Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 24 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 24 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-003265

ASUNTO : NP01-P-2008-003265

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZA: ABG. A.F.A.G.

SECRETARIO: ABG. G.S.

ACUSADOR: ABG. R.A.S., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en Materia de Droga.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. F.B.G..

ACUSADOS: W.J.M.V., venezolano, mayor de edad natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 18-04-1982, de estado civil soltero, con primer año de educación básica, hijo de C.V. (v) y de F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.808.952, y domiciliado en la Calle 4, Manzana 23, Casa N° 6, Maturín, Estado Monagas.

V.D.V.E.F., venezolana, mayor de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.865.241 y domiciliada en la Avenida Universidad, Sector Los Pájaros Bloque 8, Apartamento B, Maturín.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la acusación interpuesta por el Representante Fiscal ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2008; el hecho objeto del proceso es el siguiente “…En fecha 11 de agosto del 2008, el funcionarios de la policial del Estado Monagas, cabo primero L.E.A., dejo constancia entre otras cosa, de que aproximadamente a las 2:30 del madrugada encontrándose de servicio de patrullaje a bordo de la unidad E-053 conducida por el agente F.G., recibieron llamado del funcionarios que se encontraba de servicio en el control Monagas, quien les informó que un sujeto a bordo de un vehículo explore color blanca placas LAX-44D, le había efectuado disparos a la garita del Centro Penitenciario de Oriente, por lo que obtenida esta información se trasladaron hacía la población de la Pica, minutos después cuando se desplazaban cerca del auto motel campo alegre lograron observar un vehículo con las mismas características a las aportadas que iba en sentido hacía Maturín, dándole la voz de alto a sus tripulantes, los cuales hicieron caso omiso y aceleraron el vehículo en cuestión , iniciándose una persecución con los tripulantes de la unidad E-052, la cual era conducida por el agente J.C., observando que el vehículo tomo la ruta hacía la Floresta específicamente por la perimetral del Sector Las Brisas y de allí hacía la Urbanización Las Flores, entrando por la calle 2, donde estacionaron el vehículo al frente de una vivienda, signada con el Nro. 04-25, donde los tripulantes bajan del vehículo rápidamente y se introducen en la vivienda, la planta alta, al llegar al lugar las dos unidades policiales entraron al garaje observando que del mismo salía un ciudadano quien dijo ser el hijo de la dueña de la casa, a quien se le informó el motivo de la presencia de los efectivos, permitiéndoles este el acceso donde le manifestó que el anexo ubicado en la parte alta de la casa, estaba alquilado a una ciudadana de nombre V.E. subiendo la comisión, donde tocamos varias veces la puerta, no atendiendo nadie, indicando la dueña de la residencia que tenía una copia de la llave, llave de la puerta que fue entregada a los efectivos, abriendo la misma, visualizando en el interior a dos ciudadanos a los que se indicó que se les iba a realizará una inspección corporal, no poseyendo estos ningún tipo de evidencia de interés criminalística, del mismo modo de acuerdo al artículo 210 numerales 1 y 2 del COPP procediendo a realizar una inspección al inmueble, donde en la primera habitación se localizó debajo de la cama tres (3) panelas confeccionadas en plástico transparente, contentiva en su interior de la presunta droga denominada cocaína, las tres Panelas confeccionadas en plástico color negro contentiva en su interior de la misma sustancia un arma de fuego tipo pistola, marca p.b. que contenía en su cargador 12 cartuchos del mismo calibre, en el closet habían 11 cajas de cartuchos 9mm, una caja pequeña transparente contentiva de 174 cartuchos de 9mm, 8 cajas de cartuchos 12 mm, así como en el armario estaba una chaqueta negra con insignia del CICPC, sobre una mesa se encontró lo siguiente tres (3) libretas de ahorro del Banco Banesco, cuenta Nro. 0134-0520-495202063529, a nombre de V.E., tres (3) tarjetas de debido y una Chequera del mismo banco cuanta nro. 0134-0171391713039493, dos (2) cedulas pertenecientes a esta ciudadana y un carnet del Ministerio de la Defensa, serial 4567, una (1) licencia de conducir, perteneciente igualmente a esta ciudadana, un carnet de construcción Rovica perteneciente al ciudadano W.M., de la misma manera en una esquina ubicada en la segunda habitación se encontró un divon de cartón, color marrón contentivo de un polvo de color b.b., desconociéndose el tipo de sustancia, igualmente en la cocina localizaron una bolsa plástica blanca contentiva de un polvo b.b., desconociéndose el tipo de sustancia, un paquete envuelto en plástico contentivo de la presunta droga denominada cocaína, una bolsa verde con negro contentiva de catorce (14) pedazos medianos de la presunta droga denominada crack, una bolsa plástica transparente contentiva de 12 envoltorio de la presunta droga denominada crack, por tal motivo se practicó la detención de estos ciudadanos, los cales fueron identificados como M.S.D.L.R.M. y W.J.V.M., siendo puestos a la orden de la representación fiscal, posteriormente se presentó al Tribunal la ciudadana V.E. en virtud de habérsele solicitado orden de aprehensión.

Sobre esta base fáctica versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa, por su parte, el Fiscal del Ministerio Público ratificó que la conducta desplegada por los acusados V.D.V.E.F. se subsume en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y para W.J.V.M. la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO refiriendo que los medios de pruebas admitidos acudirán al debate oral y público, reservándose la oportunidad de exponer las solicitudes para el momento de las conclusiones.

Las Defensas Privada rechazaron los hechos que narró el Fiscal del Ministerio Público, refiriendo que los mismos no sucedieron de esa manera, que deberá probar en esta sala los mismos y no presumir la participación de sus representados, que está amparado de los principios de presunción de inocencia, que la responsabilidad en materia penal es individual, que en este asunto hubo una sanción para una persona que admitió los hechos y solicito que se respeten las garantías constitucionales y procesales.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala la ciudadana S.C.M.D.R., titular de la cédula de identidad N° 8.862.685, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que: El día 11/08/2008, se encontraba durmiendo en su casa, fue llamada por su hijo Sergio le dice que afuera estaban dos policías, los agentes dijeron que venían persiguiendo a dos ciudadanos, los funcionarios insistieron en entrar, su hijo buscó la llave, él llamó a Verónica y ella no respondió, insistieron, al rato baja un ciudadano y dice que va a bajar, el policía, insistió en entrar, ella acompañó a los policías hacia arriba y los funcionarios registraron la habitación y debajo del colchón encontraron 4 panelas, 1 pistola y 2 envoltorios más, en el closet encontraron 1 caja de zapato con varios proyectiles, pasaron hacia la parte de la sala bar, y encontraron unas tarjetas de debito, una chequera del banco Banesco, en la parte de la cocina encontraron varias bolsitas como turrones, en la segunda habitación se encontró un tobo con un polvo blanco, el policía les dijo que tenían que rendir declaración, ese anexo se alquilo por una inmobiliaria, la entrada era independiente por el garaje, no tenía comunicación con mi casa. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “En ese momento habían dos (2) policías”; “Resultaros detenidos dos personas masculinas”; “No recuerdo los nombres, yo se que era uno musculoso, bien parecido y el otro blanco medio gordito”; “No se si ella v.E. estaba en la casa”; “Ellos guardaban una camioneta en la parte de afuera, color Gris como plateada” “Si fue detenida la camioneta ese día”. A preguntas realizadas por el Defensor, contestó: Vi como dos veces a las personas que resultaron detenida”. A una la vi de espalda la segunda persona era de pelo negro blanquito alto el otro de altura media medio gordito no recuerdo bien su cara; “ yo en dos oportunidades vi a la pareja de la señora Verónica y en una oportunidad al otro ciudadano, señaló al acusado”; “como a las 3:30 de la mañana mi hijo me levantó”; “Mi hijo me dijo mamá afuera estaban unos policías”; ““El anexo tiene un acceso”; “la salida y entrada es por el garaje”. Testimonio que se compara con el rendido por S.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° 16.711.110, en su condición de TESTIGO, bajo juramento manifestó que el lunes 11/08/2008, se encontraba durmiendo en casa de su madre, en una colchoneta, como a las 3:00 de la mañana, se despertó cuando escuchó voces, que hablaron por megáfono, abrió la puerta se asomo y un funcionario policial le dijo que habían dos ciudadanos en el anexo de la casa, le avisó a su madre y le preguntaron al funcionario que era lo que estaba sucediendo, éste les dijo que minutos antes venían a bordo de la camioneta blanca y ellos se bajaron y entraron al anexo, de la casa, comenzó a llamar a verónica y le contestaron que ella no estaba, un ciudadano dijo que iba a bajar, que no los dejaran pasar, informó al funcionario y el funcionario pidió la autorización para entrar, la segunda puerta estaba cerrada y se abrió con la llave de su madre y los funcionarios les pidieron que sirvieran de testigos y entraron al anexo, en el cuarto principal encontraron 6 panelas, 3 envoltorios con bolsa blanca y 3 envoltorios con bolsa negra y una pistola negra con plateado, en el closet encontraron 2 caja de zapatos que contenían balas y municiones sueltas, en el armario encontraron una chaqueta negra con siglas del CICPC, en el pasillo encontraron 03 libretas, 03 tarjetas de debito, 03 cédulas, 01 chequera, en la cocina encontraron una bolsa banca dentro de ella una bolsa verde y ciertas bolsitas transparentes como un turrón blanco y en el segundo cuarto en la esquina había un tobo de cartoné y consiguieron un polvo blanco. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Al momento un solo funcionario, venía a bordo de una patrulla que se encontraba al frente”; “me dijo que habían dos sujetos que entraron al anexo de la casa”; “bajaron 2 personas masculinas”; “M.L.R. y W.V., fueron las personas detenidas”; “Camioneta blanca, Ford explore”; “Una alto, blanco de cabello negro y el otro bajo cabello negro, color blanco”; “Si esta persona esta en sala y señaló al acusado ”.- A preguntas realizadas por la defensa, contestó: Que la única persona que autorizó la entrada de los policías fue mi madre”; “Yo abrí la reja que da al anexo mi madre me dio la autorización y luego el policía entró. “No tengo conocimiento con que llave abrieron la camioneta yo estaba lejos. “La camioneta la había visto una semana antes de lo sucedido. “La persona que aprehendieron era de estatura baja, color blanco, cabello negro y fue la misma persona que abrió la puerta.

Testimonios que demuestran que los testigos S.C.M.D.R. y S.J.M.R., se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 02, Casa N° 04-25, Urbanización Las Flores, Maturín, Estado Monagas, para la fecha de ocurrencia de los hechos, en fecha 11 de agosto de 2008 que los mismos sucedieron aproximadamente a las 3:30 de la mañana, que el anexo fue alquilado por la ciudadana V.E., que se demostró no solo con el dicho de los testigos sino con la prueba documental denominado CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito entre las ciudadanas M.D.R.S.C. y la acusada por un inmueble tipo anexo con 2 habitaciones, 2 baños, sala, cocina, por un canon mensual de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500 Bf), contados a partir del día 05-04-2008 hasta el día 05-10-2008, lo cual es claro y amplio que para la ocurrencia de los hechos esa contratación estaba vigente, ahora bien, esa madrugada los testigos S.M. y S.R.M. en compañía de funcionarios policiales ingresaron al mismo y lograron incautar sustancias ilícita, arma de fuego y municiones, resultando detenido dos ciudadanos de sexo masculino, que no habitaban en ese inmueble, testimonio que son contestes en sus afirmaciones y demuestran que acudieron a esa dirección funcionarios policiales que ingresaron al inmueble ya que su propietaria les facilitó el acceso y de ese procedimiento resultaron detenido dos ciudadanos de sexo masculino y se logró incautar sustancias ilícita, arma de fuego, municiones y un vehículo, que compaginan claramente con la prueba documental denominada Acta de Visita Domiciliaría de fecha 11-08-2008, que se incorporó a juicio por su lectura, la cual confirma lo expuesto por los testigos de que en la residencia de la ciudadana S.C.M. ubicada en la Calle 02, Casa N° 04-25, Urbanización Las Flores, Maturín, el 11 de agosto de 2008 aproximadamente a las 3:30 de la madrugada irrumpió una comisión de la policial del Estado y de la inspección que efectuaron en el anexo del inmueble, en presencia de los detenidos y los dos testigos localizaron tres (03) panelas de papel plástica transparente contentiva de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, tres (03) panelas de papel platicas de color negras contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada cocaína y un (01) arma de fuego tipo pistola marca p.b., calibre 9 mm de color cromada con negra conteniendo en su cargador 12 cartuchos del mismo calibre sin percutar, se incautaron 10 cajas de cartuchos 9 mm contentiva cada una de 50 unidades sin percutar marca cavin, una caja de cartucho 9 mm de 50 unidades cada una sin percutar, marca poongsan corp una caja pequeña contentiva de 174 cartuchos 9 mm sin percutar, 8 cajas de cartuchos 12 mm contentiva cada una de 25 cartuchos sin percutar, marca ik, tres (03) libretas de ahorros del banco banesco a nombre de la ciudadana V.E., tres (03) tarjetas del banco banesco, una (01) chequera del banco banesco, dos cedulas de identidad pertenecientes a la ciudadana Echezu.F., V.d.V., un (01) carnet del Ministerio de la Defensa serial numero 4567, una licencia para conducir perteneciente a la ciudadana V.E., un (01) carnet de Construcciones Robica C . A, perteneciente al ciudadano W.M., un (01) bidón de cartón de color marrón contentiva en su interior de un polvo color blanco desconociéndose el tipo de sustancia, una bolsa plástica de color blanca conteniendo en su interior un polvo de color b.b. desconociéndose el tipo de sustancia, un paquete envuelto en un papel plástico transparente contentiva de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, una bolsa de color verde con negra contentiva de 14 pedazos medianos de una sustancia sólida de color blanco denominada crack, una bolsa de papel plástico transparente conteniendo una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada crack, todo lo cual se les concede pleno valor probatorio.

