Decisión nº DP11-L-2011-000124 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elerida Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiuno de marzo de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2011-000124

PARTE ACTORA: ciudadano F.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.225.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.126.218.

PARTE DEMANDADA: OPERADOR LOGISTICO AGRICOLA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente proceso en fecha dieciséis de noviembre de 2010, mediante acción interpuesta por el ciudadano F.A.R.O., titular de la cédula de identidad número V-7.225.674, debidamente asistido por el abogado C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.126.218, contra la persona jurídica OPERADOR LOGISTICO AGRICOLA C.A, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 03 de febrero de 2011 y se libra el respectivo cartel de notificación; cumplida dicha formalidad por el alguacil, quien manifestó que fue atendido por la ciudadana L.D., titular de la cédula de identidad No.9.095.340 quien expresó ser la administradora de la empresa demandada, posteriormente la secretaria certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose al día siguiente el computo a la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente del abogado C.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.126.218, parte actora en el presente asunto y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada OPERADOR LOGISTICO AGRICOLA C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 17 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro CON LUGAR la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy veintiuno de marzo de dos mil once.

Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)

.

La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …

.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

1- Existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma interrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.

2- El salario del trabajador conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares dos mil seiscientos treinta y dos con veintitrés céntimos (Bs.2.632,23) mensual para la fecha de la culminación de la relación laboral.

3- Que la relación laboral comenzó en fecha 22-09-2008, hasta el día 16-10-2009, fecha en la cual el trabajador invoco el retiro justificado.

4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.

5- Que la antigüedad fue de un año.

6- El cargo desempeñado fue de chofer.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.

PRIMERO

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.

En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde al trabajador a razón de 45 días de antigüedad, multiplicados por el salario integral de cada mes, tal como esta explanado en el escrito liberal. Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F 5.330,25). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2008-2009: De conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva, cláusula 73, al trabajador le corresponden 15 días de disfrute y un bono de 36 días de salario, para un total de 51 días multiplicados por el último salario Bs.87,74 todo ello, de conformidad con la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el demandante no disfrutó las vacaciones, el pago se hará con base en el último salario normal; por consiguiente, este tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs.F 4.475,00). ASI SE DECIDE.

TERCERO

UTILIDADES: al trabajador accionante le corresponde dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 75 de la Contratación Colectiva suscrita entre las partes; el pago se hará con base en el último salario normal; por consiguiente, este tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 5.922,45). ASI SE DECIDE.

CUARTO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano F.A.R.O., titular de la cédula de identidad número V-7.225.674, que de acuerdo a las afirmaciones de la parte actora se retiro justificadamente, toda vez que el ciudadano F.R., en su carácter de gerente general lo ofendía constantemente faltándole el respeto, y de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar treinta (30) días de salario correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de cuarenta y cinco (45) días de salario correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.580,50). Así se decide.

Asimismo el accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Se ordena pagar los intereses de antigüedad y los moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, esta rectora aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

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