Decisión nº 008 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteRonald Hurtado
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.E.T.P.O.

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de marzo de 2010

199º Y 150º

ASUNTO: FP11-L-2009-000313

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.C.M., REQUENA MOYA ARMANDO DEL VALLE, ZERPA BONALDE J.A. y UZCATEGUI C.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 8.977.704, 14.119.910, 16.163.672 y 19.040.922, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados AUDRIS MARIÑO, YULIMAR CHARAGUA, L.L., E.H. y otros, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.417, 106.934, 93.696 y 93.273, respectivamente

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BUFALLO, C.A. (TONYS ROMAS), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Tomo 21-A-Pro, número 37, en fecha 09 de mayo de 2006. .

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.M.I.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.379.

MOTIVO: Cobro de Recargo por Domingos y Feriados Efectivamente Laborados.

ANTECEDENTES

En fecha 10 de marzo de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de recargo por domingos y feriados intentaran los ciudadanos C.M.L., A.d.V.R.M., J.A.Z.B. y C.A.U. contra la empresa Inversiones Bufallo, C.A. (Tonys Romas).

En fecha 12 de marzo de 2009 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar recibe la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada, siendo redistribuida la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante acta de fecha 05 de octubre de 2009 ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, dejó constancia de la contestación de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte demandada, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 23 de octubre de 2009, recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. la presente causa, el cual dentro de la oportunidad admitió el material probatorio promovido por ambas partes.

El día 19 de enero de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa quien suscribe el presente fallo, ello al haber sido designado Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante sesión de fecha 30 de noviembre de 2009.

Posteriormente a la notificación de ambas partes, en fecha 12 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar 04 de marzo de 2010 a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas y a su posterior prolongación en fecha 25 de marzo de 2010.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que sus representados mantienen una relación laboral con la demandada de autos, siendo el caso de la ciudadana C.L. quien ingreso a prestar servicio para la demandada bajo el cargo de lavaplatos, en fecha 25 de febrero de 2007 teniendo como día de descanso los días miércoles; A.R. desde el día 15 de abril de 2008, bajo el cargo de ayudante de cocina teniendo como día de descanso los días martes; J.Z. desde el día 21 de julio de 2007, bajo el cargo de mesonero teniendo como día de descanso el día martes y C.U. desde el día 20 de marzo de 2008, bajo el cargo de bartender cuyo día descanso le corresponde los días lunes, siendo la remuneración mensual de los demandantes de Bs. 799, 23 y el salario promedio diario es de Bs. 26, 64.

Que desde el momento en el cual sus representados realizaron la solicitud del pago del recargo de los días domingos y feriados efectivamente laborados hasta la presente fecha no han logrado la cancelación del recargo de los días domingos y feriados, reclamando en consecuencia las siguientes cantidades :

En relación a la ciudadana C.L., la cantidad de Bs. 4.515, 48; A.R. la cantidad de Bs. 1.678, 32; J.Z. la cantidad de Bs. 3.356, 64 y C.U. la cantidad de Bs. 1.958,04.

La suma de las anteriores cantidades asciende a un monto de Once Mil Quinientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.508,48).

Solicita igualmente la demandante el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas, la indexación o corrección monetaria y sea condenada en costas la parte demandada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Admite la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, la existencia de la relación de trabajo de los demandantes de autos y su representada, los cargos desempeñados, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, rechazando a su vez que los demandantes de autos dentro de su jornada normal laboraran los días domingos, por cuanto la actividad que desempeña la empresa es la relativa al Restaurant dentro de las instalaciones del Centro Comercial Orinokia Moll debiendo laborar en forma continua e ininterrumpida, manteniendo un horario rotativo para sus trabajadores, que efectivamente los demandantes en ciertas oportunidades laboraron los días domingos, no obstante se les concedía el día de descanso compensatorio y siendo que el descanso semanal de los demandantes en ciertas oportunidades no era el día domingo no le corresponden los conceptos y cantidades reclamadas.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Habiéndose fijado la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio, el referido acto en efecto tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 04 de marzo de 2010 a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas quienes expresaron oralmente sus alegatos y defensas, efectuando además las observaciones pertinentes al material probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la cual el accionado de lugar a la contestación de la demanda, en este sentido en el caso sub examine la demandada negó la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por recargos de domingos y feriados efectivamente laborados por los demandantes, no obstante en consideración del rechazo efectuado por la parte demandada, es menester para este Juzgador destacar que en relación a la carga de la prueba, debe tenerse en cuenta la naturaleza y circunstancias de cada asunto, por cuanto del examen de las mismas debe el Juzgador establecer las presunciones a favor del trabajador no pudiendo eximirse con el solo fundamento de tenerse por admitida la relación de trabajo, la existencia de todos los fundamentos y pedimentos efectuados por la parte actora, es decir, cuando se alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales como en el caso de las horas extraordinarias, domingos y feriados trabajados entre otros y el demandado rechace expresamente en su escrito de contestación de la demanda su procedencia, las demostraciones de hecho y de derecho corresponderá a la parte actora.

En consideración de lo anterior, debe establecer este Tribunal, que a pesar de haberse negado la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por recargos de domingos y feriados, la parte demandada en su escrito de contestación admite que en ciertas oportunidades se le exigía a los trabajadores laborar los días domingos, concediéndoseles posteriormente el día de descanso compensatorio, en consecuencia corresponde a la parte demandada desvirtuar los conceptos y cantidades reclamadas por la accionante.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

En consideración del material probatorio promovido por ambas partes, pasa de seguidas este Tribunal a efectuar sus análisis de la siguiente manera:

De la parte actora.

Acta de visita de fecha 10 de diciembre de 2008 marcada con la letra “E”, levantada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz acompañada con el escrito libelar, al respecto la misma no cursa en autos.

Promueve marcado con la letra “F”, constante de quince (15) folios útiles, expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, el cual merece pleno valor probatorio ya que del mismo se desprende el reclamo efectuado por los demandantes de autos ante el referido órgano administrativo contra la empresa Inversiones Bufallo, C.A. (Tony Romas), por concepto de recargo de domingos y feriados laborados y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, siendo la última actuación ante la Inspectoría del Trabajo, el auto de fecha 10 de diciembre de 2008 en el cual se dejó constancia de no haberse logrado la conciliación entre las partes.

Marcado con las letras “G” y “H”, actas de visitas de Inspección de fecha 23 de mayo de 2008 y 17 de septiembre de ese mismo año en copias fotostáticas, emanadas de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, las cuales merecen pleno valor probatorio por cuanto además de emanar de un funcionario público quien tiene atribuida la competencia para ello, por otro lado las mismas fueron reconocidas por la demandada.

Constancia de trabajo marcada con la letra “I”, cursante al folio 121, de fecha 04 de diciembre de 2008 emanada de la empresa Inversiones Bufallo C.A., debidamente suscrita por la Licenciada Consuelo Presilla, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, al respecto, de la misma se desprende la prestación del servicio de la ciudadana C.L., para la referida empresa, bajo el cargo de ayudante de cocina desde el día 26 de febrero de 2007, devengando un salario mensual de Bs. 880,00.

En copia simple constante de veintidós (22) folios útiles, litines o recibos de pagos pertenecientes a la ciudadana C.L., al respecto los mismos merecen pleno valor probatorio ello al haber sido promovidos por ambas partes.

En copia fotostática planilla de cálculo de utilidades emitido por la empresa Inversiones Bufallo C.A., a favor de la ciudadana A.R., la cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere al no haber sido desconocida ni impugnada por la contraparte.

Marcado con la letra “G”, constante de veinte (20) folios útiles copia simple de listines de pago pertenecientes al ciudadano A.R. y constancia de trabajo en copia fotostática y su original cursante al folio 23 de la segunda pieza, los cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere.