Se recibió la deposición de la ciudadana M.D.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.978.488, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, en su condición de EXPERTA, quien bajo juramento manifestó que recibió varias evidencias, entre ellas cuatro (4) envoltorios fijos, unas panelas de 6 Kg de Cocaína Clorhidrato, una bolsa contentiva de un segmento de forma de pasta de Cocaína base tipo CRACK, 2 envoltorios aparte de 1 Kg de Cocaína base tipo CRACK y un paquete rectangular de 21 Kg de Acido Bórico. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: Esta es una prueba cien por ciento de certeza”; “Peso neto que arrojaron: 6 Kg con 951 g”; “Pero exacto: 1kg con 629 g con 400 mg”; “El Acido Bórico se utiliza para mezclar y rendir la sustancia, se usa como antiséptico, como insecticida. La cocaína no tiene efecto farmacológico. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “El acido Bórico sirve como Antiséptico y como proporción de insecticida y para mezclar”; “El Acido Bórico es Legal en Venezuela”; “La panelas estaban selladas, todas cuando se recibieron para hacerle la experticia”. Asimismo manifestó la experto que también se practico experticia Toxicológica in vivo N° 9700-128 de fecha 12/08/2008 a dos ciudadanos, se realizaron 3 tipos de análisis y resultado fue negativo. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “el toxicológico se le realizó a dos (2) Ciudadanos”; “Los nombres si se anotaron en la experticia, pero no los recuerdo”; “Reconozco mi firma en la experticia”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “la muestra la toman los investigadores, no los expertos”, deposición que se compara con la prueba documental incorporada a juicio por su lectura en la cual se desprende que se le practicó a los ciudadanos LA R.M.M.S. y W.J.M.V., en cual arrojó como resultado: QUE EN LAS MUESTRAS ANALIZADAS CORRESPONDIENTES A LOS CIUDADANOS NO SE ENCONTRARON PRESENCIA DE SUSTANCIAS, ESTIMULANTES, ALUCINÓGENOS NI DEPRESORA DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL, el cual se aprecia y que determina claramente la identificación de las personas a quienes pertenecían las muestras de orina que fueron sometida a análisis, la cual se aprecia. Igualmente manifestó la experto que se le realizó experticia química de Barrido a una camioneta Explore, Color Blanca y dio como resultados positivos de Alcaloides, es decir Cocaína. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Prueba de Barrido, para verificar si en esa camioneta se trasladó sustancias estupefacientes”; “Si se determinó que en esa camioneta se traslado Cocaína”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: ““Se realizó la experticia de barrido en todas partes de la camioneta, más que todo en los sitios ocultos de la camioneta”; Deposición que demuestra que la sustancia incautada fue traslada al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas para su peritación por parte de los expertos, M.M.S. y E.P., siendo clara la experta de que la sustancia sometida a estudio fue 6 kilogramos con 951 gramos de COCINA CLORHIDRATO, 400 gramos con 500 miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK, 1 kilogramo con 169 gramos con 400 miligramos de COCAINA BASE TIPO CRACK y 21 kilogramo con 10 gramos de ACIDO BORICO, y que su contenido reflejado en la Experticia Química Nro. 9700-128-0363, de fecha 12-08-08, coincide con la descripción de la panelas y aspecto de las sustancias referidas por los testigos S.M. y S.R., no dejando dudas que la sustancia sometida a estudio fue la misma que se incautó en el procedimiento policial de fecha 11 de agosto de 2008 en la calle 02 casa nro. 04-25, Urbanización las F.M.E.M., donde también se retuvo una camioneta Explorer, a la cual la experto realizó experticia química de Barrido quedando plasmada como una camioneta Explorer, tipo Sport Wagon, Color Blanca, año 2007, placa LAX 44 D, cuya peritación dio como resultados positivos de Alcaloides, lo que afirma que en esa camioneta se trasladó, guardó, ocultó sustancias estupefacientes, por lo que adminiculadas esas probanzas confirman que la sustancia incautada y sometida a peritaje es ilícita y que en la camioneta Explorer color blanca se trasladó, ocultó la mencionada sustancia.

