Decisión nº PJ0142006000004 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GH02-X-2006-000005

RECUSANTE: J.F.R.O.

RECUSADO: Abog. D.P.F.D.S.

JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibe expediente identificado con siglas y número GH02-X-2006-000005, contentivo de la Incidencia de Recusación ejercida por el ciudadano J.F.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.116.540, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, C.A., asistido por el abogado F.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.661, en el procedimiento por Disolución de Sindicato incoado por el abogado O.J.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.553, en su condición de apoderado judicial del Sindicato UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL ACERO Y SIDEPANEL (SUPYTASC), contra la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, abogada D.P.F.D.S., de conformidad con lo establecido en los numerales 17º y 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha de entrada este Juzgado fijó oportunidad para celebrar la audiencia de recusación para el tercer (3°) día hábil siguiente a dicho auto, a las 09:30 a.m., de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de recusación se dejó constancia de la comparecencia tanto del recusante como de la Juez recusada quienes presentaron sus alegatos en los siguientes terminos:

La parte recusante:

  1. El abogado F.C.R. el total apego que como profesional del derecho tiene a todas las decisiones de los diferentes tribunales de esta circunscripción judicial siempre y cuando las mismas sean dictadas con total apego a la Constitución y las leyes.

  2. Que existe una jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el juez puede ser recusado por causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, la presente recusación está fundamentada en los ordinales 17º y 18º de dicha norma.

  3. Que con relación al numeral 17º, destaca que existe un recurso de amparo sobrevenido identificado GP02-X-2006-000004 donde se denuncian una serie de supuestas irregularidades en las cuales incurrió la juez recusada en el ejercicio de sus funciones durante una audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de marzo de 2006. De ese recurso de amparo también es parte el Sindicato de Trabajadores de la empresa Sidetur Planta Valencia quien representa en este acto el ciudadano Requena; es decir, que este es uno de los hechos en los que se subsume dicha norma.

  4. Que según jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2002, caso E.V.V., Expediente Nº 02-00029-6 Sentencia Nº 23, se establecen cuales son los supuestos que deben existir para que proceda la recusación.

  5. Que en esta audiencia se pide que la ciudadana D.P. se separe del conocimiento de la causa que cursa por ante su tribunal signada con el Nº GP02-L-2006-00364 y que se encuentra anexo al expediente contentivo de la recusación signado con Nº GH02-X-2006-000005, por cuanto se evidencia de otros procedimientos que cursan ante ese tribunal que miembros de la organización sindical adscritos al sindicato que representa el Sr. Requena y en las que también se encuentran asistidos por él como abogado, han sido afectados en las siguientes causas:

     En la causa signada GP02-L-2005-000144, la juez aceptó el diferimiento de la audiencia de juicio solicitada en forma unilateral por la parte demandada; que en esa primera oportunidad hubo un roce entre su persona, F.C., y la Juez; que tal situación fue reparada por el Juzgado Primero Superior; que tal situación constituye un antecedente que crea en su persona (F.C.) una especie de adversión en contra de la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Juicio; considera que la abogada D.P. ha mantenido una posición que ha sido adversa a sus intereses particulares como abogado y a los intereses de los miembros de la Organización sindical que representa el Sr. Requena.

     Que en la causa contentiva de la recusación la juez hace un mal uso de la autoridad que ostenta pues promueve pruebas en forma extemporánea; hecho este que constituye un reforzamiento del estado de adversión porque considera en principio que es un acto extemporáneo y que de una u otra forma le crean un estado de indefensión; así, rechaza la indefensión que la juez señala en el escrito consignado en forma extemporánea por cuanto siempre tuvo acceso a las actas y la recusación fue recibida por la juez recusada.

  6. Que por cuanto la acción de amparo sobrevenido contiene una queja y de hecho al accionante se le denomina “quejoso”, tomando la enemistad sobrevenida y ratificada en la audiencia de juicio del día 23 de marzo de 2006 donde se hicieron cuestiones irrespetuosas hacia su condición de ser humano y de profesional, concretamente cuando producto de la exhibición de una prueba documental la ciudadana D.P. denegó justicia por que en su debida oportunidad no se pronunció sobre la aceptación o no de la prueba promovida y en donde se produce un forcejeo con la apoderada judicial de la demandada, la juez en un acto irrespetuoso hacia su persona en particular, hecho éste que encuadra en el numeral 18º del citado artículo 82, simplemente se dirige a él y le comunica que no va a tomar en cuenta lo que estaba diciendo.