Copia simple de listines de pago pertenecientes al ciudadano J.Z. y constancia de trabajo en original, al respecto al no haber sido impugnado y tenidos por reconocidos por la demandada de autos merecen pleno valor probatorio.

En copia simple informe de quincena perteneciente al ciudadano C.U., cursante al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza, en once folios útiles listines o recibos de pago y constancia de trabajo en original, al respecto este Tribunal reitera lo decidido anteriormente en cuanto a su valoración.

En relación a la planilla de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual corre inserta al folio 56, de la cual se desprende el registro del referido ciudadano ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero efectuada por parte de la empresa Inversiones Bufallo, C.A., en fecha 04 de febrero de 2009.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos o listines de pago emitidos por la empresa demandada desde el 25 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2009 de la ciudadana C.L.; desde el 15 de abril de 2008 al 15 de marzo de 2009 del ciudadano A.R.; del 21 de julio de 2007 al 15 de marzo de 2009 del ciudadano J.Z. y desde el 20 de marzo de 2008 al 15 de marzo de 2009 del ciudadano C.U. y el libro de control de asistencia llevados por la empresa desde el 25 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2009 de la ciudadana C.L.; desde el 15 de abril de 2008 al 15 de marzo de 2009 del ciudadano A.R.; desde el 21 de julio de 2007 al 15 de marzo de 2009 del ciudadano J.Z. y desde el 20 de marzo de 2008 al 15 de marzo de 2009 al ciudadano C.U., respectivamente, al respecto se tienen como ciertos en cuanto a su apreciación, por cuanto además de que dichas documentales no fueron exhibidas la representación judicial de la demandada no efectuó observación alguna al respecto.

Promueve la exhibición del libro de horas extras y de control de vacaciones de los ciudadanos C.L. desde el día 25 de febrero de 2007 al 15 de marzo de 2009; A.R. desde el 15 de abril de 2008 al 15 de marzo de 2009; J.Z. desde el 21 de julio de 2007 al 15 de marzo de 2009 y C.U. desde el 20 de marzo de 2008 al 15 de marzo de 2009 respectivamente, al respecto al no haber sido exhibidas este Juzgador las aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere, ello a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la prueba de informes dirigida a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y a la Sala de Reclamos de la referida Inspectoría, además de que no cursan en autos la respuesta correspondiente a los oficios identificados bajo la nomenclatura número 2J/330/2009 y 2J/331/2009 de fecha 02 de diciembre de 2009 por otra parte promovente en la Audiencia de Juicio desistió de su evacuación.

Referente a la Inspección Judicial practicada en la sede de la demandada, al respecto el Tribunal se traslado y constituyó el día 19 de marzo de 2010 conjuntamente con la representación judicial de la parte promovente, siendo atendido por la ciudadana D.P. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la empresa Inversiones Bufallo, C.A., dejándose constancia que la empresa no posee anuncio visible relativo al horario de trabajo contentivo de todos los turnos y horas de descanso, dejándose constancia igualmente que la demandada no posee permiso otorgado por la Inspectoría del Trabajo para laborar los días feriados y por último en relación a la jornada de trabajo de los demandantes, la representación judicial de la demandada manifestó al Tribunal no tenerlos en virtud de los turnos rotativos del personal.

De la parte demandada.

Promueve el merito favorable de autos, al respecto es del criterio de este Juzgador que el mismo no constituye prueba alguna, ya que ello resulta del análisis que hace el sentenciador al material probatorio promovido en autos por ambas partes.

Reproduce en copia fotostática acta constitutiva de la empresa Inversiones Bufallos C.A., del cual se desprende su inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 09 de mayo de 2006, siendo su objeto comercial la explotación de restaurantes y establecimiento de expendido de alimentos y bebidas de todo tipo, pudiendo además dedicarse a la compra, expendido, importación y comercialización al mayor y detal de comidas y bebidas de todas clases.

