Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos de noviembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-001760

Visto el anterior libelo de demanda y sus anexos presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) por los abogados I.J.R. y P.D.C.M., inscritos en el IPSA bajo los números 13.835 y 14.738, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.J.D.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.064.644, mediante la cual demanda a la sociedad mercantil PANADERIA CIUDAD PONTALIDA P.C.P. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 61-A Mercantil VII, en fecha 13 de julio de 2009, cuya ultima modificación fue efectuada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas fecha 30 de noviembre de 2009, inscrita en el Registro de comercio citado bajo el Nº 11, Tomo 16-A Mercantil VII, en fecha 23 de febrero de 2010, representada por su Presidente ciudadano J.A.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.106.488, por DESALOJO, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad observa lo siguiente:

Manifestó la representación judicial de la parte actora, que celebro contrato de arrendamiento entre las partes por un lapso de 1 año fijo, o sea a tiempo determinado a partir del día 1 de noviembre del año 2009, es decir que el lapso convenido termino el día 31 de octubre de 2010 y al no haberse cumplido las condiciones estipuladas en la Cláusula Segunda del contrato arrendaticio, ni haberse hecho ni firmado un nuevo contrato como se estipulo en la cláusula Segunda; y que por el hecho de haber continuado la Sociedad Mercantil PANADERIA CIUDAD PONTALINDA P.C.P C.A. ocupando el referido inmueble y pagando su canon de arrendamiento a el arrendador, si haberse celebrado hasta la fecha ningún otro contrato escrito, por lo que la relación arrendaticia se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado al operarse la tacita reconducción; que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció que el contrato tendría una duración de un año fijo a partir del día 1-11-2009 y con fecha de vencimiento el día 31-10-2010, que el contrato podrá ser prorrogado por un año mas, siempre y cuando la arrendataria este solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, en los servicios que se le prestan al local, haya dado fuel cumplimiento a las cláusulas del contrato y convenga en las demás condiciones contractuales, por lo cual deberá hacerse y firmarse un nuevo contrato; que en fecha 27-10-2010, se le ofreció en venta a la arrendataria a través de la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el local comercial objeto del contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento seria de Bs. 3.000,00 mensual que la arrendataria se comprometió a pagar por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad dentro de los primeros cinco días de la mensualidad correspondiente en el domicilio del arrendador; que la arrendataria ja dejado de pagar a su representado los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades vencidas y que debía pagar durante los primeros cinco días de los meses de Agosto, Septiembre y Octubre, a razón de 3.000,00 bolívares, que sumadas hacen un total de Bs. 9.000,00, incumpliendo con la obligación pactada en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento;

Arguyendo la parte actora, que siendo la fecha de hoy la demandada aún no ha cancelado los montos adeudados, por lo antes expuesto es por lo que demandó a la arrendataria por DESALOJO, fundamentando su acción en los artículos 33, 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil, para que convengan o en su defectos fueren condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Primero

En el Desalojo del local comercial que forma parte de la casa Nº 96, propiedad de su mandante, ubicada entre las Esquinas de Isleños a Muerto, Parroquia S.R., Caracasm ubicado dicho local comercial, como quedo dicho en la planta baja de la mencionada casa y su entrega material completamente libre de personas, cosas, deudas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió;

Segundo

Por vía de daños y perjuicios, el pago de la suma de NUEVE MIL (Bs.9.000,00), suma adeudada al cual asciende la totalidad de los cánones de arrendamiento causados e insolutos.

Cuarto

En el pago de las costas, y costos y honorarios profesionales generados por la presente acción.-

El Tribunal para decidir aprecia:

Que la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que cursa a los autos como documento fundamental señala lo siguiente:

….El presente contrato tendrá una duración de un (1) año fijo, a partir del día primero (1) de noviembre de 2009 y con fecha de vencimiento el día 31 de octubre de 2010. Este Contrato podrá ser prorrogado por un (1) año mas, siempre y cuando la arrendataria, este solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, en los servicios que se le prestan al local, haya dado fiel cumplimiento a las cláusulas de este contrato, y convenga en las demás condiciones contractuales, por lo cual deberá hacerse y firmarse un nuevo contrato..

De la cláusula antes señalada se aprecia que la duración del contrato fue por un año inicialmente el cual comenzó a computarse desde 01-11-2009 hasta el 31-10-2010, que el contrato se renovó por un año mas en virtud que del inquilino cumplía con la cláusula in comento, el cual se renovó desde el 01-11-2010 hasta el 30-10-2011, que vencido dicho prorroga contractual comenzó a computarse la prorroga legal de un año de conformidad con el literal B del Artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario la cual comenzó a computarse desde 01-11-2011 hasta el 30-10-2012, en virtud de que las partes no firmaron un nuevo contrato, de lo anterior se desprende que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado. Y así se decide.-

Siendo así las cosas, y habiendo establecido que el contrato de arrendamiento fundamento de la demanda es un contrato a tiempo determinado, mal puede la parte actora pretender accionar el Desalojo, ya que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solo permite accionar el Desalojo cuando el contrato de arrendamiento sea de naturaleza indeterminada o verbal

En consecuencia, siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, INADMISIBLE la pretensión de Desalojo que incoara el apoderado Judicial del ciudadano G.J.D.R.G. contra de la Sociedad Mercantil PANADERIA CIUDAD PONTALIDA P.C.P. C.A. por ser contraria a una disposición expresa de la ley. y Así se Decide.

LA JUEZ,

DRA. A.G.G.

LA SECRETARIA ACC;

M.E.N.

lisbeth

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