Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

197º y 148º

EXPEDIENTE No. 3156

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: J.L., C.R., J.F., A.G., R.G., M.R. Y M.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. 4.335.540, 11.212.517, 8.926.930, 10.858.282, 8.292.027, 4.929.3213 Y 5.335.504, respectivamente

ABOGADO: J.B.B.V., en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.002.

RECURRIDA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.

ASUNTO: RECURSO DE ABSTENCIÓN

DEL ASUNTO PLANTEADO

Trata el presente recurso de uno donde los recurrentes han denominado de abstención que tiene la finalidad de que se inhiba a la Contraloría del Municipio Libertador del estado Monagas de ordenar la apertura de un procedimiento administrativo, en contra de los recurrentes y que los obligue a la devolución de los montos que ellos realizaron, por conceptos de bono de fin de año y bono vacacional como derechos protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proceder a examinar las causales de inadmisibilidad que pudieran existir para pronunciarse sobre la admisión del recurso interpuesto este Tribunal debe examinar la competencia que tiene para conocer del mismo, observando lo siguiente:

Mediante sentencia No. 1900 de fecha 27 de octubre del 2004, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de justicia, en ponencia conjunta de los Magistrados que la integran y actuando como cúspide y rectora de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, determinó que las competencias de los Juzgado Superior Regionales de o Contencioso Administrativa, y entre ella señaló que tienen la competencia de conocer de la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ella.

Así mismo mediante sentencia 2271 de fecha 24 de noviembre del 2004, la misma Sala en ponencia conjunta y actuando en la misma forma atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las abstenciones o negativa de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o distinto a los de carácter Estadal o Municipal, especial específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.

Entiende este Tribunal que el conocimiento de las abstenciones o negativa de las autoridades o funcionarios de la Administración serán competencia de aquel Tribunal que ordinariamente tiene también la competencia para conocer sobre las nulidades de los actos que por ellos sean dictado.

En el caso de autos, la denuncia de abstención se hace contra un funcionario que se ubica dentro del concepto de lo que es una autoridad municipal, pero que debido a la funciones que realiza se encuentra encuadrado dentro de los órganos, que integra el Sistema Nacional de Control Fiscal, pues el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal , establece como órgano de dicho Sistema, en el numeral segundo, la Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitano y de los Municipios.

Por su parte el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de la Ley que rige la materia, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses, contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal, sigue señalando la norma, se podrá interponer dentro del mismo lapso señalado anteriormente, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto de las decisiones de un Contralor Municipal en lo referente al control fiscal que él debe ejercer, las decisiones pueden ser atacadas en vía jurisdiccional por ante las C.C.A..

Considera este Tribunal que usando un paralelismo de la competencia que tienen asignadas las Cotes de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las nulidades, de las decisiones de estos órganos de control fiscal, se deberá concluir que tienen igual competencia para conocer de los recursos de abstención que contra dichos órganos, igualmente se propongan y es en atención al razonamiento antes expuesto que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo debe declarar su falta de competencia para conocer del recurso intentado y declinar la misma en la Corte Contencioso Administrativo a la cual le sea asignada en la respectiva distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO que este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental NO TIENE COMPETENCIA para conocer del presente recurso, en virtud de que la competencia la tiene asignada por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA, en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea asignado el expediente en la respectiva distribución.

TERCERO

Una vez que quede firme LA presente decisión, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que tiene su sede en la ciudad de Caracas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Siete (2.007). Año: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

El Secretario.,

Abg. V.E.B.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.

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