Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO- SEDE CUMANA.-

EXPEDIENTE N°: 4233-08

PARTE DEMANDANTE:

FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, especializada en materia de Protección del Niño y al Adolescente a requerimiento de la ciudadana: Z.D.V.R.D.P., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.660.482.-

PARTE DEMANDADA:

C.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.746.590.-

BENEFICIARIO: C.R.P.R., de actualmente Ocho (08) años de edad.-

FECHA DE ENTRADA: Ocho (08) de Octubre de 2008.-

SETENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Se inicia el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a requerimiento de la ciudadana Z.D.V.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.660.482, de estado civil casada, con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda N° 72, Casa N° 10, Cumaná Estado Sucre, compareció por ante la fiscalía, para manifestar que el ciudadano C.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.746.590, domiciliado en la Urbanización Brasil, Sector III, Calle N° 13, Casa N° 109, Cumaná Estado Sucre, padre de su hijo ART. 65 LOPNA, no le suministra la obligación de Manutención, fundamenta la presente solicitud, en los artículos 75 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 7,8,365,366 y 369, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente. Solicita se sirva fijar la obligación de Manutención del niño ART. 65 LOPNA. Anexó al escrito copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.-

Admitida como fue la demanda, en fecha 13 de Octubre del Presente año, se ordenó la citación del demandado.-

El demandado fue citado en fecha Cinco (05) de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Se acordó la comparecencia de la ciudadana Z.D.V.R.D.P., se le libro telegrama, para la celebración del acto conciliatorio.

En la oportunidad para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.P. y la no asistencia de la parte actora al mismo.-

En la oportunidad de contestar la demanda el ciudadano C.P., no dio contestación a la demanda.-

Abierto el procedimiento a pruebas las partes no hicieron uso del mismo, por lo que el Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

Ahora bien planteada la necesidad de una suma de dinero fija, para la cobertura de las necesidades alimentarías de C.R.P.R., de actualmente Ocho (08) años de edad y alegado como fue por parte de la fiscalía cuarta del Ministerio público a requerimiento de la ciudadana Z.D.V.R.D.P., que el ciudadano C.P., padre de su hijo, no le suministra regularmente la Obligación de Manutención, solicita sea el tribunal que la fije. Y observado este sentenciador que el demandado estando legalmente citado y compareciendo al acto conciliatorio, no contestó, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera, por lo que no desvirtuó lo dicho por la parte demandante por lo que queda demostrado en autos que el ciudadano C.R.P.R., no coadyuva a la ciudadana Z.D.V.R.D.P., para la manutención de su hijo. Es por lo que considero que la presente pretensión debe prosperar y proceder a fijar una suma por concepto de obligación de manutención para el ciudadano C.P., a favor de su hijo ART. 65 LOPNA, este Tribunal procede a fijar un monto por dicho concepto, para que junto con el aporte de la progenitora pueda tener el niño de auto una vida acorde a su edad y poder así satisfacer sus necesidades básicas.-

A tal efecto observa este sentenciador que de los recaudos anexos a la demanda, consta el acta certificada de nacimiento del niño ART. 65 LOPNA, la cual en ningún momento fueron atacadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio ya que como documento publico es valorado a plenitud, y está plenamente demostrado que C.R.P., es el progenitor de el niño de autos, por lo que está probada la filiación paterna entre el demandado de autos y la beneficiario.-

A.e.s. que quedo probada la filiación paterna entre el obligado y el destinatario de la suma alimentaría y por ello es necesario observar el artículo 366 de la referida Ley orgánica, que señala que la obligación alimentaría es un efecto o consecuencia de la filiación legal o judicialmente establecida, es decir, que solo los padres que hayan reconocido a sus hijos en actas de nacimiento o se haya establecido dicha filiación a través de sentencia, tienen el deber u obligación de dar alimentación a sus hijos y caso contrario no tendrán tal obligación, salvo que se trate de los casos establecidos en el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Para calcular el monto de la obligación de Manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de Manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual. En atención a las consideraciones antes expuestas atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión del Juez Temporal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de Obligación de manutención, intentará la fiscalía cuarta del Ministerio Público, a requerimiento de la ciudadana: Z.D.V.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.660.482, de estado civil casada, con domicilio en la Urbanización Brasil, Sector II, Vereda N° 72, Casa N° 10, Cumaná Estado Sucre, compareció por ante la fiscalía, para manifestar que el ciudadano C.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.746.590, padre de su hijo ART. 65 LOPNA. En consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo, antes identificados, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano C.R.P., deberá aportar para contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención mensual a su hijo, una suma de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo mínimo Nacional (799,00 Bs.) el cual equivale a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (239,70).-

SEGUNDO

Asimismo, deberá aportar adicionalmente, el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto que por concepto de Bonificación de fin de año

TERCERO

Asimismo, deberá aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) de su ingreso neto mensual, equivalente del bono vacacional.-

CUARTO

Deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen los beneficiarios referentes a educación y médicos y medicinas.-

QUINTO

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría. Dicha retenciones deberán ser entregadas de manera puntual y directa a la progenitora ciudadana Z.D.V.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.660.482.-

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.-

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y Regístrese por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná., a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 1978º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO

En ésta misma fecha y siendo las once y treinta de la mañana (10:15.m), se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. TAYLOMAR BRICEÑO

EXP. N° TP1-4233-08

OBLIGACIÓN MANUTENCION

DEMANDANTE: FISCAL IV DEL M.P A REQUERIMIENTO DE Z.D.V.R.D.P.

DEMANDADO: C.R.P.

SETENCIA DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

JSSR/Ellen

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