Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE RECURRENTE:

CIUDADANO J.G.U.R., PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 11.488.472.

APODERADOS JUDICIALES:

G.C. Y RICARDO BUSNEGI, ABOGADOS EN EJERCICIO, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS Nos 125.956 Y 125.924 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

POLICÍA DEL P.G.D.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

ABOGADA M.L.M. y ALEINY J.R.T. y ZENIA CASERES INSCRITAS EN EL INPREABOGADO BAJO los NOS 94.497 y 79.586 57.317, EN SU CARÁCTER DE APODERADAS JUDICIALES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

EXPEDIENTE Nº 9947.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), le dio entrada al presente expediente y le da cuenta al ciudadano Juez.

En fecha cinco (05) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal mediante auto se pronuncia admitiendo la causa por cuanto es competente. Seguidamente en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010) se ordena librar los oficios correspondientes a las citaciones, así como se solicitan los Antecedentes Administrativos del caso.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana abogado M.L.M., inscrita en el Inpreabogado 94.497, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la querella.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2010, mediante diligencia la parte querellada consigna copias certificadas del expediente administrativo en la presente causa.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), la ciudadana abogado M.L.M., inscrita en el Inpreabogado 94.497, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, presentó escrito mediante el cual ratifica el escrito de contestación a la querella, presentado en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 13 de agosto de 2010, por auto este Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, para e quinto (5to) días de Despacho siguientes, a las 09:30 minutos de la mañana.

En fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010) y siendo la oportunidad procesal tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejándose constancia en acta de la comparencia de los ciudadanos abogados G.C. y R.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana abogada Matheus S.M.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada. (Ver folio 88).

En fechas 24 y 29 de septiembre del año dos mil diez (2010), mediante diligencias ambas partes dejan constancia de haber consignados los escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 30 de septiembre de 2010, por nota de Secretaria.

En fechas 05 de octubre de 2010, la parte Querellada presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 06 de octubre de 2010, la parte querellante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 11 de octubre de 2011, fueron Inadmitidas las pruebas promovidas por la parte querellante y declarad con lugar la oposición. Asimismo y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida se admitió la prueba de Informes, a los fines de su evacuación se ordenó notificar al Juzgado 6° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 08 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional fijó el 4to días de Despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana, a los fines de la celebración de la Audiencia definitiva, lo cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2010, habiendo comparecido la parte querellada.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, reponiendo la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la Audiencia Definitiva.

En fecha once (11) de mayo del año dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia definitiva, la cual se lleva a cabo en fecha 23 de mayo de 2011, dejando constancia en autos de la comparecencia de ambas partes. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso el Tribunal informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011 se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega los Apoderados Judiciales de querellante que “… en fecha 24 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, mi representado se dirigía a Pedregalito, a bordo de una moto de su propiedad de color rojo, a los fines de contactar al ciudadano I.C., para que le prestara un sonido, ya que en hora de la tarde a eso de las 4:00 había sido padrino de unos trillizas, las cuales fueron Bautizadas en la Catedral de San Juan de los Morros y la reunión para celebrar su bautizo se iba a realizar en la tarde de ese mismo día en el barro Puerto Rico de esa localidad Guariqueña, es el caso que al llegar a la casa del ciudadano I.C., se percato que el mismo no se encontraba presente, ante lo cual decidió dirigirse nuevamente al barrio Puerto Rico, en donde sería la reunión , y es cuando lo impacta por la parte de atrás un vehiculo Cavalier color blanco, lo que ocasiona que caiga de la moto y quede inconsciente, y según comentario lo traslada una comisión policial al Hospital I.R.B. de dicha localidad.

Igualmente manifiesta en la sección una del capitulo II, la violación de los derechos constitucionales señalando que “.. La Doctrina con respecto al derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un Derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías, que se traduce en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figura el derecho al acceso a la justicia, el derecho al ser oído, el derecho de presunción de inocencia, el derecho a la articulación a un proceso debido, derechos a los recursos legalmente establecidos, derecho a una Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho ha obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre las que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Alega asimismo que “….en primer lugar denuncia que se ha vulnerado el derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…toda medida o acto del patrono o patrona contraria a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno…”,asimismo señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, establece como obligación para todos los órganos de la República, asegurar la integridad de la constitución en el ámbito de su competencia, y conforme a los previsto en su texto y las leyes solicita, es por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, pues el mismo fue dictado con un solo fin, que no es otro que separar ilegalmente al ciudadano J.G.U.R. del cargo de distinguido de la Policía del Estado Guárico, argumentado hechos que escapan de la realidad y que no fueron, ni podrán ser probados por la Administración Pública, pues sencillamente nunca incurrió en ellos y así expresamente lo solicito …”.

