Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

J.V.P.B., en su carácter de de defensor técnico del ciudadano H.J.R.M..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor técnico del ciudadano H.J.R.M., contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 08 de enero de 2008, designándose como ponente al Juez I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de enero de 2008, esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.P.B., quien dice actuar con el carácter de defensor del ciudadano H.J.R.M., de conformidad con el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 eiusdem, declaró inadmisible dicho recurso.

En fecha 24 de enero del año el curso, el abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor técnico del ciudadano H.J.R.M., interpone recurso de revocación, contra el auto dictado por esta Alzada, en fecha 11 de enero del mismo año, se agregó a la causa respectiva y se pasó al Juez Ponente abogado I.Y.Z.C..

En fecha 31 de enero de 2008, esta Sala declaró con lugar el recurso de revocación interpuesto por el abogado J.V.P.B., actuando con el carácter de defensor técnico del imputado H.J.R.M.; revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte, en fecha 11 de enero de 2008; y admitió el recurso de apelación interpuesto por el referido abogado, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 20 de noviembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo MAQUINA CATERPILLAR, MODELO D8H, COLOR AMARILLO, MATRICULAS NO PORTA, TIPO ORUGA TRACTOR, SERIAL DE CARROCERIA 46A24936, SERIAL DE MOTOR 293383, USO CARGA, al ciudadano H.J.R.M., representado por el abogado J.V.P.B..

Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, el abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor técnico del ciudadano H.J.R.M., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez revisada la presente causa, observa este Tribunal, por una parte, que el vehículo involucrado en la presente causa, esta (sic) siendo solicitado por dos ciudadanos quienes alegan tener la cualidad de propietarios, uno de ellos, el ciudadano W.A.D.L., quien interpuso denuncia N° H-554.008, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalistica (sic), en contra del ciudadano H.J.R.M. (sic) , alegando que el mismo le había dado en venta al mencionado ciudadano el tractor y éste (JOSE REQUENA MARCOVICHT (sic))le había cancelado con cheques que no pudieron hacerse efectivo. Y por la otra, se encuentra escrito suscrito por el Abg. J.V.P.B., quien manifestó que su apoderado (sic) H.J.R.M. (sic), le canceló al ciudadano W.A.D.L., la totalidad del tractor y que por ende es el propietario del mismo, no acreditando la propiedad que alega con documentación alguna.

(omisis)

Ante tal situación, este Tribunal considera que en el presente caso el vehículo MAQUINA, MARCA CATERPILLAR, MODELO D8H, COLOR AMARILLO, MATRICULAS NO PORTA, TIPO ORUGA TRACTOR, SERIAL DE CARROCERIA 46A24936, SERIAL DEL MOTOR 293383, USO CARGA, no debe ser entregado al solicitante H.J.R.M. representado por el Abg. J.V.P.B., por cuanto el mismo es objeto de litigio y hasta la presente no se ha podido determinar quien es su propietario legítimo, siendo pues, indispensable su conservación hasta tanto se aclare las controversias planteadas por las partes, referidas al delito de Estafa denunciado por el ciudadano W.A.D.L., en contra del ciudadano H.J.R.M., y segundo hasta tanto no se determine quién es el legítimo propietario del bien cuestionado, mediante las averiguaciones realizadas por (sic) Ministerio Público, y así se decide

.

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

(Omisis)

…Recurso de apelación que fundamento tanto en la violación flagrante a mi representado, del derecho a una tutela judicial efectiva por parte de este Tribunal, ya que al no haber entendido el fondo de esta incidencia ocasionó como consecuencia una decisión negativa totalmente desacorde con la realidad de las actuaciones, ocasionándole a mi defendido un grave perjuicio, como en la inmotivación de la decisión dictada por este Tribunal a su digno cargo, ya que considerar que la maquina (sic) retenida “es imprescindible para la investigación” cuando consta las experticias practicadas a la misma por ordenes (sic) de la Fiscalía del Ministerio Público, se traduce primeramente en que la ciudadana Jueza no leyó íntegramente los autos y consecuencialmente no logró llegar a conocer el “thema decidendum”; segundo, no entendió la estimada colega, que se trata de una maquinaria que se encontraba en posesión legitima (sic) de mi representado y que le fue injustamente retenida por una denuncia que no tiene ni pies ni cabeza, ya que este asunto jurídico es netamente mercantil, jamás penal; tercero, no entendió la juzgadora que al tratarse de una maquina (sic) de oruga, de esas dimensiones (D8), su retención causa a mi representado un perjuicio que alcanza fácilmente los cinco millones de Bolívares (sic) (Bs. 5.000.000,00) diarios, y que por ello, se hacía necesario resolver el asunto planteado.

