Estado Miranda entre los linderos 34 y 35 y efectivamente el referido ciudadano cumplió a cabalidad con dicho acuerdo, es por lo que manifiesto que ya no existe ningún inconveniente entre ninguna de las partes.

En fecha 03-07-2006, siendo el día y hora fijada para realizar la Audiencia, Oral, de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el tribunal en la sala de Audiencias se procedió a la verificación de la presencia de las partes. Encontrándose presentes: el Abg. R.E.A.M.F.S.d.D.A. a Nivel Nacional del Ministerio Publico, la ciudadana K.V., en su condición de victima y el Abg. H.P., en su condición de defensor publico del ciudadano LEEN M.J.A., y se verifico que no se encuentra presente último de los nombrados. En consecuencia no se llevo acabo la Audiencia. No obstante se acordó pronunciarse por separado con relación a la solicitud fiscal, en sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LEEN M.J.A., obviando la Audiencia Especial para el efecto establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celeridad procesal.

Ahora bien, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

… (Omissis)

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

Y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto

En el presente caso, este tribunal dio cumplimiento a los requisitos a los cuales hace referencia el artículo 323 ejusdem, la Convocatoria a la Audiencia Oral con la presencia de las partes y las victimas, visto que no han comparecidos todas las partes, la misma esta sujeta a diferimientos en tres oportunidades (23/05/2006, 02/06/2006 y 03/07/2006) lo cual ha impedido debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentado por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, en fecha 13/06/2006, el Representante Fiscal del Ministerio Público, presento escrito mediante el cual solicita a este tribunal que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LEEN M.J.A., obviando la Audiencia Especial para el efecto establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celeridad procesal.

Previamente a decidir la solicitud fiscal, de prescindir de la celebración de la Audiencia que se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal constato de la revisión de las actuaciones , que las boletas de citación de los ciudadanos LEEN M.J.A. Y K.V. (Imputado–Victima respectivamente), no se han hecho efectiva, en razón de faltas de datos en la dirección, como quiera se evidencia de los autos que los mencionados ciudadanos aportaron en el transcurso del proceso otras direcciones con sus respectivos numero de teléfonos. En consecuencia se acordó librar nuevamente boletas de citación a los referidos ciudadanos, sin dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia fijada para el día 03/07/2006, con el objeto de garantizar los derechos a las partes de la Tutela Judicial Efectiva.

En fecha 03-07-2006, siendo el día y hora fijada para realizar la Audiencia, Oral, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, compareció la Victima la ciudadana K.V., y expuso : llegamos a un acuerdo de que el mencionado ciudadano , iba a construir canales de drenaje y tanquilla en la Urbanización Los Budares, Calle Los Samanes, Carrizal, Estado Miranda entre los linderos 34 y 35 y efectivamente el referido ciudadano cumplió a cabalidad con dicho acuerdo, es por lo que manifiesto que ya no existe ningún inconveniente entre ninguna de las partes. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia del imputado LEEN M.J.A., En consecuencia no se llevo acabo la Audiencia. No obstante se acordó pronunciarse por separado con relación a la solicitud fiscal, en sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano LEEN M.J.A., obviando la Audiencia Especial para el efecto establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de celeridad procesal.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, aunado que están garantizados los derechos de las partes y las victimas y en atención a la excepción de la norma invocada, se prescinde de fijar nuevamente la audiencia oral y en consecuencia este tribunal considera ajustado derecho es EMITIR pronunciamiento en relación a la solicitud del Representante del Ministerio Público en sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.A.L.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido a los fines de dictar la decisión debidamente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 eiusdem, este Tribunal observa:

CAPITULO I:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 324 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

- J.A.L.M., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio profesor Universitario (Jubilado), Residenciado en Carrizal, Urbanización Los Budares, Calle Los Samanes, Parcela N° 35, Sector Lomas de Urquia, Estado Miranda, teléfono: (0416) 6282801 y Titular de la Cedula de Identidad N° V-746.442.

CAPITULO II:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Conforme a lo señalado en el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por el Representante del Ministerio Público, se puede establecer como hechos objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 numeral 2 de la N.A.P.V., el siguiente:

… El fecha 26 de julio de 2005, efectivos de la Guardia Nacional al mando del funcionario S/2° (GN) M.J.G., C.I. V- 5.083.263, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 56 del Comando Regional Nro 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, procedieron a realizar inspección ocular en la casa N° 35, Urbanización Los Budares, Sector Lomas de Urquia, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con la finalidad de procesar denuncia formulada por los ciudadanos F.C. y K.D., referente a construcciones ilegales y tala árboles, obteniendo los siguientes resultados: “SE OBSERVO LA CANTIDAD DE DOCE(12) FUNDACIONES PARA COLUMNAS DE 1.60 POR 1.50, CADA UNA; CON LA FINALIDAD DE CONSTRUIR UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR.

