Decisión nº PJ0702008000027 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Abril de 2008

Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2006-000430

PARTE ACTORA: D.R.S..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.655 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 16 de Marzo del 2005, fue introducida la presente demanda por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 18 de Marzo del 2005, fue admitida la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano D.R.S., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

En fecha 26 de Septiembre del 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró Incompetente para el conocimiento de la demanda y declinó la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 25 de Octubre del 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, se declaró Incompetente en razón del territorio, y declinó la competencia en un Tribunal Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

En fecha 14 de Noviembre del 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, admitió la presente demanda.

En fecha 19 de Febrero del 2008, se realizó la audiencia preliminar, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, y en virtud de los privilegios procesales que goza la Republica y con fundamento en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.

Remitido el expediente a este Tribunal y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día 23 de Abril del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente un registro audiovisual de la misma, tal y como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto integro definitivo, conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el abogado H.C.R., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano D.R.S., que su representado, ingresó a prestar sus servicios personales, bajo la relación de dependencia, para la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, desempeñando el cargo de COORDINADOR GENERAL DE ADMINISTRACION Y PERSONAL, devengando los siguientes salarios: a) Un salario básico mensual de Bs. 633.600,00, equivalente a un salario básico diario de Bs. 21.120,00, y b) Un salario normal mensual de Bs. 2.123.365,40, equivalente a un salario normal diario de Bs. 70.778,85, que es el promedio de la remuneración total mensual devengada durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de extinción del vinculo laboral, siendo constituida dicha suma por sus correspondientes salarios básicos y de otros conceptos que le eran pagados en forma regular y permanentes, tales como, emolumentos, bono de producción, bono de transporte y bono de alimentación, que tienen evidente carácter salarial porque le eran pagados por la prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 17 de Julio del 2003, fue despedido sin motivo justificado, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; en fecha 22 de Septiembre de 2003, mediante P.A. N° 142-2003, se declaró con lugar la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos.

El empleador fue notificado en fecha 25 de Septiembre de 2003, de la mencionada P.A., negándose a darle cumplimiento a la citada P.A..

Mi mandante, por haber prestado servicios personales bajo relación de dependencia, tiene derecho a que se le pague lo que le corresponde en pleno derecho por sus prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones laborales, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de dicha ley, y la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Publica Nacional.

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que demando a nombre de mi representado a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), para que le pague a mi representado o en su defecto a ello sea condenado los siguientes conceptos:

Primero

Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 15.813.772,41.

Segundo

Días Adicionales de Prestaciones de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.012.992,50.

Tercero

Intereses sobre Prestaciones Sociales, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 6.608.648,46.

Cuarto

Vacaciones y Bonificación de Vacaciones Anuales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Publica Nacional, Bs. 15.571.347,00.

Quinto

Bonificación de fin de año, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Publica Nacional, Bs. 3.345.230,58.

Sexto

Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización: Bs. 11.560.544,40.

Sustitutiva del Preaviso: Bs. 5.780.272,20.

Séptimo

Salarios Caídos de acuerdo a P.A. N° 142-2003, de fecha 22 de Septiembre del 2003, Bs. 12.503.040,00.

Total monto demandado: Bs. 72.195.847,54.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no fue admitido por el Tribunal, por cuanto ha quedado establecido por el criterio Jurisprudencial, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano, y así se establece.

Promovió la prueba de exhibición, a fin de que la parte demandada exhiba recibos originales de pago de salarios a favor del actor, durante el periodo Noviembre de 1999 al 17 de Julio del 2003, la cual fue admitida por el Tribunal. Los mismos no fueron exhibidos en la audiencia de Juicio, quedando en consecuencia ratificados los recibos aportados por el actor, en su libelo de la demanda, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide que la parte demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), no compareció a la audiencia preliminar, ni por si, ni por medio de algún representante de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela; ahora bien, en virtud de los privilegios procesales de que goza la Republica Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar lo preceptuado en el articulo 66, del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que establece:

Artículo 66: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la Republica, o los abogados que ejerzan la representación de la Republica, no asistan a los actos de contestación de la demanda intentadas contra estas, o de las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Republica”.

Así las cosas, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otra parte, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo al postulado de la norma transcrita, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido corresponde al Juzgador distribuir la carga de la prueba; en tal sentido dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así las cosas, corresponde a la parte demandada, probar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, y por cuanto no aportó medio de prueba alguno que justificara el despido y acreditara el pago de las obligaciones laborales que se reclaman, es forzoso para este Juzgador concluir que el despido fue injustificado y que la parte demandada no canceló las prestaciones sociales, ni los salarios caídos a la parte actora, y así se decide.

En tal sentido, se considera procedente el reclamo de los siguientes conceptos:

  1. ) Prestación de Antigüedad, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo efectivo de servicio de cuatro (4) años y ocho (8) días, para un total de 225 de antigüedad.

Nov. 99: 5 días x Bs. 29.738,82 = Bs. 148.694,10.

Dic. 99: 5 días x Bs. 29.798,25 = Bs. 148.991,25.

Ene. 00: 5 días x Bs. 23.288,59 = Bs. 116.442,96.

Feb. 00: 5 días x Bs. 29.703,17 = Bs. 148.515,86.

Mar. 00: 5 días x Bs. 43.497,91 = Bs. 217.489,53.

Abr. 00: 5 días x Bs. 31.812,91 = Bs. 159.064,57.

May. 00: 5 días x Bs. 35.461,41 = Bs. 177.307,07.

Jun. 00: 5 días x Bs. 40.412,48 = Bs. 202.062,38.

Jul. 00: 5 días x Bs. 29.119,43 = Bs. 145.597,14.

Ago. 00: 5 días x Bs. 46.089,22 = Bs. 230.446,12.

Sep. 00: 5 días x Bs. 62.840,45 = Bs. 314.202,25.

Oct. 00: 5 días x Bs. 68.025,21 = Bs. 340.126,04.

Nov. 00: 5 días x Bs. 56.556,88 = Bs. 282.784,38.

Dic. 00: 5 días x Bs. 57.566,20 = Bs. 287.831,01.

Ene. 01: 5 días x Bs. 70.976,01 = Bs. 354.880,03.

Feb. 01: 5 días x Bs. 66.427,11 = Bs. 332.135,57.

Mar. 01: 5 días x Bs. 87.214,64 = Bs. 436.073,21.

Abr. 01: 5 días x Bs. 71.700,52 = Bs. 358.502,62.

May. 01: 5 días x Bs. 77.160,10 = Bs. 385.800,50.

Jun. 01: 5 días x Bs. 72.526,11 = Bs. 362.630,53.

Jul. 01: 5 días x Bs. 80.860,08 = Bs. 404.300,42.

Ago. 01: 5 días x Bs. 61.802,04 = Bs. 309.010.20.

Sep. 01: 5 días x Bs. 61.175,86 = Bs. 305.879,28.

Oct. 01: 5 días x Bs. 73.983,61 = Bs. 369.918,06.

Nov. 01: 5 días x Bs. 68.165,84 = Bs. 340.829,21.

Dic. 01: 5 días x Bs. 33.210,50 = Bs. 166.052,51.

Ene. 02: 5 días x Bs. 106.612,43 = Bs. 533.062,13.

Feb. 02: 5 días x Bs. 75.579,71 = Bs. 377.898,53.

Mar. 02: 5 días x Bs. 78.252,34 = Bs. 391.261,71.

Abr. 02: 5 días x Bs. 58.598,43 = Bs. 292.992,17.

May. 02: 5 días x Bs. 98.768,87 = Bs. 493.844,34.

Jun. 02: 5 días x Bs. 93.879,01 = Bs. 469.395,05.

Jul. 02: 5 días x Bs. 85.895,84 = Bs. 429.479,22.

Ago. 02: 5 días x Bs. 103.982,70 = Bs. 519.913,50.

Sep. 02: 5 días x Bs. 103.891,61 = Bs. 519.458,03.

Oct. 02: 5 días x Bs. 97.344,28 = Bs. 486.721,38.

Nov. 02: 5 días x Bs. 108.263,11 = Bs. 541.315,57.

Dic. 02: 5 días x Bs. 51.200,73 = Bs. 256.003,65.

Ene. 03: 5 días x Bs. 68.015,00 = Bs. 340.075,02.

Feb. 03: 5 días x Bs. 96.520,32 = Bs. 482.601,61.

Mar. 03: 5 días x Bs. 113.707,95 = Bs. 568.539,74.

Abr. 03: 5 días x Bs. 94.161,94 = Bs. 470.809,72.

May. 03: 5 días x Bs. 87.116,49 = Bs. 435.582,46.

Jun. 03: 5 días x Bs. 147.575,69 = Bs. 737.878,46.

Jul. 03: 5 días x Bs. 84.274,67 = Bs. 421.373,34.

Total antigüedad 225 días, Bs. 15.813.772,41.

Días adicionales de Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 días adicionales = Bs. 1.012.992,50.

Intereses causados por la prestación de antigüedad = Bs. 6.608.648,46.

Vacaciones Anuales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Publica Nacional.

Periodo Vacacional:

1999-2000: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

2000-2001: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

2001-2002: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

2002-2003: 15 días x Bs. 70.778,85 = Bs. 1.061.682,70.

Total Bs. 4.246.730,80.

Bono Vacacional, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Publica Nacional.

1999-2000: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

2000-2001: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

2001-2002: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

2002-2003: 40 días x Bs. 70.778.85 = Bs. 2.831.154,00.

Total Bs. 11.324.616,00.

Bonificación de fin de año, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados de la Administración Publica Nacional.

Año 2003: Bonificación Fraccionada 6 meses a 45 días x Bs. 74.338,46 = Bs. 3.345.230,70.

Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización: 120 días x Bs. 96.337,87 = Bs. 11.560.544,40.

Preaviso Sustitutivo: 60 días x Bs. 96.337,87 = Bs. 5.780.272,20.

Total indemnización: Bs. 17.340.816,60.

Los salarios caídos se consideran procedentes de la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, cuando el extrabajador decidió darse por despedido en vista de la negativa del patrono a reengancharlo, de acuerdo a la P.A. N° 142-2003, de fecha 22 de Septiembre del 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual corre inserta en el Expediente del folio 140 al 144, así tenemos que el salario que el actor devengaba para la fecha del despido, era de Bs. 21.120,00, diarios, y la fecha del despido fue el 17 de Julio del 2003, hasta el 28 de Febrero del 2005, fecha de introducción de la demanda por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a razón de 592 días x Bs. 21.120,00, para un total de Bs. 12.503.040,00.

Monto total a pagar Bs. 72.195.847,47, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano D.R.S., en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, ambas partes suficientemente identificadas en autos, por lo que se condena a la demanda al pago de Bs. 72.195.847,47, o su equivalente en Bolívares Fuertes, por los conceptos que se discriminan a continuación:

  1. ) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Bs. 15.813.772,41.

  2. ) Días Adicionales de Antigüedad:

    Bs. 1.012.992,50.

  3. ) Intereses sobre Prestaciones Sociales:

    Bs. 6.608.648,46.

  4. ) Vacaciones Anuales no Disfrutadas:

    Bs. 4.246.730,80.

  5. ) Bono Vacacional:

    Bs. 11.324.616,00.

  6. ) Bonificación de Fin de Año:

    Bs. 3.345.230,70.

  7. ) Indemnización, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización Bs. 11.560.544,40.

    Preaviso Sustitutivo Bs. 5.780.272,00.

    Total Bs. 17.340.816,60.

  8. ) Salarios Caídos:

    Bs. 12.503.040,00.

    Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos, a ser calculados según lo dispuesto en el Artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

    En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica de la Sentencia.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios que goza la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    EL JUEZ,

    ABG. E.L.P.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.E.R.

    Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.E.R.

    ELP/lrr.-

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