Decisión de Tribunal Séptimo de Ejecución de Caracas, de 21 de Junio de 2006

Fecha de Resolución21 de Junio de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteJosé Mena
ProcedimientoRedención De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21 de Junio de 2006

196° y 147°

Visto que a los folios (202) al (207) de la pieza única del presente expediente, cursa Pronunciamiento de la Junta Laboral constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en relación a la solicitud de Redención de la Pena solicitada por el penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046- Este Tribunal luego de recabados los recaudos que fueron solicitados en su oportunidad, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El ciudadano REQUENA G.F.R., penado en las presentes actuaciones por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 457, 460 y 375 del Código Penal, fue condenado por los el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas a cumplir la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio y Ocho (8) Años de Presidio, respectivamente, penas estas que al ser acumuladas quedan en Nueve (9) Años, Seis (6) Meses y Veinte (20) Días de Presidio.

SEGUNDO

En primer lugar este Juzgado pasará a pronunciar con respecto a la Redención de Pena solicitada por el ciudadano penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046.-

Al efecto observa:

1°) Pronunciamiento de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro penitenciario Región Capital Yare I, donde reconoce al penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046, un tiempo de Trabajo de: NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, con lo cual se evidencia que dicho penado ha demostrado un gran sentido de responsabilidad y dedicación en el desempeño de las áreas de estudio y trabajo.-

Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, tiene como finalidad estimular al penado que durante el lapso en el cual cumple condena, logre la superación personal e intelectual mediante el trabajo o el estudio para que de esta forma se incorpore nuevamente a la sociedad y pueda así desempeñarse en una ocupación o trabajo que le permita la sustentación de el y su núcleo familiar, alejándolo de los peligros que le conduzcan nuevamente a la comisión de otro hecho punible.-

En el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido de los referidos recaudos, que este Tribunal debe pronunciarse favorablemente en cuanto al Beneficio establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio, señala que se podrán redimir las penas por trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. El artículo 6 de la mencionada Ley dispone que se contara Un (1) día de trabajo de dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada Ley, durante un tiempo de Ocho (8) horas de jornada laboral o de estudios. Los recaudos anexos a las actuaciones dejan constancia de que el penado supra citado ha cumplido un tiempo efectivo de NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.-

En consecuencia, aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio considera quien aquí decide que deberá rebajarse un total de CUATRO (04) MESES Y OCHO (8) DIAS a la pena impuesta al penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046, tiempo éste que se suma al tiempo que tiene detenido desde el 18-11-98 hasta el día 08-01-99, posteriormente detenido en fecha 21-11-00, permaneciendo en reclusión hasta 10-03-03, fecha en la cual le fue acordado el Destacamento de Trabajo, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 14-05-05, en virtud de la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena la presente fecha es decir por un tiempo de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DIAS, mas la presente redención que es de CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, nos da un total de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.-

En conclusión observa este Tribunal que el penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046; le falta por cumplir en concreto OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual cumplirá en definitiva el 18 de Marzo del 2007.-

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046; por cuanto cumple con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 6 de la mencionada Ley, en relación al 509 y 553 – Primer Aparte – del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexándole copias de la presente decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Defensor del referido penado, librese la correspondiente boleta de traslado a nombre del referido penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión .- CUMPLASE.-

EL JUEZ,

Dr. J.G.M.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA REYES

Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. ANGELA REYES

JGM/lis.*

Exp. N° 395-99.-

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