Solicito que el presente recurso sea tramitado y sea remitido en original el expediente a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal en su oportunidad debida

.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar, que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; no obstante lo señalado ut supra, esta Corte debe dejar establecido que la maquinaria pesada, no se encuentra sometida a dicho régimen de publicidad registral, a pesar de tratarse de unidades con características físicas, técnicas y mecánicas que pudieran asimilar este tipo de bienes muebles a vehículos automotores, pero ello no es óbice para que quien la posea demuestre además de la mera posesión, los instrumentos que acrediten la propiedad de esta, toda vez que los fabricantes, distribuidores y quienes venden este tipo de maquinaria, por regulaciones administrativas y fiscales deben expedir factura de venta y/o documentos auténticos sobre los mismos, ello se justifica ante necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos que en todo caso son oponibles entre las partes.

De lo anteriormente expuesto, se observa que se debe considerar a un ciudadano propietario de una maquinaria frente a las autoridades y ante terceros, cuando acredite, además de la posesión de buena fe, la cual equivale a título, los medios idóneos por los cuales se constituyó dicha propiedad, ello en razón de tratarse de bienes muebles corporales, en los que tal y como se señaló ut supra, debe dotarse de certeza los negocios jurídicos en los que se encuentren comprendidas estas, lo cual constituye en sí un mecanismo de garantías y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre maquinarias.

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de lo citado ut supra.

Segundo

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, que hasta el momento se evidencia al folio 06 y vuelto de dichas actuaciones, el resultado del dictamen pericial realizado en fecha 02 de agosto de 2007, por los funcionarios detective L.A.Z.M. y el agente J.M.S.C., peritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos Delegación Estadal Táchira, a fin de realizar peritaje al sistema de identificación de un vehículo automotor, para dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones, en la que dichos funcionarios arribaron a las siguientes conclusiones:

De conformidad con el pedimento formulado constatamos:

PRIMERO: El serial de carrocería 46A24936, es ORIGINAL.- SEGUNDO: El serial de motor 293383, es ORIGINAL.-

CONCLUSIONES:

01.- El serial de carrocería 46A24936, es ORIGINAL.-

02.-El serial de motor 293383, es ORIGINAL.-

03.-Dicho vehículo al ser consultado ante el Sistema de Información Policial (SIPOL), se constató que el mismo se encuentra SOLICITADO por ante éste Despacho, según expediente H-554-008, de fecha 19-07-07, delito Apropiación Indebida

.

Así mismo, del folio 03 al 21, corren insertos documentos concernientes a la determinación, liquidación y pago de tributos aduaneros, notificación de pago al Seniat, declaración andina del valor, todos ellos realizados ante el Ministerio de Finanzas, correspondiente al vehículo identificado en autos.

Tercero

Aprecia esta Sala, que sobre la MAQUINA MARCA CATERPILLAR, MODELO D8H, COLOR AMARILLO, MATRICULAS NO PORTA, TIPO ORUGA TRACTOR, SERIAL DE CARROCERIA 46A24936, SERIAL DE MOTOR 293383, USO CARGA, existe la pretensión de los ciudadanos H.J.R.M. y W.A.D.L., quienes alegan ser propietarios de la misma, invocando el segundo de los nombrados haber realizado la venta de la máquina ut supra descrita, de su propiedad, al primero de los nombrados, señalando que la adquirió mediante importación directa de los Estado Unidos y según declaración andina de valor, según planilla Nro. 2853545, de fecha 07-07-06, por la cantidad de cincuenta y cinco millones novecientos mil bolívares, en fecha 01-07-06, consignando igualmente planillas de liquidación de aduanas Nro. 0604050582 y manifiesto de importación Nro. 20062248, de los cuales consignó copia fotostática, donde se lee que dicha máquina pertenece a BUSSINESS TRACTOR TACHIRA, empresa de la cual el ciudadano W.A.D. es presidente y propietario; y el segundo, haber pagado la totalidad del precio convenido para la venta de esta, por lo que aduce la propiedad plena del bien que reclama fundamentando su solicitud en el hecho de que se encontraba en posesión de dicho bien, el cual le fue retenido por orden del Ministerio Público.