  7. Que en el desarrollo de la audiencia de juicio, y que es objeto del amparo, se le otorgaron diez minutos para presentar sus alegatos, con interrupciones por parte del alguacil para señalarle que su tiempo estaba por terminar, mientras que a la parte demandada se le otorgaron intervenciones entre veinte y veintiocho minutos; todo lo cual contó con la anuencia de la juez.

  8. Que durante la evacuación del testigo de la demandada, al momento de repreguntar, la juez le dijo que sus preguntas eran impertinentes y a los testigos que abandonaran el recinto.

  9. Que cuando se hace la exhibición de unas documentales en el procedimiento signado GP02-L-2005-001144, y que se establece como irregularidad en el amparo, se opone a la presentación de las documentales por extemporaneidad; sin embargo la Juez consideró que previo análisis de las mismas, permitiese que las mismas fueran presentadas con el único propósito de dictar el dispositivo del fallo; pero que como hombre y abogado fue engañado porque faltando diez minutos para las 5:00 p.m., faltando dos testigos la juez manifestó que ella trabajaba hasta las 5 p.m. y que por tanto, la audiencia estaba diferida; por lo cual considera que fue inducido al error.

  10. Que todo esto lo señala porque de acuerdo al ordinal 18º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil, estos hechos crean en su persona un estado de adversión hacia la posición de la ciudadana Juez que crea en él un sentimiento de enemistad; que en lo relativo a la queja, ésta se encuentra contenida en el recurso de amparo GP02-X-2006-000004 y a la cualidad del Sr. Requena como representante de Sidetur la cual viene dada de conformidad con lo establecido en el Artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el Sr. Requena y los miembros de dicha organización sindical que él dirige consideran que los derechos de los trabajadores miembros de esa organización han venido siendo vulnerados, conculcados por la actitud que no garantiza imparcialidad de la ciudadana Juez D.P.; que uno de los demandantes en el procedimiento que generó la queja es miembro de la Junta Directiva de dicho sindicato.

  11. Rechaza la extemporaneidad del ejercicio de la recusación.

  12. Que existe un ventajismo por parte de la Juez recusada por cuanto los escritos presentados extemporáneamente por la Juez, fueron elaborados en su horario de trabajo mientras que él como abogado debe ir y venir a su oficina y utilizar sus propios recursos.

  13. Solicitan que la presente acción sea declarada con lugar y la ciudadana Juez Diana Pares se retire del conocimiento de la causa relativa a la disolución del sindicato.

    La Juez recusada:

  14. Que con respecto al recurso de apelación, constituye un hecho nuevo; que en esa causa se difirió la audiencia a petición de la parte demandada por cuanto la empresa salía de vacaciones decembrinas y los testigos no podrían asistir a la audiencia; que eso no tiene nada que ver con la recusación.

  15. Que se siente en indefensión pues no sabe quién la está recusando; si es el abogado F.C. o es el Sr. Requena en su carácter de directivo sindical; que no es posible que se pretenda fundamentar la enemistad en una acción de amparo que ni siquiera se ha decidido; que no es enemiga del Dr. Curiel ni de nadie; niega, rechaza y contradice los hechos alegados por cualquiera de las dos personas que la está recusando.

  16. Que si las pruebas consignadas son extemporáneas, las ratifica en este acto.

  17. Que es una recusación extemporánea por tardía de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. Que en uso de sus facultades como Juez, consideró suficientemente repreguntado al testigo y el litigante no puede discutir con ella.

  19. Que no engañó a nadie; que admitió en la audiencia que hubo una omisión en la admisión de una prueba por exceso de trabajo lo cual fue subsanada al día siguiente al dictar un auto admitiéndola.