Asimismo, alega que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 49 numeral segundo el derecho a la presunción de Inocencia, derecho fundamental de todo ciudadano en el cual se condena la inocencia del individuo hasta tanto se demuestre lo contrario. En este sentido es evidente que en el procedimiento de destitución en contra de mi poderdante no se presentaron pruebas suficientes y necesarias que comprobaran la responsabilidad penal y administrativa del mismo con respecto a los hechos ocurridos, correspondiéndole la carga de la prueba a la Policía del Estado Guárico...”

Igualmente “…alega vicios en el procedimiento disciplinario, signado con el número 005-2007, instruidos contra el ciudadano J.G.U.R., cuya sustanció fue seguida por la División de Personal, Departamento de Asuntos Internos en la Sala de Sustanciación de la policía del Estado Guárico evidencian una cuerda de anomalías en cuantos a las denuncias y entrevistas realizadas y su posterior ratificación, siendo la mas resaltante (Primero) la denuncia realizada por el ciudadano GINTER J.B.J., se observa que existen dos denuncia y una ratificación de la misma, la primera realizada en fecha 24 de diciembre de 2006, por ante la comandancia general de policía división de operaciones, departamento de investigaciones penales; y la segunda denuncia de fecha 12 de enero de 2007, realizada por ante la División de Personal, Departamento de Asuntos Internos de la Policía del P.G. y la ratificación el 23 de septiembre de 2009 (Segunda) denuncia interpuesta contra el ciudadano J.G.U.R. por parte del ciudadano Valdemario Alves DA silva, así como la ratificación de la denuncia realizada por el mismo. Se evidencia que entre la declaración la ratificación no hay una relación clara y concisa de las preguntas y respuestas emitida con respectos a la realización de la denuncia, lo que hace evidente que no existe bajo ningún concepto una lógica creíble que produzca una reconstrucción exacta detalladas y precisa de los hechos en cuestión, siendo ineficaz su testimoniales y posterior ratificación; Tercero Tomando en cuenta el acto de entrevista realizada a la ciudadana M.A., se puede evidenciar que a la misma en la pregunta QUINTA LE INDICAN “¿ diga usted, que tipo de arma de fuego portaban los sujetos que perpetraron el atraco en el negocio de su papa? CONTESTO: era pistolas Glock y tenían el escudo del Estado Guárico”, en atención a esto es menester indicar a este honorable tribunal, que los armamentos de tipo Glock que le son asignados a los funcionarios del Estado Guárico no posen grado escudo alguno lo que lleva a concluir que dicha ciudadana está aseverando e imaginando una situación la cual escapa de la realidad, tratando de adecuar forzosamente una situación ocurrida a una responsabilidad inexistente por parte de nuestro poderdante, aunado e esto, es valido mencionar que la ciudadana antes mencionada , se contradice en su declaraciones…”. Cuarto en lo que respecta a la entrevista realizada al ciudadano LIebando B.J.V., se puede evidenciar que en su declaración manifiesta que entraron dos sujetos encapuchados portando armas de fuegos” ahora bien en la pregunta décima tercera le indican . …”¿ Diga Usted si le mostramos una álbum de fotografía reconocería alguno de los sujetos que relaciona con los hechos? Contesto SI (seguidamente se procede mostrar el álbum de fotografía de los funcionarios policiales del Estado Guárico, señalado una foto la cual se identifica con el número 11.498.472. Adminiculando la dos respuesta es evidente que el testigo no es veraz, por cuanto declare que los sujetos entraron encapuchados y posterior asevera que puede reconocer a uno de los ciudadanos a través de un álbum de fotografía, señalando la foto la cual se identifica con el número de cédula 11.498.472. , la cual no es la de mi poderdante ya que él es el titular de la cédula de identidad número 11.488.472, “en la SEGUNDA PREGUNTA LE INDICAN ¿Diga usted, cuanto sujetos logro (sic) ver su persona que entraron al restauran (sic) de los hechos según lo que narra en su exposición? CONTESTO: entraron dos y un tercero se quedo en la entrada, o sea en la s.m., estos nos obligaron a todos los que estábamos ahí a tirarnos al piso”.. que de la declaración antes trascrita se puede precisar que el ciudadano Liebano B.J.V., señala haber visto a tres personas, mientras que de las declaraciones del resto de los que estuvieron presente se desprende que entraron a robar cuatro sujetos, por lo que se puede constatar la falta de precisión que tiene el mencionado testigo con los hechos que realmente sucedieron…”.

