Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: R.I.S., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 8.443.355.-

DEMANDADO: P.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.327.088.-

ADOLESCENTE: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

de actualmente diecisiete (17) años de edad.-

EXP Nº TP1-66-02. REVISION REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

De las actas procesales que conforman el presente expediente me avoco al conocimiento de la causa y se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento de la ciudadana R.I.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.443.355, de este domicilio, Cumaná estado Sucre, en beneficio de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna A, de actualmente diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano P.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 8.327.088 y de este domicilio, padre de su hijo, quien manifestó que ante el extinto Juzgado de Menores (Exp Nº 15235), se fijó régimen de Visitas amplio a favor del ciudadano P.H., padre de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente diecisiete (17) años de edad, pero es el caso que este cumple con el régimen de visitas irregularmente, por cunto lo busca cuando quiere y a cualquier hora sin respetar las horas de descanso y de estudios del mismo, lo que ha ocasionado confrontaciones entre ambos en presencia del hijo, teniendo la madre que llevar a su hijo a consultas psicológicas, la cual anexa. Por lo antes expuesto, esa representación fiscal en vista del caso planteado y de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, revisar el Régimen de Visitas a favor del padre del niño, hoy adolescente, ciudadano P.H.M.. Anexo al escrito acta de nacimientos de su hijo, copia de la decisión, informe psicológico.-

Admitida como fue la demanda, en fecha 05, de junio de 2002, se ordenó la citación mediante exhorto del demandado, de acordó la comparecencia de A.E. para que emitiera su opinión.-.

En fecha 04 de noviembre de 2003, se recibieron resultas del exhorto en la cual se evidencia que el demandado se dio por citado, según se evidencia en folio treinta y siete (37),

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, no comparecieron las partes al acto.-

En fecha seis (06) de marzo de dos mil seis (2006), se avocó el juez al conocimiento de la causa.-

En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano P.H., no dio contestación a la demanda.-

Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada está a derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

Los padres tienen derecho a tener contacto con sus hijos tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dice: “ Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padre. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Y en el caso que nos ocupa es del interés del padre solicitante tener contacto directo con sus hijos a fin de mantener la relación paterno filial “. Asimismo observamos el contenido del régimen de visitas hoy régimen de convivencia Familiar establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 387, el cual dice “ El Régimen de Visitas debe ser convenido al hijo. de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique….”

Ahora bien planteada la necesidad de la fiscalía cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana R.I.S., que se revise el régimen de visitas fijado por el extinto juzgado de menores, en virtud de que el progenitor del adolescente ciudadano P.H., cumple irregularmente, por cuanto se lo lleva cuando quiere y a cualquier hora sin respetar las horas de descanso y de estudio del mismo y que ha ocasionado confrontaciones. Ahora bien este sentenciador observa que la demandante solicita una revisión del régimen de visitas fijado por el extinto juzgado de menores, y de la lectura se desprende que el padre busca a su hijo cuando quiere y no respeta sus horas de descanso y que cumple irregularmente con el régimen establecido, por lo que considera este juzgador que no se han dado los supuestos establecidos en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, relacionado con la revisión de la decisión y que de su lectura se desprende es el cumplimiento de régimen de visitas. Consta a los autos la opinión del adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , quien manifiesta: “ Estoy de acuerdo con el régimen de visitas, las vacaciones el veinticuatro (24) con mi mamá y el treinta y uno (31) con mi papá y para el próximo año alternado, de igual manera en vacaciones escolares, en semana santa y carnavales”. Y observado este sentenciador que la demandada estando citado, no ejerció su derecho a la defensa, es decir que no acudió al acto conciliatorio, no contestó, ni probó nada que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó lo manifestado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de R.I.S., por lo que queda probado para este sentenciador que el ciudadano P.H., no da cumplimiento al Régimen de Visitas establecido por el extinto juzgado de menores. Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y que el demandado de cumplimiento al régimen de visitas establecido hoy Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

. Valorando así lo manifestado por el beneficiario. Así se decide.-

Ahora bien este Tribunal para decidir observa:

Es intención del legislador el que mediante la aplicación de la legislación del Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social.

Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.-

Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener el vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de visitas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, declara con lugar la demanda DE CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento de la ciudadana R.I.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.443.355, de este domicilio, Cumaná estado Sucre, en beneficio de su hijo Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna de actualmente diecisiete (17) años de edad, en contra de P.H., venezolano, titular de la cédula de identidad nº 8.327.088 y establece siguiente Régimen de Conviviencia Familiar: El adolescentes: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente diecisiete (17)años de edad podrán estar con el progenitor no custodio ciudadano P.H., los fines de semana alternos, es decir un fin de semana sí y otro no, desde el día viernes a partir de la una y treinta (1:30 pm) de la tarde, hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00pm), hora esta que deberá regresarlo al hogar materno, dicho régimen se hará efectivo a partir de presente fecha. En cuanto a períodos de vacaciones este año le corresponderá al padre tenerlo en semana santa desde el jueves santos hasta el d.d.r., y la madre lo tendrá en carnaval, siendo la hora de entrega a las 10: 00 am, por ambas partes, vacaciones escolares: el mes de agosto lo pasarán con el padre y el mes de septiembre con la madre. Navidad con el padre y año nuevo con la madre. Quedando entendido que para los años siguientes dicho régimen será alterno.- Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes. A los efectos de la notificación del demandado, se acuerda exhortar al tribunal de Protección del niño y del Adolescente del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.- Librese exhorto.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (10:00.am), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

EXP N° 66-02/ JSSR/NEIDA

REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE R.I.S.

DEMANDADO: P.H.

SETENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

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