De ese procedimiento policial se incautaron otras evidencias, y acudió a sala el ciudadano G.E.M., titular de la Cédula de identidad N° 14.507.076, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, en su condición de EXPERTO, quien bajo juramento manifestó que realizó experticia de Reconocimiento legal, a un arma de fuego, P.B., seriales desbastados; 10 balas calibre 9 mm; 10 cajas de balas contentivas de 50 balas marca cavin, en estado original y otras con otra marca; una caja de cartón verde contentiva de 50 balas de diferentes marcas; 08 cajas cerradas con municiones o cartuchos para escopeta, de color verde de 25 cartuchos cada uno, de diferentes tipos; pieza mira láser solo estuche; prenda de uso policial, chaqueta, bordado color amarillos se l.C.; Una chequera contentiva de 2 cheques; 3 tarjetas de debito Banesco; otras piezas no recuerdo, tres libretas de Ahorro Banesco a nombre de V.E., una licencia de conducir a nombre de la misma persona, 2 cédulas de identidad de la misma persona, un carnet de visitante del Ministerio de la Defensa y un Carnet laboras de W.M.d. la Empresa Robica C.A. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Si ratifico el contenido de la experticia y reconozco que la suscribí” ”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: “Los expertos no necesariamente pueden dar fe de los objetos incautados en un procedimiento, eso son evidencias que llegan al laboratorio y recibo el memorando y procedo a realizar la experticia. Seguidamente manifestó el experto que realizó la Inspección Técnica Nro. 2560 en fecha 12 de agosto de 2008 junto con O.P. y L.F., en la Calle 02, residencia Quinta, Urbanización las Flores, parte anterior protegido por bloque, porche lado izquierdo, portón corredizo, acceso a un estacionamiento, corredor a la parte media de la residencia, escalera que conduce al segundo nivel de la residencia, un anexo tipo apartamento, otra interna escalera, punta en metal, al ingresar se observó un área cocina habitación, cama matrimonial, con signos de registro, prendas de vestir esparcidas, closet con 2 gaveteros, techo de platabanda, paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, no violencia en la puerta de la habitación pero si e desorden. A preguntas realizadas por el Fiscal, contestó: “Prendas de vestir de uso femenino eran las prendas de vestir que se encontraban en la residencia.”; “Si reconozco mi firma en las experticia realizada al sitio del suceso”. A preguntas realizadas por la defensa, contestó: Si existían también prendas de sexo masculino”; “No tengo conocimiento de fecha en que ocurrieron los hechos, solo de la fecha cuando practique la experticia e Inspección” En esta ultima prueba actuaron en conjunto G.M., L.F. y O.P., acudiendo a sala L.A.F., Titular de la cedula N° V- 13.476.478, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas en su condición de EXPERTO, quien bajo juramento manifestó: Eso fue en agosto del 2008 como a las 4:30 de la tarde se realizo inspección técnica comisionado por O.P., G.M. y mi persona en la residencia ubicada en la Urbanización las Flores sector la Floresta, la dueña del inmueble indico la parte donde se realizó la revisión estaba un desorden, siendo claro este experto que no actuó solo sino en conjunto con G.M. y O.P., que realizaron la Inspección Técnica Nro. 2560 en fecha 12 de agosto de 2008 al sitio del suceso, que el mismo se trataba de un sitio de suceso cerrado, que habían diversos artículos de cuidado personal para dama y caballero y evidente signo de registro en toda su estructura, lo que se compara con lo expuesto por el ciudadano O.O.P.C. Titular de la cedula de identidad N° V- 16.522.459, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas en su condición de EXPERTO, quien bajo juramento manifestó: que realizo inspección técnica junto a L.F. y G.M., fuimos comisionados para realizar una inspección y fuimos recibidos por la dueña del inmueble. A preguntas realizadas por la defensa, contesto: “soy investigador no técnico. Las tres deposiciones son claras en afirmar los ciudadanos G.M., L.F. y O.P., actuaron en conjunto y realizaron en acato a sus funciones la Inspección Técnica Nro. 2560 en fecha 12 de agosto de 2008 en un inmueble anexo, ubicado en la Calle 02, casa Nro. 04-25 de la Urbanización las Flores, Maturín Estado Monagas, lugar que fue entregado en alquiler a la ciudadana V.E., lo cual demuestra la existencia del sitio del suceso, las divisiones y como estaba conformado en su estructura, las condiciones en que se encontraba el mismo al momento de efectuar la Inspección la cual no existe duda de que estaba en desorden, que presentaba diversas prendas de vestir en su parte interna y externa, y artículos de cuidado personal para damas y caballeros, que no había signo de violencia en la cerradura, lo que compagina con la prueba documental que se incorporó a juicio por su lectura. G.M. conjuntamente con Eglis Barreto ambos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Maturín, Estado Monagas, realiza.E.D.R.L. numero 9700-074-377 a Un (01) Arma de Fuego portátil, corta por su manipulación y según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca P.B., modelo 92-FS, calibre 9 mm, sin serial aparente…. Doce (12) Balas, para Arma de Fuego, tipo Pistola, calibre 9 mm, Once (11) de ellas marca CAVIN, y una marca LUGER WIN….Diez (10) Cajas elaborada de material sintético de color blanca, las cuales presentan una etiqueta de color verde, donde se lee CAVIN, HECHO EN VENEZUELA, cada una contentiva de Cincuenta (50) bala, calibre 9 mm, cuanto (04) de las cajas, contentivas de balas marca CAVIN, y una de ellas contentiva de balas de diferentes marcas entre ellas CAVIN, AGUILA, LUGER, C.B.C…. Tres (03) de las mencionadas cajas presentan inscripciones donde se lee LOTE GQ-WAY-03, dos (02) con Inscripciones donde se lee LOTE GQ-WAQ-02, una (01) con inscripciones donde se lee: LOTE-GQ-VBB-03.Una (01) caja elaborada de material cartón de color marrón de presentando inscripciones de color negro donde se lee: 9X19 PARABELLUM, POONGSAN CORP, LOTE: 9A-652, contentiva de balas de cincuenta (50) balas calibre 9 mm, de diferentes marcas, entre ellas (CAVIN, AGUILA, LUGER, C.B.C)….Una (01) caja elaborada de material sintético traslucido, la cual presenta una etiqueta identificativa donde se lee: DISPOSITIVO DE PUNTERIA LASER, SERIAL BERETTA, dicha caja se aprecia contentiva de Ciento setenta y cuatro (174) balas calibre 9 mm de diferentes marcas entre ellas (CAVIN, LUGER y A-MERC)….Ocho (08) Cajas elaborado de material de cartón de color anaranjado, las cuales presentan inscripciones donde se lee: CARTUCHO, JK, MUNICION ESPECIAL, 25 CARTUCHOS, cinco (05) de las cajas se aprecian contentivas de Veinticinco (25) cartucho cada uno, para armas de fuego, tipo Escopeta, calibre 12, marca JK FIOCHI….Una (01) prenda de uso personal, comúnmente denominada chaqueta elaborada de fibras sintética de color negra, con sistema de cierre de broche, la misma en su parte antero superior izquierdo, presenta un bordado de color amarillo, azul y blanco, alusivo al escudo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística (CICPC) y en su parte superior se lee: “Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística”…Tres (03) libretas de ahorro, de color verde, morado y rojo, en su parte anterior muestra la inscripciones BANESCO, banco Universal, en su parte interna presenta al código de CUENTA cliente 0134-0520-49-5202063529 a nombre de la Ciudadana ECHEZURIA FIGUEROA V.D.V., Libreta N° 4028210, 171 Maturín, Carrera 6, N° control 4028210, dos de ellas totalmente usadas y una con un saldo de 32335,40 de fecha 06/08/2008…Una (01) Chequera, del Banco BANESCO, Banco Universal, Código cuenta cliente 0134-0171-39-1713039493 con cheques signados con los números 38660061 hasta el numero 10660075…Tres (03) tarjetas de Debito, color verde, morado y rojo, con inscripciones identificativos donde se lee: BANESCO, Banco Universal, SUICHE 7B….Dos (02) cédulas de identidad, una de ellas presenta la inscripción REPUBLICA DE VENEZUELA y la otra con la inscripción REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, las citadas cédulas presentan el mismo número V-18.865.241…. con el nombre de ECHEZURIA FIGUEROA V.D.V.….Una (01) licencia de conducir, emitida por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA; INSTITUTO NACIONAL DE T.T.T., Grado 3ra, cedula V-18.865.241, nombre y apellido V.E.…Un (01) Carnet plastificado, de forma rectangular, emitido por Construcciones ROBICA C. A RIF J08011800, a nombre de M.W., C. I 16.808.952. OBRERO….Un (01) carnet de forma rectangular emitido por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; MINISTERIO DE LA DEFENSA; EJERCITO; AYUDANTIA GENERAL; CUARTEL GENERAL… y fue c.G.U.M. en sala en afirmar que esas fueron los objetos que sometió a peritaje, que no hay dudas de su existencia que se compagina claramente con la prueba documental detallada supra denominada Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-074-377 de fecha 12 de agosto de 2008, concediéndole pleno valor probatorio.