Igualmente arguye que “… con relación a todas la declaraciones de los ciudadanos antes señalados que los hechos declarados por un testigo no se debe contradecir entre si es decir la declaración de los testigos deben ser concordante, consistente, conexas, no solo relacionada con las demás pruebas cursante en el proceso judicial, incluso de otros testigos sino relacionado con las propias respuestas dada por el testigo especialmente con razón a su dicho, por lo que de existir contradicciones sobre la ocurrencia y percepción, el testigo no será creíble…”

Finalmente señalan que estas circunstancias dejan en evidencia las irregularidades dentro del procedimiento administrativos Disciplinario en el que se ha sometido el caso de la destitución del ciudadano J.G.U.R., por lo que el presente recurso debe ser declarado con lugar.

ALEGATO DE LA PARTE QUERELLADA

Manifiesta la Apoderada Judicial de la parte querellada que, “…Niega rechaza, y contradice lo alegado por la parte actora en particular aquellas que dieron lugar a la formulación del expediente administrativo 0052007, que origino la destitución de dicho funcionario, el cual el 24-12-2007, participó en un ROBO, AGRAVIADO, en compañía de otro sujetos fuertemente armados a un local comercial denominado BAR-RESTAURANT LOS MORROS ubicado en el sector la puerta, estado Aragua, siendo perseguido en flagrancia al ser perseguido por uno de sus victima y propietario de establecimiento comercia, este funcionario policial logro huir del sitio del suceso en compañía de su cómplice a bordo de una moto jaguar color roja, serial de carrocería LZL 15 PA, 146HA90900, donde al ser perseguido, por una de sus victima se fue por un barranco , del borde izquierdo del puente con sentido san Juan de los Morros Villa de Cura, recibiendo lesiones y quedando inconciente, al llegar la comisión policial, lo trasladaron al Hospital I.R.B..

Asimismo alega que el funcionario desde el Hospital I.R.B. es trasladado al Hospital Central de Maraca.

Alega “…en relación a la denuncia del derecho a la Defensa, cabe destacar que la Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador, debe constatar previamente, para declarar violación del derecho a la defensa, consagrado en el 49 de nuestra carta magna….”

En relación a la denuncia de la violación del derecho al trabajo, “…tampoco procede por cuanto este Derecho no es absoluto, y se encuentra supeditado a la limitaciones que establece la Ley, por lo que el funcionario puede ser removido destituido y suspendido de conformidad con la Ley, casos en los cuales no puede hablarse de violación a este Derecho …”

… Este Ciudadano fue destituido de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del estatuto de la Función Pública, , Falta de Probidad, vías de hechos, injuria insubordinación , conducta inmoral, en el trabajo, o acto lesivo, al buen nombre o a los intereses del organismo o ente de la administración pública, ESPECIFICAMENTE Falta de Probidad, Conducta Inmoral en el Trabajo, Acto Lesivo a la Institución…

Finalizo argumentando que el acto administrativo no constituye una violación a ningún principio constitucional, si dicho concepto no se hubiese aplicado con claridad, mediante un acto motivado, condición que se cumplió cabalmente, ya que este acto fue motivado por instrumento normativo: En relación a que fue dado en libertad plena se le solicito copia certificada del expediente penal, para demostrar que no participo en el Robo, porque no presento constancia en el expediente en su oportunidad legal, mediante prueba contundentes de su inocencia por que no la presente ni la evacuó, en la misma instancia, resulta ininteligible promover una prueba y no presentar su evacuación, para luego efectuar alegatos de esta naturaleza, por lo que solicita se declare sin lugar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por el Comandante General de la Policía del P.G..

Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:

Denuncia el recurrente en su escrito libelar, como primer punto la vulneración del derecho al trabajo, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, pues el mismo fue dictado con un solo fin, que no es otro que separar ilegalmente al ciudadano J.G.U.R. del cargo de distinguido de la Policía del Estado Guárico, argumentado hechos que escapan de la realidad y que no fueron, ni podrán ser probados por la Administración Pública, pues sencillamente nunca incurrió en ellos y así expresamente lo solicito …”.