Sobre este particular, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

Dicha disposición normativa se refiere a la restitución de objetos que fueron recogidos o incautados en el proceso penal, aplicada esta norma específica al supuesto referido a la solicitud de las partes y de los terceros, cuando estas pretendan simultáneamente derechos sobre el mismo bien, como ocurre en el presente caso.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta a los jueces de control para decretar medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito que se investiga, y a tal efecto establece en el artículo 551 lo siguiente:

Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal

.

En este mismo sentido, conforme lo señalado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los jueces de control, en la fase preparatoria, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en dicho Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, lo que significa, que tienen la facultad de decretar medidas de aseguramiento.

A su vez el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

(negrillas de esta Corte)

De la norma trascrita anteriormente, se desprende con claridad que ante las necesidades propias del procedimiento, como lo sería demostrar el derecho que invocan simultáneamente varias personas sobre un mismo objeto, el juez abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia, para que las partes promuevan las pruebas a que haya lugar con el objeto de hacer valer sus derechos.

Cuarto

El presente caso, se inicia en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano W.A.D.L., el día 19 de julio de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien denuncia al ciudadano H.J.R.M., en virtud de haberle realizado una venta de una máquina caterpillar modelo CAT-D8H, serial 46A24936, color amarillo, tipo CRAWLER-TRACTOR, la cual es de su propiedad y la adquirió mediante importación directa de los Estado Unidos, según declaración andina de valor conforme planilla Nro. 2853545 de fecha 07-07-06, por la cantidad de cincuenta y cinco millones novecientos mil bolívares, en fecha 01-07-06, consignando igualmente planilla de liquidación de aduanas Nro. 0604050582, y manifiesto de importación Nro. 20062248, de las cuales consignó copia fotostática, donde se lee que dicha máquina pertenece a BUSSINESS TRACTOR TACHIRA, empresa de la cual él es presidente y propietario.

Refiere igualmente en su denuncia, que dicha máquina se la dio en venta al señor H.J.R.M. en el mes de julio del año dos mil seis, por la cantidad de trescientos millones de bolívares, entregándole el referido señor en parte de pago tres cheques, uno del Banco Provincial, perteneciente a la cuenta conjunta de los ciudadanos H.J.R.M. e H.d.C.M.P., distinguida con el Nro. 1008009601010001709, signado con el número 00000155, por la cantidad de ciento veinte millones de bolívares, de fecha 20-07-06; otro cheque del Banco Venezuela de la cuenta Nro. 01020338480000032129, signado con el Nro. 34002150, por la cantidad de setenta y cinco millones de bolívares, de fecha 20-08-06, ambos cheques fueron dirigidos a pagarse a la orden de E.R.; y un último cheque correspondiente al Banco Sofitasa de la cuenta corriente Nro. 01370051620001049981, signado con el Nro. 07068536, por la cantidad de veintisiete millones de bolívares, dirigido a nombre de G.D., de fecha 17-08-06; que los dos primeros cheques, él verificó en los respectivos bancos y los mismos no tenían fondos para cubrir tales cantidades, lo mismo que el tercer cheque; que en vista a esa situación se comunicó urgentemente con el señor H.R., al teléfono Nro. 0414-4533888 y le manifestó que no se preocupara, que él estaba esperando que le pagaran una valuación y que él le pagaba intereses y esperó cierto tiempo, que en vista de esta situación empezó a ubicarlo y nunca daba con su ubicación, ni del señor Requena, ni de la máquina; que optó por sus propios medios a averiguar sobre la ubicación de la máquina, logrando encontrarla en una m.d.a. que se encuentra ubicada en la autopista Valencia, vía Güigüe, pasando el sector F.A., estado Carabobo.

Quinta

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que sobre la máquina objeto del recurso de apelación existe la pretensión simultánea de los ciudadanos H.J.R.M. y W.A.D.L., quienes alegan ser propietarios de la misma. Ante estas circunstancias, aprecia esta Sala que la juez a quo estableció en su fallo lo siguiente:

“Omissis…

Una vez revisada la presente causa, observa este Tribunal, por una parte, que el vehículo involucrado en la presente causa, esta (sic) siendo solicitado por dos ciudadanos quienes alegan tener la cualidad de propietarios, uno de ellos, el ciudadano W.A.D.L., quien interpuso denuncia N° H-554.008, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en contra del ciudadano H.J.R.M. (sic) , alegando que el mismo le había dado en venta al mencionado ciudadano el tractor y éste (JOSE REQUENA MARCOVICHT (sic))le había cancelado con cheques que no pudieron hacerse efectivo. Y por la otra, se encuentra escrito suscrito por el Abg. J.V.P.B., quien manifestó que su apoderado H.J.R.M. (sic), le canceló al ciudadano W.A.D.L., la totalidad del tractor (sic) y que por ende es el propietario del mismo, no acreditando la propiedad que alega con documentación alguna. (negrillas de esta Corte)

Aprecia igualmente esta Corte que la Juez recurrida invoca en su fallo la norma contenida en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no aplica el procedimiento a que ella remite para este tipo de reclamaciones, por el contrario, parte del supuesto que el vehículo reclamado es objeto de un litigio en el que no se ha podido determinar quien es su propietario legítimo, por lo que concluye que es indispensable su conservación hasta tanto se aclaren las controversias planteadas por las partes, situación esta no evidenciada en las actas que conforman la presente causa. Y así se declara.

De igual forma, se evidencia al folio 24 de las presentes actuaciones, oficio No 20-F5-2320-2007, de fecha 19 de septiembre de 2007, dirigido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al Fiscal Segundo de la misma institución, en el que entre otras cosas refiere que su despacho fiscal recibió escrito presentado por el abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor técnico del ciudadano H.J.R.M., en el que solicita la entrega del vehículo objeto del presente pronunciamiento, indicando el representante fiscal, que el citado abogado presentó con su solicitud una serie de documentos que hacen presumir la cancelación del precio de la máquina a la empresa Bussiness Tracto Táchira, C.A., actuaciones estas que no aparecen agregadas a la causa, por tanto, se ha de concluir que la a quo no disponía de todas las actuaciones necesarias para dictar la decisión a la que arribó, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva que asiste a las partes en el proceso, a resolver ligeramente la entrega del bien reclamado, sin el más mínimo análisis sustancial, que le permitiera abordar su conclusión, por ello, se insta a la Juez de la causa para que en lo sucesivo sea más exhaustiva en la revisión y resolución de las causas que requiera su pronunciamiento. Así se decide.

En el caso bajo estudio y del análisis de las actuaciones recibidas, es evidente que sobre el vehículo objeto de reclamación, no existe medida judicial alguna que conlleve su aseguramiento o que impida el ejercicio pleno del derecho de propiedad por parte de quien resulte legítimo propietario, y de acuerdo a la experticia que le fuera practicada por expertos adscritos a la Delegación Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sus seriales son originales, por tanto, se debe dirimir quien es el legítimo propietario del bien reclamado conforme lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es revocar la decisión recurrida, por quebrantar la tutela judicial efectiva, debiendo declararse con lugar el recurso interpuesto, y ordenar que otro juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo revocado, dicte decisión prescindiendo de los vicios que originaron la revocatoria de la misma, para lo cual deberá solicitar la totalidad de las actuaciones al Ministerio Público, toda vez que de los autos no se desprenden las referidas en el oficio Nro. 20-F5-2320-2007, de fecha 19 de septiembre de 2007, dirigido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al Fiscal Segundo de la misma institución, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor técnico del ciudadano H.J.R.M..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo, con las siguientes características: MAQUINA CATERPILLAR, MODELO D8H, COLOR AMARILLO, MATRICULAS NO PORTA, TIPO ORUGA TRACTOR, SERIAL DE CARROCERIA 46A24936, SERIAL DE MOTOR 293383, USO CARGA, solicitado por el ciudadano H.J.R.M..

TERCERO

ORDENA que otro juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo revocado, dicte decisión en la presente causa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de los vicios que originaron la revocatoria del fallo impugnado, para lo cual deberá solicitar la totalidad de las actuaciones al Ministerio Público, toda vez que en autos no se desprenden las referidas en el oficio Nro. 20-F5-2320-2007, de fecha 19 de septiembre de 2007, dirigido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público al Fiscal Segundo de la misma institución.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. E.J.P.H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-Aa-3276/2008/IYZC/mc.

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