SE OBSERVO UNA TUBERÍA DE UNA PULGADA APROXIMADAMENTE, CON DESCARGA DE AGUAS SERVIDAS DE USO DOMESTICO A UNA QUEBRADA PERMANENTE Y AGUA ABAJO, DONDE EXISTEN LOS POZOS PROFUNDOS QUE SURTEN DE AGUA AL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUDARES Y LA URBANIZACION.

SE OBSERVO LA EXISTENCIA DE DOS (02) AVES DE LA ESPECIE LORO REAL Y UNA COTORRA, LAS MISMAS SE ENCONTRABAN EN UNAS JAULAS DE ALMBRES CON POCA CAPACIDAD PARA SU MEJOR DESARROLLO Y DESENVOLVIMIENTO DE SU HABITAD.

SE OBSERVO PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN, QUE NO PRESENTARON NINGUN TIPO DE PERMISOLOGÍA OTORGADA POR EL ORGANISMO COMPETENTE,

SE PROCEDIO A LA RETENCION PREVENTIVA DE LAS DOS (02) ESPECIES DE LA FAUNA SILVESTRE POR TENERLA CAUTIVERIO...

En fecha 23/08/2005, la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental, mediante Oficio DDIADA-04-2074-68852, comisiona a esta Representación del Ministerio Público para que investigue los hechos antes descritos.

CAPITULO III:

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

La ABG. B.S.M., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental a Nivel Nacional , en su exposición señaló entre otras cosas lo siguiente: “Una vez evaluado los hechos, esta Representación Fiscal considera que los elementos de convicción que dieron origen al inicio de la presente causa, no son suficientes para la conformación del delito, toda vez que el hecho denunciado no es típico, por cuanto no se pueden establecer los elementos que originen consecuencias de carácter penal, por cuanto el mismo no puede encuadrarse dentro de la esfera jurídica que nos ocupa, en virtud de que falta uno de los elementos necesarios y fundamentales como lo es el tipo penal, siendo este el subsumir el hecho en la normativa penal, tal y como lo establece el articulo 1 del Código Penal, el principio de legalidad, en concordancia con el principio consagrado en el articulo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, no concurren los elementos que configuren la existencia de ningún delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente, ya que el hecho no esta revestido de las características básicas descritas en nuestra ley penal, no pudiendo hablar de hecho punible, ya que se estaría en ausencia del primer elemento del delito: la tipicidad.

En consecuencia, se indica que la presente causa, no se encuentra dentro de los tipos penales establecidos en la Ley Penal del Ambiente, por lo considera esa fiscalía, que el presente caso, no reviste carácter penal ambiental.

Por otro lado, es importante tomar en cuenta, que tales hechos constituyen una sanción administrativa, que solo puede ser dictada por el Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales, como órgano competente para autorizar tal afectación, tal y como se evidencia en el informe presentado por la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Metropolitano y Estado Vargas.

Este Tribunal Tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11 y 24 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el contenido del artículo 34 ordinal 3° eiusdem, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento; y al no existir interés de ese órgano en la formulación de cargos o acusación en un proceso, no habrá juicio penal, como lo es en el presente caso, ya que solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, por considerar que el hecho es atípico, debido a que no puede subsumirse la conducta desplegada por el investigado, en ninguno de los tipos penales contenidos en la N.S., razón por la cual la Representante del Ministerio Público, alega que la causa debe ser concluida, al ser improcedente la interposición de una acusación ante un hecho de esta naturaleza.

En otro orden de ideas es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el presente caso, efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico que de acuerdo a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no puede atribuirse el hecho al ciudadano J.A.L.M., por lo que la Representación Fiscal considera que el hecho objeto de esta investigación, es una conducta no tipificada en nuestra legislación, en tal sentido se evidencia que el hecho atribuido es atípico.

En consecuencia este Tribunal considera que al encontrarnos en presencia de un hecho atípico, lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.A.L.M., en virtud de que el hecho no corresponde a ningún tipo penal, en perjuicio de los ciudadanos F.C. Y K.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acordó DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.A.L.M., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, estado civil casado, profesión u oficio profesor Universitario (Jubilado), Residenciado en Carrizal, Urbanización Los Budares, Calle Los Samanes, Parcela N° 35, Sector Lomas de Urquia, Estado Miranda, teléfono: (0416) 6282801 y Titular de la Cedula de Identidad N° V-746.442. En virtud que el hecho no corresponde a ningún tipo penal, en perjuicio de los ciudadanos F.C. Y K.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda su L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ

ABG. ZULAY GOMEZ MORALES

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las correspondientes Boletas de notificación.-

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

ACT. NRO. 4C-342-05

ZGM/VZV/am*

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