Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP Nº 5828

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por la ciudadana ROSNELLY CABELLO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.589.800, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 118.196, actuando en su nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales este Juzgado, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Señala la querellante que “El 02 de octubre ingresé a la DISIP, como contratada, devengando un sueldo de 400.859 mensuales y en febrero de 2001, recibo mi nombramiento como ANALISTA DE SEGURIDAD Y DEFENSA I, tal y como consta en copia que anexo marcada con la letra “A”, para ese momento mi sueldo era de 440.945 tal como se puede observar en la copia de los recibos de pago que anexo al libelo; para junio de ese mismo año, se nos comienza a cancelar la prima de profesionalización consistente en un 10% del sueldo base, resultado un sueldo total de Bs. 485.039,5, tal como se puede evidenciar en los recibos de pago. En fecha 28 de diciembre de 2001, Consultoría Jurídica emite la notificación de la procedencia del reconocimiento del tiempo de servicio que ejercí como contratada, esto es desde el 02 de octubre del 2000 (copia marcada con la letra “B”) pasándose a considerar desde ese momento dicho tiempo para efectos del calculo de prestaciones sociales (sic).

Expresa que “A partir de enero de 2004, la prima de profesionalización fue aumentada a un 12%, por lo que mi sueldo pasó a ser de Bs. 493.858,40. En fecha 01 de abril de 2004, fue ascendida al cargo de ANALISTA DE SEGURIDAD Y DEFENSA JEFE I, devengando un sueldo de 679.971, que al sumarle lo correspondiente a la prima de profesionalización, más el aumento de un 38% decretado por el Ejecutivo Nacional para los empleados públicos con carácter retroactivo hasta enero de ese año, recibía como sueldo el monto de 1.050.963,10” (sic). “En fecha 03 de octubre de 2005, se me transfiere formalmente al Departamento de Asesoría Legal, tal y como lo había solicitado y en fecha 14 de marzo del 2006 se realiza la modificación del cargo asignándoseme el de ABOGADO JEFE II, manteniendo el mismo sueldo, ubicándose el mismo en 1.144.799, mas la prima de profesionalización de 12%, resultando en un sueldo integral con incidencia en el bono vacacional, de fin de año y de prestaciones sociales de: Bs. 1.282.174.80” (sic). “El 17 de abril del 2007, presento mi renuncia ante dicha Institución, efectiva desde ese mismo día tal y como consta en la copia de la aceptación de la renuncia” (sic).

Arguye “Transcurridos un mes y veintitrés días, exactamente el 8 de junio del 2007, es cuando se me deposita en mi cuenta del banco banesco la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON SETEINTA UN CÉNTIMOS (Bs. 4.137.828,71), correspondiente a un adelanto de pago de prestaciones sociales del año 2006, lo que evidencia en la copia del estado de cuenta que anexo marcado con la letra “E”. Posteriormente contacté al Contador F.P., Nº CPC 56.498, para que realizara los cálculos respectivos y determinará el monto que me corresponde luego de 6 años, 7 meses y 15 días de relación laboral con la DISIP El referido Contador al considerar los sueldos devengados durante cada mes de servicio, sumándole la prima profesional correspondiente, la alícuota del bono vacacional SUELDO DIARIO*40 DÍAS DE BONO VACACIONAL /365 DÍAS) y de fin de año (SUELDO DIARIO*90 DÍAS DE BONO DE FIN DE AÑO/365), así como la tasa de interés establecida por el BCV, en cada uno de los meses a tomar en cuenta en los cálculos y el monto correspondiente por vacaciones fraccionadas y bono de fin de año fraccionado, llegó a la conclusión que el monto a cancelar es de CÉNTIMOS (Bs. 24.775.701,94)…” (sic).

Que “Por lo tanto, en lo respecta a prestaciones sociales e intereses de mora (Bs. 25.416.733,06), tal y como se puede observar en la tabla anexa y marcada con la letra “G”. A este monto se le reduce la cantidad CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOSIENTOS VEINTIOCHO CON SETEINTA UN CÉNTIMOS (Bs. 4.137.828,71), correspondiente a un adelanto de pago que se me efectuó el 8 de junio de 2007, de prestaciones sociales del año 2006, resultando en definitiva que se me adeuda la cantidad de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETEINTA Y OCHO MIL NOVECIENTO CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.278.904,35), por concepto de prestaciones sociales e intereses de mora” (sic).

