Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de septiembre de 2010 el ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.352.773, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES 153224, C.A., asistido por el abogado A.A.V., Inpreabogado Nº 46.017, interpuso por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra la empresa del Estado DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A.

En fecha 09 de septiembre de 2010 fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional interpuesto con sus respectivos anexos.

En fecha 14 de septiembre de 2010 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de septiembre de 2010 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L.R., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES 153224, C.A., asistido por el abogado A.A.V., contra la empresa del Estado DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante narra que, en fecha 01 de mayo de 2008 su representada INVERSIONES 153224, C.A., celebró con el Centro S.B., un contrato de arrendamiento en virtud del cual se le entregó para su explotación económica, el estacionamiento del Hotel A.C.. Que, “(d)ebido a diversas reorganizaciones administrativas operadas dentro de la administración pública, el Hotel A.C. fue transferido con todos sus activos por el Centro S.B. a Desarrollos Gran Caracas, C.A. Por tanto, la administración del Hotel A.C., incluido su estacionamiento, así como la gestión de los contratos celebrados en su momento por el Centro S.B. corresponden en la actualidad a la agraviante, Desarrollos Gran Caracas, C.A.”

Fundamenta que, el contrato de arrendamiento tiene un período de duración de diez (10) años contados a partir del 01/05/08, de modo que restan siete (7) años y ocho (8) meses para su terminación.

Alega que, “(n)o obstante, desde el mes de mayo del presente año la empresa Desarrollos Gran Caracas ha intentado por distintas vías despojar(los) de la posesión del inmueble sin ningún derecho. En efecto primero se (les) dirigió el oficio Nº 05-083 de fecha 11/05/10, mediante el cual se solicit(ó) la entrega inmediata del estacionamiento arrendado, justificando tal exigencia en ‘virtud de las necesidades y requerimientos para la operación de esta empresa hotelera’, y con ese sólo fundamento, se comunica a (su) representada que ‘req(uieren) disponer de inmediato de la totalidad de las áreas del estacionamiento’. Posteriormente, en fecha 24/05/10 se (les) dirig(ió) un segundo oficio identificado con el Nº 05-095, mediante el cual se (les) participa la resolución del contrato debido a un presunto retraso en el pago de dos mensualidades vencidas.” Expone que, dichas comunicaciones fueron respondidas por el hoy accionante, dejando evidenciada fehacientemente la falta de fundamento de las razones aludidas para la terminación del contrato.

Manifiesta que, la parte presuntamente agraviante fue persistente en su propósito de despojar a su representada de la posesión del inmueble arrendado, puesto que posteriormente en fecha 17 de agosto de 2010 les dirigió una comunicación cuyo propósito aparente era investigar posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento en los que habría incurrido su representada. Que, en dicha comunicación se fundamentan en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, pudiendo observarse que la empresa Desarrollos Gran Caracas decidió unilateralmente que el contrato celebrado era de concesión y no de arrendamiento, ordenando el inicio de un procedimiento administrativo. Lo cual le permitiría a la parte accionada “sustraerse de la competencia del juez natural, así como decidir por si misma la terminación del contrato de arrendamiento sin la intervención de los tribunales.”

Igualmente narra que, su representada dio respuesta a dicho procedimiento administrativo en fecha 31 de agosto de 2010, indicando los vicios de nulidad por ilegales e inconstitucionales en los que se estaba incurriendo. Que, en fecha 01 de septiembre de 2010 el Presidente de Desarrollos Gran Caracas, C.A., dictó la decisión Nº 001, mediante la cual –a su decir- dejó sin efecto el contrato de arrendamiento, basándose en la aplicación del artículo 50 de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones. Mientras que de la propia decisión Nº 001 (que corre inserta a los folios 70 al 83) puede desprenderse del folio 83 que se decidió “(d)eclarar, con fundamento en la cláusula vigésima séptima y cláusula especial del contrato de concesión y el artículo 50 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, la extinción de la concesión de explotación del estacionamiento del Hotel Venetur A.C..” Alega la parte accionante que, al dictar la mencionada decisión se violan un conjunto de disposiciones legales y constitucionales que consagran la libertad de empresa, el debido proceso, el derecho a ser juzgado por un juez natural, la separación de poderes y el derecho que tiene el arrendatario a que se le mantenga en el uso pacífico de la cosa arrendada.

Expone que en fecha 02 de septiembre de 2010, “personal adscrito al hotel, así como otras personas desconocidas pero evidentemente hostiles, tomaron de manera violenta, bajo amenazas y amedrentamientos las entradas y salidas del estacionamiento, sin que pudiera(n) hacer nada para impedirlo. Esto significa, en la práctica, que no (pueden) entregar tickets no cobrarlos, y significa adicionalmente que las personas o entidades que han contratado un puesto fijo en el estacionamiento no los están cancelando, con lo cual (su) representada no está obteniendo ingreso alguno desde la indicada fecha, debiendo asumir sin embargo la responsabilidad de cancelar la nómina de trabajadores.” Que, adicionalmente a esto, Desarrollos Gran Caracas les ha hecho saber que pretenden despojarlos, mediante la fuerza, de las instalaciones y oficinas del estacionamiento del hotel, en caso de que no lo hagan por voluntad propia.

Por las razones antes expuestas solicitan se ordene el inmediato retiro del personal del Hotel A.C., que impide a su representada el normal ejercicio de los derechos inherentes al contrato de arrendamiento celebrado; igualmente solicita se ordene a la empresa accionada en la persona de su presidente, cesar de inmediato en las acciones de hostigamiento y amedrentamiento que ha ejercido, así como de toda perturbación que impida a su representada el goce pacífico del bien arrendado; finalmente solicita se restablezca la normalidad en cuanto al cobro del estacionamiento, tanto para visitantes como para los abonados fijos.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa que, dicha competencia viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico, los cuales han sido interpretados y distribuidos mediante sentencia Nº 01 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., la cual estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

. (Negritas de este Tribunal)

En ese mismo orden de ideas puede observarse que la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 establece lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

Ahora bien, a los efectos de verificarse la competencia de la presente acción, hay que tener presente que por acto administrativo ha de tenerse toda declaración de voluntad de la Administración (o de quien ejerce una función administrativa) en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria; los mismos se caracterizan porque su objeto se refiere a la predeterminación, de acuerdo a parámetros de legalidad de la actuación específica, que para cada caso surge entre la administración y el administrado o entre distintas organizaciones administrativas, para los cuales produce efectos jurídicos de forma inmediata.

Como complemento a lo anterior debe observarse que la sentencia Nº 1900 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.V.. CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, reguló y determinó las competencias de de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, estableciendo lo siguiente:

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…omissis…)

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;…

.

Por su parte existen también los denominados actos de autoridad, los cuales constituyen una solución racional a la situación de ciertos entes (constituidos bajo la forma de derecho privado) que ejercen potestades públicas, por disposición de una norma.

En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00017 en fecha 16 de enero de 2002 mediante la cual reiteró su criterio con respecto a los actos de autoridad, indicando lo siguiente:

Por otra parte, esta Sala ha establecido en decisiones dictadas en casos similares al de autos (vid. Sentencias del 25 de mayo de 1999, caso: Transporte Sicalpar C.A. Vs. Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. y del 10 de junio de 1.999, caso: Transporte y Petróleos Tranypet S.A., Vs. Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), que el acto recurrido es el resultado del ejercicio de ciertas facultades inherentes a la actividad pública desempeñada por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), y el mismo, se asemeja a lo que la jurisprudencia contencioso administrativa ha calificado como “actos de autoridad”. En efecto, en los referidos fallos se concluyó:

‘En el presente caso, se observa que el acto presuntamente lesivo deriva del ejercicio de las referidas potestades que le han sido conferidas a la Empresa Puertos del Litoral Central. De allí que, no puede menos esta Sala dejar de observar que los actos que se derivan del ejercicio de tales potestades se enmarcan dentro de lo que la jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido calificando como ‘actos de autoridad’.

(...omisis...)

‘...En efecto, la consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea en forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.

Es en base a las consideraciones precedentemente aludidas que la ampliación del contencioso administrativo lleva al reconocimiento de la existencia de sujetos que, constituidos bajo la forma de derecho privado –como la empresa Puertos del Litoral Central-, sean calificados como entes de autoridad, ya que los mismos ejercen funciones públicas a través de los actos públicos, que a los efectos de control se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa’.

Ahora bien, en la presente acción de amparo se puede observar que de los folios 31 al 37 del expediente consta contrato de arrendamiento suscrito por la empresa Centro S.B. (hoy Desarrollos Gran Caracas, C.A.), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat), y la sociedad mercantil INVERSIONES 153224, C.A., del cual no se desprende en ninguna de sus cláusulas que por motivo alguno pase a ser un contrato de concesión, o se enmarque en las características referidas con respecto a los actos administrativos o con respecto a los actos de autoridad mencionados, por tanto, del mismo puede evidenciarse que efectivamente se trata de un contrato de arrendamiento, el cual se refiere a aquel por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble (como lo es en el presente caso), por cierto tiempo (diez (10) años en el presente caso) y mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla. Por consiguiente tratándose de una relación arrendaticia pura y simple donde no están involucrados servicios públicos, ni el interés general, no adquiere dicho contrato el carácter de concesión y mucho menos la condición de contrato administrativo puesto que no están llenos los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para considerar a dicho contrato como administrativo.

En ese sentido es necesario acotar que el hecho que una de las partes en el presente juicio sea una empresa privada adscrita a un ente público, no siempre la competencia jurisdiccional ante cualquier controversia donde este se involucre será de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, sino que va a depender del contenido de dicha controversia ya que existen materias especiales cuya resolución le corresponderá a jurisdicciones distintas aunque en el asunto se involucre un ente público estrictamente hablando (Político Territorial, Institutos Autónomos, Universidades Públicas, entre otros) o aquellos denominados entes estadales (empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones Civiles, Corporaciones, entre otros) entes estos constituidos bajo la figura de derecho privado.

En el presente caso tal como se mencionara anteriormente se trata de una empresa creada por el Estado quien celebró un contrato de arrendamiento puro y simple que no posee las características de un contrato administrativo y que tiene una regulación especial en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente este Tribunal no acepta la competencia que le ha sido declinada.

En ese sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Negritas de este Tribunal). Ahora bien, por cuanto entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no existe Superior común, es menester mencionar el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al planteamiento de conflicto negativo de competencia, que según sentencia Nº 1219 dictada en fecha 19 de octubre de 2000 caso: H.W.G.O., estableció que:

…Visto que la Corte Marcial se declaró incompetente para juzgar sobre la presente acción de amparo, y visto que tanto la Sala de Casación Penal de la antigua Corte Suprema de Justicia como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declararon incompetentes para conocer de la consulta elevada a propósito de la declaratoria de incompetencia de la citada Corte Marcial, corresponde a esta Sala fijar su propia competencia para proveer sobre el conflicto planteado y, en su caso, para juzgar sobre la consulta sometida a su conocimiento.

5. En lo que concierne al conflicto de competencia para conocer, por vía de consulta, de la decisión dictada por la Corte Marcial de la República, se observa que el artículo 266, numeral 7 y único aparte de la Constitución de la República, atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico; que el citado artículo 266, numeral 1 y único aparte eiusdem, atribuye a esta Sala la jurisdicción constitucional, de la cual forma parte la tutela de amparo constitucional; y que, a tenor de la disposición prevista en el artículo 335 eiusdem, incumbe a esta Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional.

En el contexto normativo que antecede, la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional, entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional. Así se declara....

.

Por la sentencia parcialmente trascrita y las razones antes expuestas este Tribunal no acepta la competencia que le ha sido declinada para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y por cuanto no existe Superior común entre el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y este Juzgado, es por lo que se ordena la remisión inmediata del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por la razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal no acepta la competencia que le ha sido declinada para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.L.R., en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSIONES 153224, C.A., asistido por el abogado A.A.V., contra la empresa del Estado DESARROLLOS GRAN CARACAS, C.A. Por cuanto el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya había declarado su incompetencia, es por lo que se plantea el conflicto negativo de competencia.

Remítase inmediatamente el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

En esta misma fecha 24 de septiembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER QUEVEDO DI VINCENZO

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