En relación a la Inspección Judicial solicitada por la parte promovente, la misma desistió de su evacuación, no obstante en relación a los particulares solicitados en ella no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos, por cuanto constituye un hecho admitido por ambas partes que el objeto comercial de la demandada es la venta de comidas y bebidas de todo tipo.

Por último promueve en veintitrés (23) folios útiles, recibos de pago correspondientes a los periodos quincenales durante los cuales laboraron los demandantes, los cuales merecen pleno valor probatorio en virtud de haber sido admitidos por la parte actora, no obstante debe hacerse el señalamiento que en relación al ciudadano A.R. solo cursan en autos los pagos quincenales correspondientes desde el día 16 de mayo de 2008 al 30 de mayo de 2008, del 01 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2009; C.L. desde el día 01 de julio de 2007 al 15 de julio de 2007, desde el 01 de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2007, desde el 16 de septiembre de 2007 al 30 de octubre de 2007, desde el 01 de marzo de 2008 al 15 de marzo de 2008, desde el 01 de abril de 2008 al 15 de abril de 2008, desde el 16 de mayo de 2008 al 30 de mayo de 2008, desde el 01 de junio de 2008 al 30 de junio de 2008, desde el 01 de enero de 2009 al 15 de enero de 2009 y desde el 01 de febrero de 2009 al 28 de febrero de 2009; J.Z. desde el día 01 de agosto de 2007 al 30 de agosto de 2007, desde el 01 de septiembre de 2007 al 30 de octubre de 2007, desde el 16 de diciembre de 2007 al 30 de diciembre de 2007, desde el 01 de enero de 2008 al 15 de enero de 2008, desde el 01 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2008, desde el 16 de mayo de 2008 al 15 de julio de 2008, desde el 01 de enero de 2009 al 28 de febrero de 2009.

En cuanto al interrogatorio de parte efectuado a los demandantes de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto los mismos fueron contestes al señalar la fecha de inicio de la prestación del servicio, el cargo desempeñado para la demandada y el día de descanso concedido por la representación patronal.

MOTIVACIONES

De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa y en especial del escrito libelar se desprende el reclamo efectuado por los demandantes de autos en relación a la omisión de la representación patronal de cancelar el recargo correspondiente a los días domingos y feriados laborados, en tal sentido es menester para este Juzgador necesario pasar a revisar la disposición contenida en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal

.

Por otra parte, en relación a los días feriados trabajados la Ley in comento en sus artículos 217 y 154 preceptúan lo siguiente:

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme lo previsto en el artículo 154

.

Artículo 154. Cuando el trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario

.

De la disposiciones normativas transcritas anteriormente, se desprende la obligación del patrono de cancelar al trabajador un (1) día de salario en aquellos casos en los cuales éste último hubiese prestado el servicio por cuatro horas o más en días domingos o en días que corresponda con su descanso semanal obligatorio y medio (1/2) día de salario cuando el servicio haya sido prestado por menos de cuatro horas, debiendo concedérsele al trabajador el descanso compensatorio en la semana siguiente al domingo o en el día de descanso que hubiese trabajado, no siendo aplicable esta disposición cuando la prestación del servicio tenga lugar en los días a que hace referencia el artículo 212 de la Ley sustantiva laboral y en relación a los días feriados laborados constituye un derecho del trabajador el de percibir además del pago del salario correspondiente a ese día, el recargo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Asimismo el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de los trabajadores de tener un descanso semanal o descanso semanal obligatorio remunerado y en las mismas condiciones que en las jornadas efectivamente laboradas, en el entendido de que el descanso semanal constituye la cesación completa del trabajo, en el curso de cada periodo de siete días comprendiendo un mínimo de veinticuatro horas consecutivas, lo cual igualmente es reconocido por la Organización Internacional del Trabajo, en su tercera reunión la cual dedicó el Convenio Internacional Nro. 14, artículo 21, al descanso semanal para los trabajadores de cualquier dependencia o industria, pública o privada, debiendo destacarse además que la intención del legislador, es sugerir que el día ideal para el descanso semanal es el día domingo, no obstante no siempre es el día de descanso semanal el cual pudiera ser tomado en cualquier otro día de la semana y el domingo pasara a ser un día laborable como cualquier otro.

Por otra parte, en relación a la obligación del patrono de no laborar en los días feriados, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 449, de fecha 31 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal), dejo sentado el siguiente criterio:

“Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 y 94 del Reglamento de dicha Ley-. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuales son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que hubiese convenido un salario mensual (…)

(Omissis)

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todo los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

(…) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo -que también será feriado – o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual del trabajo. Así surgen las siguientes posibilidades:

  1. Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicaran las mismas consecuencias especificadas previamente.

  2. Que se haya pactado otro día de la semana, distintos al domingo, como día de descanso semanal.

En el caso bajo análisis se desprende en especial del material probatorio promovido en los autos así como de las exposiciones de ambas partes, que la empresa Inversiones Bufallo C.A., posee como actividad comercial principalmente la venta de comidas y bebidas de todas clases en el domicilio que se señala en su acta constitutiva, lo cual dada la naturaleza de su objeto y en aplicación del principio de la sana critica de este Juzgador, ello denota una actividad comercial de producción continua e ininterrumpida durante los días domingos y feriados, siendo conteste este Juzgador a cuanto a los alegados esgrimidos por la representación judicial de la parte actora en relación a que sus representados efectivamente laboraron los días domingos y feriados lo cual se desprende de las documentales que rielan en la presente causa.

Por otra parte, en el interrogatorio efectuado por este Juzgador a los demandantes de autos, los mismos señalaron al Tribunal, que la representación patronal otorga un día de descanso distinto al día domingo, es decir en el caso de la ciudadana C.L. manifestó que la empresa le concede como día de descanso el día miércoles, el ciudadano A.R. manifestó que su día de descanso es el día martes, J.Z. y C.U. el día lunes, lo cual aunado al hecho de que de los recibos de pago de los referidos ciudadanos se desprende el pago por parte de la empresa Inversiones Bufallos C.A., del recargo del cincuenta por ciento (50%) del salario diario devengado por los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que el descanso semanal puede pactarse en un día de la semana distinto al día domingo como ocurrió en el caso de autos, con la salvedad de que el trabajador tendrá derecho al recargo del cincuenta por ciento del salario correspondiente, por cuanto a pesar de ello, el día domingo no deja de ser un día feriado y siendo que la empresa demandada efectuó el pago del recargo correspondiente, debe declararse improcedente el reclamo efectuado por la parte actora en relación al recargo de los días domingos trabajados. Así se establece.

Igualmente reclama la parte actora el recargo correspondiente a los días feriados, de lo cual debe señalar este Juzgador que su demostración y procedencia corresponde a la parte actora, no obstante de los recibos de pagos cursantes del folio 67 al 82 y del 123 al 143 ambos inclusive de los demandantes de autos se desprende el pago efectuado por la demandada por concepto de días feriados, lo cuales son calculados en base a Bs. 39, 96, evidenciándose el pago por parte de la empresa demandada correspondiente al 50% del salario devengado por los demandantes, es decir correspondiente a Bs. 13, 32 a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y ante tal circunstancia mal puede prosperar lo reclamado por dicho concepto. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Sin Lugar la demandada intentada por los ciudadanos C.M.L., A.D.V.R.M., J.A.Z.B. Y C.A.U. contra la empresa INVERSIONES BUFALLO, C.A. (TONY ROMAS), por concepto de Recargo de Días Domingos y Feriados laborados.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.

Una vez haya vencido el lapso integro para la publicación de la presente decisión comenzara a transcurrir el lapso para la interposición de los recursos pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil diez (2010).

El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson

La Secretaria.

Abog. X.O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez de la mañana (10:00a.m.)

La Secretaria.

Abog. X.O.

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