La querellante fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Carta Magna, el cual establece el derecho a las prestaciones sociales, por cuanto el cobro de prestaciones sociales, es producto de los años de servicios prestados, igualmente el articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, prevé que los funcionarios públicos gozan de los beneficios establecidos en la Carta Magna y en la Ley Orgánica del Trabajo, consagrado en el artículo 108, en cual se relaciona con los intereses sobre las prestaciones sociales.

Por último solicita el pago por los siguientes conceptos que a continuación se señalan:

  1. Se declare Con Lugar, la presente querella y se ordene el pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales, por VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.278.904,35), así como los intereses de mora que se generen hasta el momento de la cancelación de la deuda

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado niega, rechaza y contradice que el monto de la deuda que se le debe a la querellante por concepto de prestaciones sociales ascienda a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y CUATRO (Bs. 24.775.701,94) y que esté pendiente de pago la suma de veintiun millones doscientos setenta y ocho mil novecientos cuatro bolívares con 35/100 (Bs. 21.278.904,35) (sic).

Por todos los argumentos antes expuestos, la representación del organismo querellado solicita se declare la improcedencia de la presente querella, en virtud que la suma reclamada por la querellante no corresponde con los montos por diferencia de prestaciones sociales reclama.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos, y vistos los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, éste Juzgado, previa a las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

El Tribunal observa:

En consecuencia, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

Asimismo, existen criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:

La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no inicia un procedimiento que está establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión del órgano sancionador, por lo que, la Administración debe ceñirse estrictamente a la iniciación de un procedimiento administrativo establecidos en la Ley. Así se decide.

Precisado lo anterior, éste Tribunal observa:

Que la presente querella versa sobre el pedimento de la querellante en cuanto a la diferencia del cobro de sus prestaciones sociales, la cual asciende a la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 21.278.904,35), por concepto de diferencia de pago de sus prestaciones sociales, que forma parte del capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia.

Igualmente se evidencia de los autos, inserto al folio (15), se observa copia de la Renuncia, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001), la cual tiene efecto desde el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), igualmente consta en el folio diecisiete (17) del expediente judicial, Estado de Cuenta expedido por el Banco Banesco Universal S.A.C.A, en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), asimismo se evidencian copias de los voucher de pago los cuales rielan a los folios (4, 5, 9, 13, 14), del expediente judicial.

Asimismo cursa en los folios dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente judicial, como anexo al escrito libelar una serie de Cálculos de Prestaciones Sociales de la parte querellante, realizados por el Contador F.P., inscrito en el Colegio de Contadores Públicos Nº 56.498, con un total neto a pagar la cantidad de VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUATRO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 21.278.904,35).

Ahora bien, en cuanto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada de “...VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.278.904,35.)…”., la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, éste Juzgador observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal diferencia, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Asimismo, observa este Juzgado que la representación de la parte querellante alude a “los intereses devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia”, por lo que asume este Juzgador que es una solicitud referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece expresamente lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a Prestaciones Sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las Prestaciones Sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

El precepto constitucional trascrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).

Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.

Por lo que el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folio diecisiete (17) del expediente judicial, en el cual riela comprobante de pago, por concepto de anticipo de prestaciones sociales, de fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007).

Luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, (hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde la fecha de su efectivo egreso diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), como Abogado Jefe II, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007), de conformidad a lo establecido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede éste Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella incoada por la ciudadana ROSNELLY CABELLO REQUENA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.589.800, abogada, actuando en su nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.196, contra el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), en consecuencia:

PRIMERO

Se niega el pago por VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.278.904,35.) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se ordena al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA), cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que se le hizo efectiva dicha renuncia, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha ocho (08) de junio de dos mil siete (2007).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los once ( 11 ) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA,

M.G.J.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

SECRETARIA,

M.G.J.

Exp: Nº.5828/EMM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR