Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Trujillo, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

Parte Actora: J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.715.241.

Apoderado judicial: Abogada C.C.A.A., inscrita en el inpreabogado Nro. 42.726

Parte requerida: N.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 9.086.987.-

Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da y 3era.-

Expediente. 06100.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.715.241, domiciliado en el Municipio Pampan, del estado Trujillo, acompañado de su apoderada judicial abogada C.C.A.A., inscrita en el Inpreabogado Nro. 42.726, quien demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana NOLIS J.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.086.987, domiciliada en Sabana de M.P.V.R., Municipio Sucre del Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Alega el demandante:

…En fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco… mi representado contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo con la ciudadana: NOLIS J.B. CORONADO… Ciudadana juez, mí representado al inicio de su relación matrimonial, vivió en paz y armonía con su cónyuge, cumpliendo cada uno de ellos cabalmente los derechos y obligaciones que como esposos le imponen las leyes, la moral y la sociedad. Pero desde hace aproximadamente tres (03) años, la cónyuge de mi mandante, antes nombrado, fue cambiando drástica y abruptamente su actitud para con él… ella comenzó a comportarse hostilmente, prodigándole malos tratos verbales, incurriendo en una conducta a todas luces violatoria de las obligaciones que tiene como conyugue, tales como el deber de guardarse o socorrerse, protegerse y respetarse… Así transcurrió el tiempo en esta actitud hostil y grosera para con mi representada, por lo que mi mandante, J.L.P., trato de que la ciudadana NOLIS J.B.C., cambiara de aptitud (sic)… Debo indicarle ciudadano juez, que en varias oportunidades mi mandante trato de convencer a su cónyuge para que cambiase de actitud y volviera, para el poder entrar po lo menos a dormir dentro de su casa… la situación se torno cada día pero por lo que ante el abandono dentro de su propio hogar no le quedo más remedio que irse. Ciudadana Juez, los hechos narrados configuran por lo tanto la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, contemplado en el Código Civil Venezolano…

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), así como copia de la solicitud de obligación de manutención y auto de admisión de la misma emitido por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 20 de julio de 2009, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público.

En fecha 19 de octubre de 2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del presente procedimiento.

De los folios 21 al 26 se evidencia resultas de citación del demandado de autos lográndose la citación personal.

En los días 04-02-2010 y 22-03-2010, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y en fecha 05-04-2010, la parte actora dando cumpliendo al articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, insiste en la demanda.

En fecha 12 de abril de 2010, el Tribunal dicta auto fijando la audiencia de evacuación de las pruebas.

De los folios 32 al 37 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.

Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 08, 09 y 10 donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: J.L.P. Y NOLIS J.B.C., y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de los hijos habidos dentro del mismo.

De los documentos insertos a los folios 12 al 14 relacionados con la solicitud de obligación de manutención conjuntamente con el auto de admisión de la misma emitida por el juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto con dichos documentos se evidencia que existe una obligación de manutención, a favor de las hijas habidas en el matrimonio.

Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, J.G.B.S. y L.D.V.M., titulares de la cédulas de identidad N° 11.126.723 y 10.800.845, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: J.L.P. Y NOLIS J.B.C., desde hace mucho tiempo, que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados, que saben y les consta que durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombres (se omite su nombre por disposición de la lopnna), que saben y les consta que el ciudadano J.L.P., cumple de manera responsable las obligaciones con su hijas, que saben y les consta que la ciudadana NOLIS J.B.C., insultaba a su esposo en la calle y que dejo de cumplir sus obligaciones como esposa, no le planchaba ni le cocinaba, que sabe y les consta que estando viviendo con su esposa tenia que dormir en el patio de la casa en una hamaca y que todo el mundo le vía porque el patio tiene cerca de alambre. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:

El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario” y Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Entendido la causal 2°, como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente. Con respeto a la causal 3° “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, si bien es cierto que el legislador no definió los elementos constitutivos de ella, también lo es que, los actos o hechos que constituyen la referida causal deben ser precisos y calificados, en cuanto a su condición de ofensivos al honor, la reputación o el decoro del querellante, o se trate de ultrajes cometidos por medio de la palabra hablada o escrita que sin consistir en palabras o calificativos injuriosos, tengan sin embargo el carácter de ofensas ultrajantes de tal gravedad para el cónyuge, por constituir una violación de los deberes que nacen del matrimonio que hacen por lo tanto, insoportable la vida en común. Es necesario aclarar que el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que la rodean. La gravedad depende de que un mismo hecho concreto pueda ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias que se produjo. Según la autora I.G.A., en su obra de lecciones de Derecho de Familia, expresa que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador patrio.

En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° y del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: J.G.B.S. y L.D.V.M., titulares de la cédulas de identidad N° 11.126.723 y 10.800.845, respectivamente, concluyendo lo siguiente:

1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: J.G.B.S. y L.D.V.M., titulares de la cédulas de identidad N° 11.126.723 y 10.800.845, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a las sevicias de injurias graves de la cónyuge, prevista en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano J.L.P., fue víctima de maltratos al punto de que dado el maltrato por parte de la ciudadana NOLIS J.B., el actor no tuvo mas opción que irse del hogar, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano: J.L.P., contra NOLIS J.B.C., por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista por el artículo 185 ordinal 3ro. del Código Civil. En relación a la causal segunda, es decir, el abandono voluntario, alegados por la parte demandante no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, es por lo que este Tribunal la declara sin lugar.-

SEGUNDO

Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, en fecha 22 de mayo de 1995, según acta N° 10.-

TERCERO

Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, tal como fue acordado en decisión provisional emitida por el Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, según consta en el expediente inserto al folio 13.

CUARTO

En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a sus hijas cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.

QUINTO

La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.

SEXTO

Se condena en costas a la parte perdidosa.

SEPTIMO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-

Publíquese y cópiese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los trece (13) días del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 06100

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