Decisión nº PJ0842010000111 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 08 de octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2009-001791

RESOLUCIÓN Nº PJ0842010000111

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: D.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.979.865.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: A.G., abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 121068.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: V.M.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titula de la Cédula de Identidad N° 10.572.507.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana B.D., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 47.368.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2009-001791

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 03 de noviembre de 2009, el ciudadano D.R.S., debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.G., demandó por divorcio ante este el Tribunal Segundo de Protección a la ciudadana V.M.A.G., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento a las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 07 de Octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de divorcio se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano D.R.S., que en fecha 26 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana V.M.A.G., ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta en el acta de matrimonio No. 71, folios 235 al 237, de Registro Civil de matrimonios del año 2000, acompañada con la demanda.

Que de esa unión matrimonial con la ciudadana V.M.A.G., procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de siete (07) y siete (07) años de edad (gemelos), todo como consta en copias fotostáticas de actas de nacimiento acompañadas con la demanda.

Que luego de la celebración del matrimonio, fijaron su domicilio en una casa ubicada en el Conjunto Residencial las Villas de Orazio, casa No. 18, avenida Principal del sector las Flores, zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

Que su matrimonio de desarrollaba en completa armonía y comprensión con los problemas comunes de todo matrimonio, los cuales solucionaron como pareja normal.

Que en fecha 03 de agosto de 2007, comenzaron a surgir en el hogar comunes desavenencias, roces y hechos que le han hecho imposible la vida en común, donde se vieron obligados a vivir separados hasta el día 03/11/2009, manteniendo una ruptura en su vida conyugal por más de dos años.

Que al principio la unión con su esposa fue muy estable, pero que posteriormente fueron surgiendo ciertas desavenencias entre ellos, desavenencias éstas perfectamente superables, pero que su esposa la ciudadana V.M.A.G., no quiso enfrentarlas, que comenzó a descuidar los que haceres del hogar, regresaba todos los días tarde de su trabajo y los fines de semana no quería compartir en familia, que en ocasiones le manifestó que ya no lo quería, por lo cual, su esposa opto por echarlo del domicilio conyugal el día 03 de agosto de 2007, quedándose con sus hijos, por lo que tuvo que marcharse definitivamente del hogar, para así evitar males mayores y no perjudicar el estado emocional de sus pequeños hijos, debido a que su cónyuge constantemente lo insultaba diciendo palabras obscenas y maltratándolo físicamente.

Que su esposa lo echó en el año 2007, recogiendo todas sus pertenencias personales sin importarle que no tenía un techo donde vivir, porque todo lo que construyeron juntos se lo dejó a sus hijos y a ella, que en la discusión le decía que él tenía otra pareja; siendo eso mentira , que le decía que no regresara jamás al hogar común, dejándolo sin el cariño de sus hijos, sin permitirle que esté con ellos para brindarles afecto, cariño y protección, lo cual hace que en la actualidad está en un completo estado de abandono tanto afectivo como espiritual con su partida y que hasta la presente fecha aún no fue posible una reconciliación.

Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana V.M.A.G., fundamentando la demanda en los numerales 2 y 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es decir, en las causales de abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida común.

Que se declare con lugar la demanda presentada.

La parte demandada dio contestación a la demanda alegando:

HECHOS ADMITIDOS

Admitió que contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.R.S., en fecha 26 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de siete (07) y siete (07) años de edad (gemelos), por lo cual, dichos hechos no serán objeto de pruebas por estar expresamente admitidos por la parte demandada.

HECHOS RECHAZADOS

Rechazó y negó que haya comenzado a descuidar los quehaceres del hogar, regresaba todos los días tarde de su trabajo y los fines de semana no quería compartir en familia, que en ocasiones le manifestó que ya no lo quería, por lo cual, su esposa opto por echarlo del domicilio conyugal el día 03 de agosto de 2007, quedándose con sus hijos.

Rechazó y negó que tuviera que marcharse definitivamente del hogar, para así evitar males mayores y no perjudicar el estado emocional de sus pequeños hijos.

Rechazó y negó que echó en el año 2007 al demandante de su casa, recogiendo todas sus pertenencias personales sin importarle que no tenía un techo donde vivir, porque todo lo que construyeron juntos se lo dejó a sus hijos y a ella, que en la discusión le decía que él tenía otra pareja; siendo eso mentira, que le decía que no regresara jamás al hogar común.

Rechazó y negó que haya dejado al demandante sin el cariño de sus hijos, sin permitirle que esté con ellos para brindarles afecto, cariño y protección, lo cual hace que en la actualidad está en un completo estado de abandono tanto afectivo como espiritual con su partida y que hasta la presente fecha aún no fue posible una reconciliación.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos D.R.S. y V.M.A.G., y a la producción o no del abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegados por la parte actora y negados por la demandada en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos D.R.S. y V.M.A.G..