  20. Que ninguno de los hechos denunciados constituyen recurso de queja o enemistad, no tiene nada que ver el recurso de queja con el amparo, el cual no se ha decidido.

  21. Que con relación al ventajismo, como Juez ha tenido que desatender su trabajo para defenderse de una recusación y un amparo, acciones que han sido interpuestas con ocasión a su trabajo por lo que no puede dejar de hacer su trabajo para preparar la defensa.

  22. Que el abogado pretende que se le resuelva el amparo en la recusación; que ello le crea un estado de indefensión por que se trata de una multiplicidad de juicios en los que no se sabe qué es lo que quiere y confunde una cosa con la otra.

  23. Que la audiencia que motivó toda esta situación es la tercera que había tenido con el abogado Curiel; por lo que si la enemistad se originó con la primera audiencia no se entiende porqué no la recusó con anterioridad a la tercera audiencia.

    Dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a reproducir la sentencia dentro del lapso establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue señalado en la audiencia de recusación.

    UNICO

    En sentencia de fecha 15 de julio de 2002, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada en sentencia Nº 19 del 29 de abril de 2004, ha expresado que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que para que la recusación sea procedente se debe verificar:

    1. Que el recusante alegue hechos concretos;

    2. Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio;

    3. La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas

      En el presente caso, riela al folio 2 del cuaderno de recusación, escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2006 por el ciudadano J.F.R.O., venezolano, mayor de edad, en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Siderúrgica del Turbio, S.A., asistido por el abogado F.C.C., ya identificado, en el cual expone:

      De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 numeral 17 y 18 del Código de procedimiento Civil propongo formal RECUSACIÓN en su contra debido al hecho de que según consta de Expediente Nro. GP02-X-2006-000004, contentivo de recurso de amparo intentado por presuntas irregularidades durante la audiencia de juicio del Expediente GP02-L-2005-000943, por afiliados a la organización sindical que yo represento en este acto como secretario general y lo cual se evidencia de la propia solicitud de disolución de matricula sindical así como de la Boleta de Notificación que se me hiciera llegar y considerando que la función primordial de los sindicatos los intereses y derechos de sus afiliados y por cuanto los derechos reclamados en aquel juicio son de naturaleza laboral lo cual es el espíritu y propósito de los derechos resguardados en virtud de nuestra representación solicito respetuosamente y conforme a derecho que se separe usted del conocimiento de la presente causa. Solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Ley orgánica del Poder Judicial. “ (sic)

      El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece en sus numerales 17º y 18º:

      Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

      (…)

      17) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.

      18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechar la imparcialidad del recusado.

      (…)

      En la audiencia ante este Juzgado, el abogado F.C., expresa que la causal 17º se configura por cuanto en el marco de la realización de la audiencia de juicio en fecha 23 de marzo de 2006 en la causa signado con el Nº GP02-L-2005-000943 fue ejercida acción de amparo sobrevenido contra la Juez recusada, signado con el Nº GP02-X-2006-000004, señalando que los hechos acaecidos en dicha audiencia y que motivan la acción de amparo, configuran el supuesto de hecho contenido en la norma, es decir, la queja a la cual se refiere la causal.

      Al respecto este Juzgado observa:

      Señala A.B. que la causal 17º de la ut supra citada norma “es análoga a la de haberse seguido pleito civil entre el Juez y una de las partes. El recurso de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil del funcionario en materia civil no se distingue, aunque se sustancia por medio de un procedimiento especial, de los demás pleitos civiles, sino únicamente en que no se le da curso a la querella sin que previamente haya sido decidida su admisibilidad, y es por ello que la queja ha debido ser admitida para que la recusación sea procedente. Supone el legislador que, lo mismo que en el caso de haber existido pleito civil, no deben considerarse extinguidos en el Juez los motivos de parcialidad hostil sino después de transcurrido un año de dictada la determinación final. “ (A.B.. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo I. pag. 286).

      En el presente caso, los hechos explanados por el abogado F.C. no encuandran en el supuesto contenido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Recurso de Queja al cual alude dicha norma es el procedimiento especial establecido en el Libro Cuarto, Título IX, del Código de Procedimiento Civil, a través del cual el interesado puede “ hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia, cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento”. (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 06 de julio de 2005).

      Al no constar a los autos que la parte recusante haya ejercido acción de queja contra la abogada D.P.F.d.S. en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se concluye que la Juez recusada no se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

      Ahora bien, tanto la inhibición como la recusación pretenden preservar la garantía del juez imparcial, imparcialidad que constituye un elemento esencial de la jurisdicción. La legitimación para recusar corresponde a las partes, actor y demandado, extendiendo tal facultad a sus representantes legales y apoderados judiciales.

      Con relación al ordinal 18º ejusdem, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., define Enemistad como:

      Mutua aversión entre dos o más personas. Odio o animadversión recíproca entre grupos sociales. Trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o la convivencia intima.

      (…)

      La enemistad manifiesta posibilita, en todos los códigos procesales, la recusación de jueces, jurados y peritos; y la tacha de los testigos.

      .

      Al respecto, H.C. señala:

      Los atentados contra el honor, la reputación y la propiedad de las personas traducidas en hechos, pueden engendrar la enemistad.

      (…)

      Pero la calumnia, la intriga, la malevolencia manifestada en hechos concretos, serios engendran la causal. Ha sido juzgado que las simples advertencias o recriminaciones del juez a la parte con el objeto de que se conduzca con lealtad y probidad en el debate, no motivan la causal, porque en este caso el funcionario no hace sino cumplir con su deber. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; pero que si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones. “. (H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pag. 222).

      En el presente caso, si bien la recusación ha sido ejercida por el ciudadano J.F.R.O., en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, C.A., asistido por el abogado F.C., los hechos narrados en la audiencia de recusación están fundamentalmente referidos al desarrollo de la audiencia de juicio celebrada en el mes de diciembre de 2005 signada con el Nº GP02-L-2005-001144, y en la audiencia de juicio celebrada en fecha 23 de marzo de 2006 en la causa signada con el Nº GP02-L-2006-000365, tramitadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a cargo de la Juez recusada, Abogada D.P.F.d.S., y que según el referido profesional del derecho han creado en su persona un ánimo adverso o de enemistad hacia la juez recusada, lesionando su condición de ser humano y de profesional.

      Observa esta Juzgadora que siendo interpuesta la recusación por el ciudadano J.F.R.O., los hechos traídos a la audiencia de recusación como fundamento de la causal 18º del artículo 82 ejusdem, se refieren a hechos que han incidido directamente en el ánimo del abogado F.C., quien en la presente incidencia actúa con el carácter de abogado asistente y no como apoderado judicial, no así en el ánimo del recusante, de quien sólo se hace referencia cuando señala que la conducta de la recusada ha sido adversa a los intereses de los miembros de la organización sindical que representa el Sr. Requena, sin mencionar expresamente quienes son estos miembros.

      Por otra parte, considera esta juzgadora y de acuerdo a los afirmado por el Dr. F.C., que si bien en el procedimiento que motiva la acción de amparo invocada, uno de los demandantes es miembro de la organización sindical cuya disolución se pretende en la causa principal que contiene la presente incidencia, ello no es suficiente para cumplir con el segundo requisito establecido como condición para declarar la procedencia de la recusación, pues en aquélla causa se ventilan intereses particulares de los demandantes en su condición de trabajadores de la empresa Sidetur, y en la presente, se ventilan intereses de una masa de trabajadores agrupados como organización sindical.

      En vista de las anteriores consideraciones, resulta imperativo analizar la cualidad del ciudadano J.F.R.O., para actuar en nombre y representación de los miembros del sindicato que representa, para lo cual este Juzgado observa:

      La presente incidencia se produce en la causa principal con motivo de demanda incoada por la Organización Sindical UNION DE PROFESIONALES Y TRABAJADORES DEL ACERO Y SIDEPANEL (SUPYTASC) mediante la cual solicita la Disolución del Sindicato DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SINTRASID).

      Con relación a la disolución de sindicatos, el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

      Son causas de disolución de los sindicatos:

      a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución;

      b) Las consagradas en los estatutos;

      c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y

      d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

      Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 155 del reglamento de la misma Ley que señala:

      “ Artículo 155. Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato:

    4. El empleador o el trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;

    5. Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y

    6. Los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones. “.

      Por su parte el Artículo 408 sustantivo establece:

      “Artículo 408. Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

      (…)

    7. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

      (…) “

      De las citadas normas se desprende que si bien la organización sindical tiene amplias facultades para representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, para ejercer la representación en sede jurisdiccional deben cumplir con los requisitos para la representación y que se encuentran contenidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

      En este sentido, en Sentencia Nº 331 del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

      “ Ciertamente, por ser de la naturaleza propia de la institución, corresponde a los sindicatos la representación de los intereses y derechos de los trabajadores, pero en ningún caso esta representación deviene de pleno derecho y por mandato expreso de la Ley, sino que tiene que ser expresamente conferida por el trabajador o el colectivo de trabajadores.

      Así, cuando en ejercicio de las facultades conferidas en el ordinal b, del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, el sindicato que agrupe a la mayor parte de los trabajadores de una empresa o de una rama de actividad,

      represente los intereses de los trabajadores en los conflictos colectivos tendientes a la negociación de nuevas condiciones de trabajo o cumplimiento de las ya pactadas, el ente gremial debe tener autorización para tal negociación otorgada mediante Asamblea del ente sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De igual manera, para representar los intereses individuales y subjetivos de los trabajadores, afiliados o no, de conformidad con lo previsto en el literal d, del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe constar que los trabajadores otorgaron mandato expreso al Sindicato. Si bien es cierto que para representar ante los órganos administrativos a un trabajador, el sindicato no requiere de un instrumento poder otorgado con todas las formalidades previstas para un mandato judicial, tal ausencia de formalidades se traduce en la suficiencia de una carta poder para acreditar tal representación, pero en ningún momento puede suponerse que el sindicato no requiere de mandato conferido por el trabajador.

      Por tanto, si en el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, no se hace mención, ni consta a las actas del expediente que se haya celebrado una Asamblea autorizando a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de esos derechos subjetivos y, en definitiva, no consta el poder individual del ciudadano J.L.O. otorgado al Sindicato para tal representación, el acuerdo al que haya llegado la corporación gremial y la empresa demandada no obliga al trabajador ni está investida del efecto de cosa juzgada. “.

      En el presente caso, si bien de las documentales consignadas por el demandante en la causa principal y por el abogado asistente del recusante en la audiencia ante este Juzgado Superior, se evidencia la representatividad que tiene el ciudadano Requena para defender los derechos de los trabajadores pertenecientes a dicha organización, tal como se desprende de sus Estatutos, no consta a los autos que los trabajadores hayan otorgado a dicho ciudadano en forma expresa la representatividad de sus derechos e intereses en la causa principal ni en la incidencia de recusación, pues si bien ésta se encuentra en estado de notificación, lo que hace tempestiva la presente acción, tampoco fue traído a esta audiencia elemento alguno que la demuestre.

      Por lo tanto, los alegatos explanados por el abogado F.C. con relación a los miembros de la organización sindical que representa el Sr. J.F.R.O. deben ser desechados. Y así se declara.

      De tal forma, que siendo la recusación una acción personal que tienen las partes o sus apoderados judiciales parar separar al juez del conocimiento de la causa, encuentra esta Juzgadora que en el presente caso, los hechos narrados como supuestos de procedencia para la recusación no se encuentran subsumidos en los ordinales 17º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente recusación no puede prosperar. Y así se declara.

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano J.F.R.O., en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la empresa SIDERÚRGICA DEL TURBIO, C.A., asistido por el abogado F.C.C., ya identificado.

      De conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena al Recusante ciudadano J.F.R.O., a pagar la multa equivalente a diez (10) unidades tributarias (u.t.)., y se ordena al Tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas.

      Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de la continuación de la presente causa.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los seis (6) días del mes de abril de 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

      La Juez,

      Abg. KETZALETH NATERA Z.

      La Secretaria

      Abog. Joanna Chivico

      En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

      La Secretaria

      Abog. Joanna Chivico

      KNZ/JCH

      Exp GH02-X-2006-000005

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