Decisión nº 3C-34013-04 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoFijacion De Plazo Prudencial

Los Teques, 18 de Mayo de 2004.-

193° y 145°

Causa N° 3C-34013/04

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. G.P.G.

Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público: Dra. M.B.

Defensa Pública: Dra. J.R.

Imputado: Marcano Requena R.G.

Delito: Hurto Agravado con Abuso de Confianza en Grado de Frustración.

Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano Marcano Requena R.G.; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de Hurto Agravado con Abuso de Confianza en Grado de Frustración; previstos y sancionados en artículo 454 ordinal 4°, en concondancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal; situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Tercero: Se acuerda la INMEDIATA L.d.C.M.R.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 06.948.703; residenciado en Barrio Pan de Azúcar, parte Baja, sector Los Mangos, casa N° 54, rancho de latón, a media cuadra de la bodega Los Mangos, Estado Miranda; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° y artículo 49 numeral 2°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 250 ejusdem. En tal sentido, se ordena librar boleta de excarcelación. Se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, respecto a la imposición de medidas de coerción personal respecto al ciudadano Marcano Requena R.G..

Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. G.P.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. G.P.G.

Act: N° 3C-34013/04

RER/rer.

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