Asimismo, alega como segundo punto la violación al derecho de presunción de inocencia señalando que“… la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 49 numeral segundo el derecho a la presunción de Inocencia, derecho fundamental de todo ciudadano en el cual se condena la inocencia del individuo hasta tanto se demuestre lo contrario. En este sentido es evidente que en el procedimiento de destitución en contra de mi poderdante no se presentaron pruebas suficientes y necesarias que comprobaran la responsabilidad penal y administrativa del mismo con respecto a los hechos ocurridos, correspondiéndole la carga de la prueba a la Policía del Estado Guárico...”

Igualmente “…alega vicios en el procedimiento disciplinario, signado con el número 005-2007, instruidos contra el ciudadano J.G.U.R., cuya sustanció fue seguida por la División de Personal, Departamento de Asuntos Internos en la Sala de Sustanciación de la policía del Estado Guárico, evidencian una cuerda de anomalías en cuantos a las denuncias y entrevistas realizadas y su posterior ratificación, siendo la mas resaltante (Primero) la denuncia realizada por el ciudadano GINTER J.B.J., se observa que existen dos denuncia y una ratificación de la misma, la primera realizada en fecha 24 de diciembre de 2006, por ante la comandancia general de policía división de operaciones, departamento de investigaciones penales; y la segunda denuncia de fecha 12 de enero de 2007, realizada por ante la División de Personal, Departamento de Asuntos Internos de la Policía del P.G. y la ratificación el 23 de septiembre de 2009 (Segunda) denuncia interpuesta contra el ciudadano J.G.U.R. por parte del ciudadano Valdemario Alves DA silva, así como la ratificación de la denuncia realizada por el mismo. Se evidencia que entre la declaración la ratificación no hay una relación clara y concisa de las preguntas y respuestas emitida con respectos a la realización de la denuncia, lo que hace evidente que no existe bajo ningún concepto una lógica creíble que produzca una reconstrucción exacta detalladas y precisa de los hechos en cuestión, siendo ineficaz su testimoniales y posterior ratificación; Tercero Tomando en cuenta el acto de entrevista realizada a la ciudadana M.A., se puede evidenciar que a la misma en la pregunta QUINTA LE INDICAN “¿ diga usted, que tipo de arma de fuego portaban los sujetos que perpetraron el atraco en el negocio de su papa? CONTESTO: era pistolas Glock y tenían el escudo del Estado Guárico”, en atención a esto es menester indicar a este honorable tribunal, que los armamentos de tipo Glock que le son asignados a los funcionarios del Estado Guárico no posen grado escudo alguno lo que lleva a concluir que dicha ciudadana está haciendo errando e imaginando una situación la cual escapa de la realidad, tratando de adecuar forzosamente una situación ocurrida a una responsabilidad inexistente por parte de nuestro poderdante, aunado e esto, es valido mencionar que la ciudadana antes mencionada , se contradice en su declaraciones…” Cuarto en lo que respecta a la entrevista realizada al ciudadano LIebando B.J.V., se puede evidenciar en su declaración manifiesta que entraron dos sujetos encapuchados portando armas de fuegos” ahora bien en la pregunta décima tercera le indican. …”¿ Diga Usted si le mostramos una álbum de fotografía reconocería alguno de los sujetos que relaciona con los hechos? Contesto SI (seguidamente se procede mostrar el álbum de fotografía de los funcionarios policiales del Estado Guárico, señalado una foto la cual se identifica con el número 11.498.472.

Dilucidada como ha sido la controversia planteada este Tribunal Superior, resulta pertinente analizar el alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al primer punto en relación a la vulneración del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 89 ordinal 4° de nuestra carta Magna, a lo que tenemos que indicar que, siendo verificados los argumentos de convicción para determinar que funcionario J.G.U.R., titular de la cédula de identidad número 11.488.472, incurrió en la responsabilidad administrativa que dio origen al procedimiento disciplinario del cual fue objeto que tuvo como consecuencia la destitución del cuerpo policial y siendo que el mismo fue debidamente sustanciado, no incurriendo dicho ente administrativo en ninguna vulneración de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 ejusdem, y por cuanto dichos actos fue fundamentado en base a la Ley del Estatuto del a Función Pública, aplicables a la materia funcionaría, que tipifica las sanciones aplicable a los funcionarios públicos, que violen los estatutos de personal, es por lo que considera esta Juzgadora que no se configuro la vulneración al derecho al trabajo, por cuanto dicho organismo cumplió con todas la fase procedimentales, por lo que en consecuencia, queda desvirtuado el alegato respecto la violación del derecho al Trabajo alegado por el recurrente. Así se decide.

Desvirtuado lo anterior, resulta pertinente analizar el alegato esgrimido por la parte querellante, en cuanto a la supuesta vulneración por parte del ente querellado del Principio de Inocencia consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Vezuela, que expresamente establece: “…Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”, en este sentido, es oportuno señalar que: El principio de presunción de inocencia se entiende como el presupuesto de que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes; que la carga de la actividad probatoria pesa o recae sobre los acusadores y que no existe carga del acusado sobre la prueba de su inocencia, por lo que debe demostrarse de manera contundente durante la sustanciación del procedimiento disciplinario la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución que justifique el ejercicio por parte de la Administración de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley.

De manera que de la revisión de las actas procesales, se observa que desde la apertura del procedimiento, así como en la formulación de cargos, la Administración presumió la presunta responsabilidad del querellante en los hechos imputados y después de haber sustanciado el procedimiento fue que finalmente en el acto administrativo de destitución recurrido quedó plenamente comprobada la responsabilidad disciplinaria del querellante quien se desempeñaba en el cargo de Distinguido adscrito a la Policía del P.G., por haber colocado en entredicho el buen nombre de la institución policial al verse involucrado en una Comisión de un Hecho Punible, en virtud de los elementos probatorios que cursan a los autos, tales como la declaración de los testigos, así como de las Actas de investigaciones se desprende que el funcionario J.G.U.R., participo en los hechos que dieron lugar al acto administrativo impugnado. En ese orden de ideas, se advierte que la parte recurrente tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados, lo cual no logró. Por lo que se desestima la violación al derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los supuestos vicios del procedimientos con respecto a la contradicción de las denuncias realizadas por los testigos presénciales de los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario y sus posteriores ratificaciones.

A lo que tiene que indicar este Tribunal Superior que de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos traídos a los autos, y que no fueron impugnados por la parte actora, que la División de la Comandancia General de la Policía del P.G., sustanció el procedimiento disciplinario, otorgándole el derecho a la defensa y al debido proceso al querellante, respetándole la posibilidad de promover y evacuar pruebas, decidiendo con base en pruebas testimoniales, destituir al querellante, sin que el mismo solicitara la evacuación de los testigo presénciales del hechos a los fines de repreguntar los mismos.

En consecuencia, este Tribunal Superior, considera que el acto administrativo de destitución, como resultado final de un procedimiento donde se le permitió ejercer el derecho a la defensa y se le respetó el debido proceso al querellante, contiene razones fácticas y jurídicas suficientes que le permitieron conocer los motivos del acto y el fundamento legal de su destitución, por lo que se desecha el alegato referido a los vicios del procedimientos disciplinarios en relación a las denuncias realizadas por los testigos. Así se decide.

En cuanto a la falta de probidad invocada en el acto administrativo dictado, alega el recurrente que dicha falto no fue comprobada.

En este sentido, el solo hecho de que un funcionario activo de un cuerpo policial, esté involucrado en la comisión algún hecho punible, produce desconfianza, malestar y recelo en la sociedad y exime a la Administración Estadal de probar cómo y en qué medida dichos actos atentan contra el buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración, amen que en las actas de declaraciones de los testigos como puede apreciarse se trata de varios testimonios que concuerdan en sostener la participación del querellante en la acción lesiva al buen nombre y los intereses de la Policía del P.G. y que representan elementos suficientes para demostrar el ilícito administrativo, actas de entrevistas que no fueron impugnadas en le procedimiento administrativo. En consecuencia, habiéndose configurado y demostrado el ilícito administrativo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia efectuada, por el recurrente respecto a la falta de probidad. Así se decide.

En consecuencia, a todo lo esgrimido y dilucidado, este Tribunal Superior, declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano J.G.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-711.488.472, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Comandante General de la Policía del P.G.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano J.G.U.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.488.472, mediante su apoderado judicial ciudadano Abogado R.B., inscrito en e Inpreabogado bajo el número 125.924, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Comandante General de la Policía del P.G., presentado en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 9947.

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General del Estado Guárico.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, catorce (14) de julio días del mes de Junio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 9947

Mecanografiado por: Marleny

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