Decisión nº 182 de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteIsidra Salazar Petit
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control

Maturín, 16 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001947

ASUNTO : NP01-P-2007-001947

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. J.R., en contra del ciudadano: J.A.M.L., venezolana, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio del obrero, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 15.510.304, hija de J.L. (v) y de Gluber Marchan (v), domiciliada en Calle el Jobo, casa 40, cerca del comedor popular Aragua de Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, cometidos en perjuicio del Ciudadano: N.A.C.G.. En virtud de que en el día 28 de Junio de de 2007, en horas de la madrugada ingreso a la residencia del ciudadano N.C.P., ubicado en la Calle El Jobo, cruce con calle Banco Obrero, Quinta S.E., N° 56 -1, Aragua de Maturín, Estado Monagas, y se apoderado de una garrafa de herbicida de nombre GLYFOSAN de color blanco con letras y logos de color verde y negro, contentiva de diez litros del referido herbicida, para luego retirarse del lugar. Sin embargo el ciudadano N.C.P., una que se entera de lo ocurrido, se dirigió a la Policía del Municipio Piar, donde interpone la denuncia correspondiente y los funcionarios adscritos a ese despacho, los agentes F.P. y J.S. de la División de Patrullaje Vehicular, se trasladan al sitio de los hechos, donde ubican al ciudadano J.A.L., a quien le decomisan en su poder los objetos antes mencionados, motivo por el cual practican su detención.…”.-

Por lo que oída la manifestación de voluntad, tanto de la defensa, representada por el Abogado: J.O., en su condición de Defensor Público Penal Segundo de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Monagas, quien manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se tomara en cuenta su buena conducta predelictual.

Por su parte el acusado J.A.M.L., estando libre, sin juramento alguno, sin coacción, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoles en que consisten cada una, manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado J.A.M.L. y su defensa, este Tribunal para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en consecuencia:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el ciudadano J.A.M.L., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal Vigente, toda vez que del contenido de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para presumir que dicho ciudadano es el autor del hecho que se le imputa y se llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal, que son los requisitos de la acusación. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Representación Fiscal este Tribunal las Admite totalmente, por Considerarlas Legales, pertinentes útiles y necesarias por cuanto las mismas fueron obtenidas lícitamente, siendo fundamentales para la audiencia Oral Y Pública. TERCERO: Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal informa nuevamente al imputado respecto al procedimiento de Admisión de los Hechos y los Beneficios que le acarrea, preguntándole si desea hacer uso de tal procedimiento. Cediéndole la palabra al ciudadano: J.A.M.L. quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE”. Por cuanto el ciudadano J.A.M.L., hizo uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso prevista en el Artículo 376 del Código Adjetivo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República y Por autoridad del Ley CONDENA: al ciudadano: J.A.M.L., venezolana, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio del obrero, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° 15.510.304, hija de J.L. (v) y de Gluber Marchan (v), domiciliada en Calle el Jobo, casa 40, cerca del comedor popular Aragua de Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, discriminada de la siguiente manera, por cuanto el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente, tiene una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación expresa del Artículo 37 del Código Penal, se aplica el termino medio quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del Artículo 74 Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto el imputado ha tenido buena conducta predelictual o sea es primario, se rebaja proporcionalmente la pena al límite mínimo CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye la mitad de la pena quedando la misma definitivamente en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, Y así se decide.

Se condena al referido ciudadano igualmente a las penas accesorias contempladas en el Artículo 16 del Código Penal. De acuerdo con el contenido del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se estima por cuanto el acusado viene cumpliendo con una Medida Cautelar Sustitutivas con presentaciones impuestas, ampliando su lapso de presentación en esta misma Audiencia a cada TREINTA (30) DÍAS. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que viene cumpliendo. Se exonera al acusado del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Dieciséis días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete. Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

LA JUEZ

ABG. YSIDRA SALAZAR PETIT DE VEGAS

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RONDON

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