Se recibió la deposición de R.J.R.M. Titular de la Cedula de Identidad N° V- 8.838.209, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Monagas en su condición de EXPERTO, quien bajo juramento manifestó: Realice inspección de vehículo en fecha 6-09-2008 a un vehículo marca Ford modelo explorer color blanco año 2007 donde se dejo constancia que no presentaba stiker de seguridad, serial de carrocería chapa falsa, serial chasis desbastado y no presenta serial de motor, no se logro la identificación original de ese vehículo. A preguntas realizadas por el fiscal contesto: “si reconozco mi firma”. A preguntas realizadas por la defensa, contesto: “al momento que llego el vehículo se hace experticias”; “en fecha 6-9-2008 no recuerdo bien la fecha en que realice esa inspección”. Declaración que coincide con lo afirmado por los testigos y la Experticia en el serial de carrocería del motor a fin de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, que se incorporó a juicio por su lectura, y no deja duda de que en vehiculo es marca FORD, modelo EXPLORER, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON placa LAX-44D, color BLANCO, uso PARTICULAR año 2007, que presenta una serial de alteraciones en sus seriales ya que el serial de carrocería es FALSA, que el serial de seguridad de chasis, de motor fueron desvastados, vehículo este se encontraba aparcado frente a la residencia al momento de la visita domiciliaria y que fue retenido en ese procedimiento, y que posteriormente en fecha 06 de septiembre de 2008 le realizan la experticia en los seriales de identificación como lo afirmó el experto, de igual manera en ese bien los expertos M.M. y E.P. realiza.E.d.B. localizando dentro de la misma MATERIAL HETEROGENEO constituido por resto de minerales de los que constituyen el suelo natural, arrojando POSITIVO para ALCALOIDE, todo lo cual guarda relación, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio.

Acreditado el sitio del suceso que fue alquilado a la ciudadana V.E., así como la existencia de la droga, el arma de fuego, las municiones y el vehículo, queda por demostrar la participación de los acusados en el hechos punible que imputó el representante fiscal, y a tales fines se recibió el testimonio de L.E.A.C., funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que cuando laboraba como funcionario adscrito a la Policía del Estado el día 11-08-2008 como a eso de las 02:30 de la madrugada, le informaron por radio que un vehículo Explorer, habían disparado a la garita de la pica y avistaron una camioneta con las mismas características, retrocedieron y dieron persecución hasta la Urbanización las Flores, residencia 0425, los ciudadanos se bajaron de la camioneta y subieron, en eso salió otro sujeto, hijo de la dueña de la residencia, a quien le solicitó autorización para ingresar al inmueble, dijo que tenía copia de la llave y estaban dos sujetos allí, se hizo una revisión y debajo de la cama consiguieron una pistola, también droga y en el closet debajo 11 cajas de cartuchos 9 mm cañón OXANA, 8 cajas de cartuchos 12 mm, en el armario también se encontró chaqueta con las siglas del CICPC y 174 cartuchos sin percutar, en el pasillo se localizo tres (3) tarjetas de ahorro y una chequera a nombre de V.E., en la siguiente habitación se encontró un polvo b.b., era cocaína se encontró un paquete que contenía cocaína en una bolsa verde con negro, de presunta droga denominada CRACK. Se levanto acta de traslado de los ciudadanos al comando. A preguntas realizadas por el fiscal, contesto: Donde se encontraba usted patrullando? Contestó: Por los Cortijos, sector Campo Alegre, cuando se nos informó vía radio que unos sujetos a bordo de una camioneta habían disparado contra la garita principal de la pica. Cuando Ustedes le dieron la voz de alto a esos ciudadanos, que actitud tomaron? Aceleraron e hicieron caso omiso al llamado que le hicimos. Usted logró ver quienes se encontraban adentro del vehículo.? Contestó: eran unos sujetos aparentemente todos de sexo masculino. ¿Donde empieza la persecución y donde termina? Contestó: la persecución fue desde donde se encuentra el motel Campo Alegre, hasta la Urbanización las Flores. ¿Diga cuales eran las características de la casa? Contestó era de color blanco de dos pisos, ellos corrieron al segundo piso. ¿Quien les permitió el acceso a la casa? Contestó: S.M. la propietaria. ¿Cuantos funcionarios entran a la casa? Contestó: entramos tres (3) funcionarios J.F., F.G. y yo. ¿Recuerda las características fisonómicas de las personas que resultaron detenidas? Contestó: Uno era de contextura gruesa de piel blanca, no tan bajito y el otro es el que está sentado allí, hizo referencia al acusado W.V.. ¿Que fue decomisado en esa casa? Contestó: Unas panelas de presunta cocaína y unos cartuchos. ¿Utilizaron algunos testigos? Contestó: Si, una era de sexo femenino y el otro de sexo masculino. ¿A nombre de quien estaban esas libretas y tarjetas de bancos? de V.E.. A preguntas realizadas por la defensa contesto: “Diga usted si al momento de ingresar la camioneta a la Urbanización, siempre ustedes tuvieron a la vista a la camioneta, es decir, nunca la perdieron de vista?. Contestó: no al momento no, pero como era una persecución en caliente, la perdimos de vista pero por pocos instantes. ¿Pudieron apreciar si al momento de bajarse del vehículo los ciudadanos llevaban algo consigo en las manos?. Contestó: No. ¿Ustedes y los testigos entraron juntos a la casa? No, entramos uno por uno, pues no íbamos a caber por la puerta. Que otra evidencia de interés criminalística recabaron o decomisaron. Contestó: aparte de las panelas de la droga, habían unas libretas de bancos y unas tarjetas. En la casa había algún tipo de animal u otra persona? No. Testimonio que se compara con el rendido en sala por el ciudadano J.R.F.L., funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas portador de la cédula de identidad N° V-16.312.682, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que cuando laboraba como funcionario el día 11-08-2008 se encontraba de patrullaje por los Cortijos a eso de la 1:30 a 2:00 am, hicieron llamado al central de radio 171 e informaron que una camioneta explorer blanca había disparado y ultimaron a la garita de la pica, vieron la camioneta y la persiguieron con otra patrulla, por el parque se desviaron y entraron en la urbanización Las Flores, ellos se bajaron e ingresaron a la casa a la parte de arriba, el muchacho salió el hijo de la sueña y le informamos de lo sucedido, el señor busco las llaves y entramos, al abrir la puerta ellos estaban allí, los chamos no hicieron nada, no se le consiguió nada, luego pasaron a la señora con el muchacho y encontraron 3 panelas negras, 3 transparentes, unos proyectiles, una chaqueta del CICPC, consiguieron otras drogas mas y luego llegaron otros grupos especiales, ellos bajaron, luego en la cocina se encontraron unas chequeras, unas tarjetas de debito y unas libretas. A preguntas realizadas por el fiscal contesto: “¿Dónde se encontraban ustedes patrullando? Contestó: Por los Cortijos sector Campo Alegre cuando se nos informó vía radio por el 171, que unos sujetos a bordo de una camioneta Ford Explorer habían disparado contra la garita principal de la Pica. De donde venía esa camioneta y que dirección tenía? Contestó Venía de la Pica hacía Maturín. ¿que tiempo duro la persecución? Como 30 minutos aproximadamente. ¿que recorrido hicieron ustedes para la persecución? Contestó: Ellos venían por la carretera de la vía de la pica hacía Maturín, la persecución terminó en la Urbanización Las Flores, ellos entraron y en esa urbanización la puerta de entrada es la misma de salida, se metieron en una de las calles ciegas. ¿Cual fue su participación en ese hecho? Bajar los que se decomisó y resguardarlo. ¿Usted recuerda el nombre de la persona aprehendida? Si, W.V. y M.L.R.M.. A preguntas realizadas por la defensa contesto: “Diga usted siempre estuvieron al avista a las personas en la persecución?. Contestó: si, siempre la estuvimos en la mira. ¿Quien conversó con el jefe de las patrullas? El comandante de la patrullas Que otro cuerpo de seguridad llegó hasta donde estaban ustedes? Allí llegaron muchos funcionarios, llegó el grupo táctico. ”Si observamos a dos personas bajarse de la camioneta”; ”si escuche que dieron la voz de alto” Testimonio que se compara con el rendido en sala por el ciudadano Y.J.C.. Portador de la cédula de identidad N° V-12.149.434. Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas, en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó: El conductor de la unidad 052 y escuchamos que se hizo llamado de apoyo para la unidad 053, ya que había una camioneta que venía en actitud sospechosa en dirección a los cortijos, cuando salimos, la camioneta ya había salido y comenzamos a seguirla con cierta prudencia e informamos por radio el sitio por donde se dirigía la camioneta, entramos a la Urbanización las Flores observamos cuando la camioneta ingreso, el vigilante nos dijo que ellos viven en la calle 2, se bajaron de la camioneta e ingresaron a un inmueble, se bajaron los dos comandantes y entraron a hablar con la dueña de la casa, yo me quede afuera luego sacaron a dos muchachos y los subieron a la unidad donde yo andaba, vino el director y los entrevisto y el comisario dio orden que trasladara a los detenidos y la camioneta a la sede, luego a investigaciones llego lo que localizaron en la casa. A preguntas realizadas por el fiscal, contesto: “Diga los nombre de los funcionarios que ingresaron a la inmueble?. Contestó: cabo primero L.R., L.A. y el Distinguido J.F.. Diga usted cual fue la actitud de las personas que vieron bajarse de la camioneta la cual estaban persiguiendo? Contestó: Los dos salieron corriendo hacía adentro. ¿Diga usted si los dos sujetos que salieron corriendo hacía la vivienda fueron los mismos que lograron aprehender? Contestó. Si. A preguntas realizadas por la defensa, contesto: “Diga usted si cuando inician la persecución la otra patrulla ya venía siguiendo la camioneta? Contestó: Si como a 500 metros detrás de ellos. ¿Diga usted si cuando se inicia la persecución los mismos no se percatan de dicha persecución y cuando es que se dan cuenta de ella? Contestó: Cuando ingresamos a la persecución es que se percatan de la persecución. ¿Diga Usted si visualizaron en la persecución cuantas personas estaban en la camioneta? Contestó: No, solo vimos la camioneta y tenía los vidrios ahumados. ¿Diga usted a que distancia venían las dos patrullas? Contestó: venían como a 30 0 40 metros de distancia, veníamos detrás de la camioneta”. Testimonio que se compara con el rendido en sala por el ciudadano L.B.R.. Portador de la cédula de identidad N° V-11.342.405. Funcionario adscrito a la Policía del Estado Monagas (retirado), en su condición de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó: eran como las 2:30 am del día 11-08-2008 me encontraba de servicio en la unidad 052 conducida por Y.C., recibimos vía radio que una unidad se encontraba en persecución de una camioneta por haber disparado a la garita del penal, la camioneta venia en exceso de velocidad y prestamos apoyo e indico que venía hacia la perimetral, luego indico que iba hacia la floresta, luego a la urbanización el parque, al llegar ya estaba una comisión dialogando con la propietaria del inmueble, subimos al anexo, la reja estaba cerrada y la propietaria abrió la reja, en el anexo estaba dos ciudadanos, no pusieron resistencia, no se les incauto nada, hicieron revisión del anexo con testigo S.M. y S.R. y se encontró una caja de zapato con balas, una pistola, varios paquetes con sustancias blancas, luego se informo al sub directo de lo incautado y luego se le informo al director. A preguntas realizadas por el fiscal, contesto: “en fecha 11-08-2008 más o menos a las 2:30 am”; “informamos del hecho (disparos a garita del penal) escuche la información”; ¿Usted al entrar a la casa hacía donde específicamente se dirige? Contestó: hacía un anexo la dueña lo tenía alquilado en el cual se encontraban las personas que resultaron detenidas y donde se encontró la droga, municiones. ¿Diga que funcionarios encontró la droga? Contestó: El cabo Abache. ¿Diga quienes resultaron aprehendido en ese momento? Contestó: fueron dos personas uno era el señor M.l.R. y el otro no recuerdo. Cuantos años estuvo usted laborando para la Policía del Estado? Contestó: 19 años. ¿primera vez que hace un decomiso tan grande? Contestó: Si, se incauto droga, proyectiles de varios calibres, libretas de bancos y una chaqueta del CICPC”; “ 6 panelas de drogas, mas segmentos , primera vez que hago un procedimiento así” .A preguntas realizadas por la defensa, contesto: “yo vi la camioneta cuando llegue a la residencia”; “ingreso primero el cabo Abache y mi persona”; “Abache dijo que dio voz de alto”; “cuando yo llegue Abache estaba afuera hablando con la señora”; “practicaron el procedimiento 2 funcionarios”; “el ingreso de los testigos fue junto con nosotros”.

De los testimonio de rendidos en Sala por los ciudadanos J.F., L.A. y Y.C. funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quedó demostrado que para la fecha 11 de agosto del 2008, se encontraban en cumplimiento de sus funciones, en servicio de patrullaje por el sector Los Cortijos, en las patrullas de la institución, cuando fueron informado por radio del servicio del Control Monagas, que unos sujetos a bordo de un vehículo marca Explorer, color blanca habían efectuado disparos a la garita principal del centro penitenciario, lo que hizo posible que esos funcionarios se trasladaran a la población de la Pica, pero a la altura del motel Campo Alegre observaron una camioneta con las mismas características y retrocedieron, le dieron la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso y se dio inicio a una persecución hasta la Urbanización las Flores; de igual modo queda claro que esta comisión se desplazaban en dos unidades a saber, la identificada como E-053 conducida por agente F.G. al mando del Cabo Primero L.A. y la E-052 conducida por el agente Y.C. al mando del cabo Primero L.R., y estos ultimo señalaron que el vehículo siguió la ruta hacía la Floresta por la Perimetral de las Brisas y de allí hacía la Urbanización Las Flores, y que el mencionado vehículo se estacionó frente a la casa 04-25, de la calle 2, tampoco quedó duda de que los tripulantes de la camioneta era dos ciudadanos de sexo masculino, que presentaban las siguientes características: piel blanca, contextura gruesa, estatura mediana, y el otro era de piel blanca contextura delgada, estatura mediana, llegando primero a la mencionada dirección los funcionarios que se desplazaban en la unidad E-053, al mando de L.E.A., conducida por F.G. y J.F., posteriormente hicieron presencia los funcionarios que se desplazaban en la unidad E-052 al mando de L.R. y el conductor Y.C., pero que ingresaron al anexo los dos comandante, a saber, L.A., L.R. y el agente J.F., conjuntamente los testigos S.M. y S.R., y practicaron la detención de los ciudadanos M.S.L.R.M. y W.J.V.M., luego de incautar lo siguiente: tres (03) panelas de papel plástica transparente contentiva de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada cocaína… tres (03) panelas de papel platicas de color negras contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada cocaína y un (01) arma de fuego tipo pistola marca p.b., calibre 9 mm de color cromada con negra conteniendo en su cargador 12 cartuchos del mismo calibre sin percutar… se incautaron 10 cajas de cartuchos 9 mm , contentiva cada una de 50 unidades sin percutar marca cavin, una caja de cartucho 9 mm de 50 unidades cada una sin percutar, marca poongsan corp una caja pequeña contentiva de 174 cartuchos 9 mm sin percutar, 8 cajas de cartuchos 12 mm contentiva cada una de 25 cartuchos sin percutar, marca jk… tres (03) libretas de ahorros del banco banesco a nombre de la ciudadana V.E., tres (03) tarjetas del banco banesco, una (01) chequera del banco banesco, dos cedulas de identidad pertenecientes a la ciudadana Echezu.F., V.d.V., un (01) carnet del Ministerio de la defensa serial numero 4567, una licencia para conducir perteneciente a la ciudadana V.E., un (01) carnet de construcciones Robica c. a, perteneciente al ciudadano W.M.… un (01) bidón de cartón de color marrón contentiva en su interior de un polvo color blanco desconociéndose el tipo de sustancia… una bolsa plástica de color blanca conteniendo en su interior un polvo de color b.b. desconociéndose el tipo de sustancia, un paquete envuelto en un papel plástico transparente contentiva de una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada cocaína, una bolsa de color verde con negra contentiva de 14 pedazos medianos de una sustancia sólida de color blanco denominada crack, una bolsa de papel plástico transparente conteniendo una sustancia sólida de color blanca de la presunta droga denominada crack, sin embargo son contestes los funcionarios policiales que venían en persecución de la camioneta blanca, que le dieron la voz de alto, pero hicieron caso omiso, que descendieron de la misma dos los ciudadanos de sexo masculino, que quedaron identificados como M.S.L.R.M. y W.J.V.M. que subieron al anexo, ya que el hijo de la dueña les permitió el acceso, y que en ningún momento perdieron de vista el vehículo que perseguían, pero los funcionarios fueron determinantes en afirmar que no le observaron a esos ciudadanos que descendieron de la camioneta que llevaran algo consigo en sus manos.

LA EXPOSICION CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró acreditar la participación o autoría de los ciudadanos W.J.V. y V.D.V.E., en los hechos punibles atribuidos por la representante de la vindicta pública, debido a que no se demostró en el debate contradictorio que M.S.L.R. y W.J.V. en fecha 11 de agosto de 2008 aproximadamente a las 3:00 de la madrugada ingresaran al anexo ubicado en la segunda calle oeste, casa Nro. 04-25 Urbanización Las Flores, Maturín con la droga y demás evidencias incautadas en ese procedimiento, ya que fueron contestes los funcionarios policiales que realizaron la persecución que en ningún momento perdieron de vista la camioneta que seguían, tanto que le dieron la voz de alto, entendiendo quien decide que las personas que se desplazaban en la camioneta estaba advertida de la persecución, que ellos observaron al llegar a la segunda calle de la mencionada Urbanización, cuando los ciudadanos W.V. y M.L.R. descendieron del vehículo y subían al anexo, pero que no observaron que llevaran algo consigo en sus manos, generando la incertidumbre de en que momento ingreso la droga y demás objetos incautados a la residencia, que como lo afirmó el Ministerio Público al exponer sus conclusiones referentes a la acusada V.E. para la cual solicito la absolución, en el basamento de que la mencionada sustancia ilícita fue ocultada en la mencionada residencia esa madrugada del 11 de agosto de 2008, donde resultaron detenido M.S.L.R. y W.J.V. e incautada la sustancia, y ello lo sostiene no solo por la declaración de los testigos, sino por el resultado de la Experticia de Barrido que se le realizó al vehiculo, donde se localiza.M.H. constituido por resto de minerales de los que constituyen el suelo natural, arrojando POSITIVO para ALCALOIDE, que si bien, es indicativo que en ese vehículo se trasportó, ocultó sustancia ilícita, no es menos cierto que no se determinó durante el debate contradictorio en que momento ingresó la sustancia al inmueble, a saber, si fue la madrugada del 11 de agosto del 2008 ya que los funcionarios aprehensores, fueron claros y contestes en afirmar que no observaron que los sujetos – M.l.R. y W.V.- llevaran en sus manos o de cualquier medio la sustancia ilícita incautada que estaba distribuida en 12 panelas más unas bolsas en cuyo interior estaban 12 bolsas medianas, 14 pedazos medianos, que las máximas de experiencias nos indican que no es fácil de ocultar por estar discriminadas en panelas y bolsas plásticas; o ya la mencionada sustancia ilícita como los demás objetos se encontraban dentro del inmueble que fue arrendado con mucha antelación a V.E., que no estaba presente al momento del procedimiento, pero que fueron claras las pruebas técnicas y los testigos en afirmar que ella habitaba ese anexo, que tenía una pareja que también acudía a ese inmueble y en donde se localizó ropa de vestir de ambos sexos y artículos de cuidado personal para dama y caballero, todo lo cual en uso de las máxima de expericiencia indican que en ese inmueble convivían V.E. y M.L.R., que esa es la razón por la cual ellos conducen hacía esa Urbanización y llegan a la residencia donde ingresan sin forzar ninguna cerradura, así dimana de los dichos de los funcionarios aprehensores que son contestes en mantener que le dieron la voz de alto y que esa persecución se realizó sin perderlos de vista, entonces, luego de apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, como lo establece el artículo 22 de la norma adjetiva penal, surge tres (3) interrogantes para quien decide, la primera ¿cuando se ingreso las sustancia ilícita al inmueble?, pues es evidente que W.V. no habita en ese lugar y M.L.R. que si convivía con la coacusada y esta Fallecido a la fecha, y la segunda ¿Si la sustancia ingreso en la madrugada del 11 de agosto de 2008, cuando eran perseguido por funcionarios de la policía del Estado? Lo cual no se demostró en sala y no es suficiente la prueba de barrido que se le realizó a la camioneta que perseguían ya que las muestras recabadas con la aspiradora pudieron tener horas o días en la superficie del vehículo. y la tercera interrogante, es ¿Si la coacusada V.E. estaba o no en conocimiento de la existencia de esa sustancia en el inmueble que estaba bajo su responsabilidad jurídica?, bajo ese escenario resulta pensar que esa era la causa por la cual no estaba presente la madrugada del 11 de agosto de 2008 en su residencia, dando entender entonces que en conocimiento de la existencia de esa sustancia ilícita optó por no estar presente en el sitio, y evadir responsabilidad, ya que ese era su espacio de control inmediato, donde se encontraba oculta la sustancia ilícita.

Lo que si quedó claro con todo el legajo probatorio fue que W.V. y M.l.R. ingresaron al inmueble luego de una persecución policial, que en ese inmueble se localizó 6 Kg con 951 g de Cocaína Clorhidrato, 408 gramos con 500 miligramos de Cocaína base tipo Crack, 1kg con 169 gramos con 400 mg de Cocaína base tipo Crack y 21 Kg de Ac. Bórico, utilizado para mezclar o rendir sustancias en polvo, de manera que comparte quien decide los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia y Sala de Casación Penal de que la droga es una sustancias que ocasionan un perjuicio a la salud pública generando un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, a parte de poner en riesgo y afectar en realizada la seguridad social -por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de la sustancia prohibida-, sentencia 1278 de fecha 07-10-09 Sala Constitucional, con Ponencia de la Mag. C.Z.D.M..

Empero de ello, debe quedar plenamente demostrado en Sala de Juicio la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados, máxime cuando el delito de ocultamiento es un delito de ejecución permanente que abriga toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenecia ilícita de las sustancias químicas controladas por la Ley que rige la materia; por lo que al no existir el vinculo, es incuestionable para este órgano decisor que al surgir las interrogantes arriba planteadas, resulta aplicable al caso de autos el apotegma jurídico del In dubio pro reo, en tanto y en cuanto, en autos no quedó total y claramente determinada: la autoría y culpabilidad de los acusados en el presente caso. Por ende, el presente fallo debe ser necesariamente absolutorio. Así se declara.

DECISION

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA ABSOLUCIÓN de los acusados ciudadanos: W.J.M.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.808.952 y V.D.V.E.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.865.241, de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ORDENA LA L.P. de los referidos ciudadanos desde esta sala de juicio, por lo que se deja sin efecto la medida Judicial privativa de libertad que obraba en contra del mismo; como corolario se ordena librar Oficio al Director del Internado Judicial de este Estado Monagas anexo Boleta de Excarcelación, se ordena deja sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre la Ciudadana V.D.V.E.F. y cese de las presentaciones. TERCERO: Se Exime al Estado Venezolano representado en este acto por la Fiscal del Ministerio Público del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 2, 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Publíquese. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 24 días del mes de agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

EL SECRETARIO

ABG. G.S.

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