Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento del ciudadano: E.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.086.451.

DEMANDADA: A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.305.442.-

BENEFICIARIA: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente catorce (14) años de edad.

EXP Nº TP1-1910-05 REVISION REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento del ciudadano E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.086.451, de este domicilio, Cumaná estado Sucre, en beneficio de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente catorce (14) años de edad, en contra de la ciudadana A.G., madre de su hija, el cual manifestó que la ciudadana A.G., madre de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

actualmente tiene fijado un régimen de visita, el cual fue establecido por el Tribunal de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-04-2000, según expediente 16683, el cual anexó y dicho régimen está afectando a su hija, ya que este régimen de visitas debe ser domiciliario y eso afecta de manera psicológica a la niña, influyendo en su bienestar y seguridad emocional, Fundamentó la presente solicitud, en los artículos 7,8,386,387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, por lo antes expuesto solicita al del juez se sirva revisar el régimen de visitas, de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

.

Admitida como fue la demanda, en fecha 02-02-2005, se ordenó la citación de la demandada.

La demandada se dio por citada en fecha 23-01-2006. Se acordó la comparecencia de la ciudadana A.G., se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que comparecieron las partes, se les instó ala conciliación y no hubo acuerdo entre ellos.-

En fecha 27 de enero de 2006, el ciudadano J.E.Z., otorgó poder apud-acta a la abogada M.H..-

En fecha 09-02-2006, compareció la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

y emitió opinión.-

En fecha 21 de febrero de 2006, se dictó auto para mejor proveer, se ordenó realizar evaluaciones psiquiátricas e informe social a los ciudadanos A.G. y E.Z., se libró oficio Nº 304, telegrama 54, se comisionó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del estado Carabobo, a los fines de que practiquen las evaluaciones al ciudadano E.Z..-

En fecha 24-10-2006, es consignada por parte de la trabajadora social resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana A.G..-

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió resultas del informe social realizado en el hogar del ciudadano E.Z. e igualmente resultas de la evaluación siquiátrica.-

En la oportunidad de contestar la demanda, no dio contestación a la misma.-

Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta el acta de nacimiento de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, en la cual se demuestra que el demandante es progenitor de la adolescente de autos, es decir que está probada la filiación entre ellos y por ende tiene derecho el padre de visitar a su hija tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el dice: “ Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto directo con los padre. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regulares, aun cuando exista separación entre estos, salvo aquello que sea contrario a su interés superior”. Y en el caso que nos ocupa es del interés del padre solicitante tener contacto directo con sus hijos a fin de mantener la relación paterno filial “. Asimismo observamos el contenido del régimen de visitas hoy régimen de convivencia Familia establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 386, el cual dice “ Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Ahora bien planteada la necesidad del progenitor ciudadano E.Z., en donde manifiesta que fue fijado un régimen de visitas el cual fue establecido por el Tribunal de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 13-04-2000, según expediente 16683, el cual anexó y dicho régimen está afectando a su hija, ya que este régimen de visitas debe ser domiciliario y eso afecta de manera psicológica a la niña, influyendo en su bienestar y seguridad emocional, es por lo que considera este sentenciador que una vez verificada la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil, se evidencia que verdaderamente dicho régimen no fue establecido de forma especifica, es decir no fue establecido, lugar, forma y modo para dar cumplimiento al régimen de visitas. Asimismo se observa que las partes en la oportunidad del acto conciliatorio comparecieron y hubo ningún tipo de acuerdo entre ellos. Igualmente consta a los autos resultas del informe social practicado en el hogar de la ciudadana A.G., en donde se evidencia que cuenta con condiciones físicas favorables, tiene un estilo de vida sano y se ha constituido en factor protector para su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna. igualmente consta a los autos evaluación psiquiátrica practicada al progenitor de la adolescente en donde se evidencia que tiene una estructura del yo sana, con riqueza interior, no se evidencias rasgos de agresividad o patologías que pudieran afectar un posible acercamiento o contacto entre padre e hija, presenta una tristeza profunda por la situación familiar y la falta de contacto con su hija pues desea poder ejercer de manera adecuada su responsabilidad paterna y reestablecer el contacto afectivo entre ellos. Responsabiliza a la madre de la adolescente, por la situación de hostilidad luego de la separación y cree que aprovechó el distanciamiento ocasionado por ella misma, para inculcar, una imagen negativa de él. Igualmente consta las resultas del informe social que fue practicado en su hogar de J.e.Z., en donde se evidencia que la pretensión del Sr. Zorrilla van orientadas al establecimiento de un régimen de visitas con su hija de actualmente 14 años de edad, Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, con quién ha mantenido una variable y distancia padre- hija, dentro de un contexto familiar donde actualmente no existe comunicación alguna entre los progenitores. Por lo que este Tribunal considera necesario ampliar el régimen de visitas en beneficio de la adolescente Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, para que esta pueda compartir con su progenitor ciudadano E.Z., a los fines de que no se pierda la relación paterno filial que debe existir entre el progenitor y los hijos, en virtud de que la adolescente se encuentra en pleno desarrollo integral, muy especialmente en su desarrollo afectivo. Y que esta probado para este sentenciador el deseo que tiene el padre de querer compartir con su hija, cuidarla, orientarla. Por lo que considera este sentenciador que la presente pretensión debe prosperar y proceder a ampliar el régimen de visitas.-

Este Tribunal para decidir observa:

Que es intención del legislador el que mediante la aplicación de la legislación del Niños y adolescentes, se tutela el interés superior de los mismos, a fin de que estos vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico psíquico, moral y social.

Que es deber y obligación de los padres mantener, proteger, educar e instruir a sus hijos, más aun cuando son niños y adolescentes.-

Que el espíritu del régimen de visitas hoy régimen de convivencia familiar, es mantener al vínculo existente entre padres e hijos de modo tal, que no persiste sólo el nexo maternal, sino que se profundice, en interés del niño o adolescente, el nexo afectivo, de modo tal que el desenvolvimiento de dichos hijos se produzca de modo natural, integral, sin que la separación de los padres cree en ellos traumas y frustraciones, por lo que al establecerse el régimen de visitas, debe observarse el conflicto de la pareja y excluir a los hijos del mismo.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y bajo decisión del Juez Temporal Nº 1, con fundamento en los artículos 8, 27, 386 y 532 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes declara con lugar la demanda de REVISION DE REGIMEN DE VISITAS, hoy (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento del ciudadano E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 7.086.451, residenciado en la urbanización Pocaterra, Manzana 5, ejido 8, avenida 06, Tocuyito estado Carabobo, en beneficio de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna

, de actualmente catorce (14) años de edad, contra de la ciudadana A.G., en consecuencia deberá cumplir de la siguiente manera: el progenitor como esta residenciado en el estado Carabobo, podrá compartir con su hija cuando este en la ciudad de Cumaná, de la siguiente manera, podrá visitarla todos los días mientras este en la ciudad de Cumaná, en la residencia de la progenitora de la niña, siempre y cuando no perturba las horas de estudio y de sueños de la adolescente, podrá igualmente los fines de semanas que este en esta ciudad de Cumaná, llevarla a pasear y pernoctar con ella el día sábado, pero siempre en contacto con la madre, debiendo el padre retornar a la adolescente, al hogar que comparte con su madre el día domingo. SEGUNDO: Con respecto a los días relativos a Carnaval y Semana Santa, serán alternados, cuando el carnaval lo pase con la madre, la semana santa la pasará con el padre y así sucesivamente, es decir que será alterno año tras años. TERCERO: En relación a las Vacaciones Escolares le corresponde a cada padre compartir por partes iguales con la adolescente, el tiempo que perdure la adolescente de vacaciones escolares. CUARTO: Con respecto a las vacaciones decembrinas, serán alternas entre los progenitores. Es necesario clarificar que para el momento en que al padre le corresponda permanecer con la adolescente el día 31 de diciembre, lo hará a partir del día 26 de diciembre hasta el día 01 de enero, debiendo retornar a la adolescente al hogar que comparte con la madre el día 02 de enero, en horas de la mañana. Asimismo deberán tener contactos telefónicos con el padre, por correo electrónico - Así se decide.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por lo que se ordena notificar a las partes, a los efectos de la notificación del demandante se acuerda exhortar al Tribunal distribuidor de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. Cumaná, a los veintiún ( 21 ) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federal.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

En ésta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30.am), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Luisa Márquez

EXP N° 1910-05

REVISION REGIMEN DE VISITAS (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE E.Z.

DEMANDADA: A.G.

SETENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

JSSR/NEIDA

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