2) Si se ha producido o no el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge demandada en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, en contra del demandante, a los fines de determinar si hubo o no abandono voluntario o injuria grave que hace imposible la vida en común.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

Del análisis de las pruebas de la parte actora promovida y evacuada, este tribunal aprecia:

1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos D.R.S. y V.M.A.G. (folio 04), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2) Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folio 05 y 06), donde se pretendía probar su minoridad y su filiación existente con sus padres D.R.S. y V.M.A.G., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documentos públicos, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos D.R.S. y V.M.A.G., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

3). Del análisis de la declaración de la testigo única I.C., se aprecia que se ha referido fundamentalmente a que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano D.R.S.. A la pregunta sobre si sabe y le consta que el ciudadano D.R.S.A., siempre ha sido una persona de sano principio y recto procederé que siempre le proporciona asistencia efectiva a su cónyuge, respondió: Si. A la pregunta sobre si llego a presenciar en ocasiones algún maltrato por parte de la Sra. VIRGINIA hacia el Sr. D.R.S., contestó: No presencie, pero si se que el año pasado la Sra. Virginia trato de agredirlo en dos oportunidades en un mismo día con un cuchillo. A la pregunta relativa a si tenía conocimiento que la ciudadana V.A. haya tratado de injuriar en ciertas ocasiones al ciudadano D.R.S.. Contestó: Si todo lo que me ha contado él (entiende el sentenciador que a todo lo que le ha comunicado el demandante D.R.S.) y los niños porque él ha sido visitante de mi casa juntos con sus hijos, que no estuvo presente en ese lugar. A la pregunta relativa a si tenía conocimiento de que los niños hayan presenciado los maltratos ocurrido en ese hogar, contestó: La niña llego una vez a mi casa en compañía de su papá y su hermanito muy nerviosa y me dijo que su mama le había caído a golpe a su papá.

Del análisis de la declaración, de la testigo bajo análisis se aprecia que la misma fue realizada por una testigo referencial que dio razón de sus dichos por el conocimiento obtenido a través de la parte demandante, siendo evidente que no es una testigo presencial, ni tiene conocimiento directo y personal de los alegatos contenidos en la demanda, razón por la cual, dicho testigo no merece la confianza para el sentenciador y debe ser desestimado en este fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada el Tribunal observa:

1) Del análisis de la boleta de citación dirigida al ciudadano D.R.S. (folio 45), ordenada por la Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público con competencia en violencia de g.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de las tres copias fotostáticas de la denuncia presentada por la ciudadana V.M.A.G., dirigida ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 46, 47 y 49) y de la copia fotostática de citación de la ciudadana V.M.A.G., ordenada por la Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público (folio 50), se observa que se tratan de documentos administrativos tramitados ante la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales no guardan relación con la presente causa, ni demuestran o desvirtúan los hechos señalados en el libelo de demanda o en la contestación. Así mismo, se observa que no se indicó el objeto de la prueba, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por ser impertinente.

2) Del análisis del resultado de c.d.H. negativo, expedida por el banco de sangre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ciudad Bolívar (folio 48), facturas expedidas por el colegio D.P. (folios 51 y 52), recibos de pago de condominio a nombre de la ciudadana V.M.A.G. (folios 53 al 59), comprobantes de pago de IDROBOLÍVAR, a nombre de la ciudadana V.M.A.G. (folios 60, 61 y 62), Factura de Relación de facturas de electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), donde consta que el suscriptor del pago es el ciudadano D.R.S. (folios 63 al 66), recibos de pago de caja de la Electricidad de Ciudad Bolívar, donde consta que el suscriptor del pago es el ciudadano D.R.S. (folios 67 y 68), donde se pretende probar que la ciudadana V.M.A.G., es la persona que asume el pago total de la manutención de su hogar, se observa que se tratan de copias fotostáticas de documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial para que tuvieran validez o por lo menos, solicitarse dicha información y verificación mediante la prueba de informes, razón por la cual, este Tribunal no le da valor probatorio alguno.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano D.R.S., en fecha 26 de diciembre de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana V.M.A.G., ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente.

Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. (folio 05 y 06), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora tenía la carga de probar los hechos relativos a la causal de divorcio alegada y no lo hizo, por lo tanto no demostró que la parte demandada hubiera incurrido en la causal de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión plasmada en la demanda. Y así se decide.

El Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., debido a que no acudieron a emitir sus opiniones a la audiencia de juicio.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano D.R.S., en contra de la ciudadana V.M.A.G., con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia debe mantenerse el vínculo matrimonial.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. M.T.A..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA DE SALA.

DRA. M.T.A..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR