Decisión de Tribunal Séptimo de Ejecución de Caracas, de 21 de Junio de 2006
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2006 |
Emisor | Tribunal Séptimo de Ejecución |
Ponente | José Mena |
Procedimiento | Redención De La Pena |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Junio de 2006
196° y 147°
Visto que a los folios (202) al (207) de la pieza única del presente expediente, cursa Pronunciamiento de la Junta Laboral constituida en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, en relación a la solicitud de Redención de la Pena solicitada por el penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046- Este Tribunal luego de recabados los recaudos que fueron solicitados en su oportunidad, pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
El ciudadano REQUENA G.F.R., penado en las presentes actuaciones por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 457, 460 y 375 del Código Penal, fue condenado por los el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas a cumplir la pena de Dos (2) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio y Ocho (8) Años de Presidio, respectivamente, penas estas que al ser acumuladas quedan en Nueve (9) Años, Seis (6) Meses y Veinte (20) Días de Presidio.
En primer lugar este Juzgado pasará a pronunciar con respecto a la Redención de Pena solicitada por el ciudadano penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046.-
Al efecto observa:
1°) Pronunciamiento de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa constituida en el Centro penitenciario Región Capital Yare I, donde reconoce al penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046, un tiempo de Trabajo de: NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, con lo cual se evidencia que dicho penado ha demostrado un gran sentido de responsabilidad y dedicación en el desempeño de las áreas de estudio y trabajo.-
Ahora bien, observa este Tribunal que la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, tiene como finalidad estimular al penado que durante el lapso en el cual cumple condena, logre la superación personal e intelectual mediante el trabajo o el estudio para que de esta forma se incorpore nuevamente a la sociedad y pueda así desempeñarse en una ocupación o trabajo que le permita la sustentación de el y su núcleo familiar, alejándolo de los peligros que le conduzcan nuevamente a la comisión de otro hecho punible.-
En el caso que nos ocupa, se evidencia del contenido de los referidos recaudos, que este Tribunal debe pronunciarse favorablemente en cuanto al Beneficio establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y el Estudio, señala que se podrán redimir las penas por trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o estudio. El artículo 6 de la mencionada Ley dispone que se contara Un (1) día de trabajo de dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5 de la mencionada Ley, durante un tiempo de Ocho (8) horas de jornada laboral o de estudios. Los recaudos anexos a las actuaciones dejan constancia de que el penado supra citado ha cumplido un tiempo efectivo de NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS.-
En consecuencia, aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y estudio considera quien aquí decide que deberá rebajarse un total de CUATRO (04) MESES Y OCHO (8) DIAS a la pena impuesta al penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046, tiempo éste que se suma al tiempo que tiene detenido desde el 18-11-98 hasta el día 08-01-99, posteriormente detenido en fecha 21-11-00, permaneciendo en reclusión hasta 10-03-03, fecha en la cual le fue acordado el Destacamento de Trabajo, posteriormente es detenido nuevamente en fecha 14-05-05, en virtud de la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena la presente fecha es decir por un tiempo de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CUATRO (4) DIAS, mas la presente redención que es de CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, nos da un total de OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.-
En conclusión observa este Tribunal que el penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046; le falta por cumplir en concreto OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, la cual cumplirá en definitiva el 18 de Marzo del 2007.-
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas este JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado REQUENA G.F.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.406.046; por cuanto cumple con las exigencias establecidas en los artículos 3 y 6 de la mencionada Ley, en relación al 509 y 553 – Primer Aparte – del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese los correspondientes oficios al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia y al Director del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, anexándole copias de la presente decisión.- Notifíquese lo pertinente al Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Defensor del referido penado, librese la correspondiente boleta de traslado a nombre del referido penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión .- CUMPLASE.-
EL JUEZ,
Dr. J.G.M.
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES
Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. ANGELA REYES
JGM/lis.*
Exp. N° 395-99.-