Decisión nº 79 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nro. 4649

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: REQUINIVA R.P., M.I.L., R.L., R.O. y M.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.734.876; V.-10.558.344; V.-4.954.686; V.-12.838.994 y V.-9.987.284.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de Profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.146.739, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.610.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: N.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-4.931.497.

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA DEFINITIVA

Con fecha 23 de Agosto de 2004, los ciudadanos REQUINIVA R.P., M.I.L., R.L., R.O. y M.S., plenamente identificados, representados para ese acto por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCÁTEGUI, presentó querella de A.C. en contra de la ciudadana N.D.C.A.V., en su condición de Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Barinas.

Admitida la presente acción de Amparo en fecha 26 de Agosto de 2004, se procedió a la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se verificó en fecha 03 de septiembre de 2004. Igualmente se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, la cual se verificó en fecha 03 de septiembre de 2004.

Una vez practicadas las notificaciones respectivas, se fijó la Audiencia Constitucional, la cual se verificó en fecha 09 de septiembre de 2004.

En esa misma audiencia, este Juzgador Constitucional consideró conveniente evacuar las testimoniales de los ciudadanos L.A.S.S., Y.D.C.M.M. y M.L.A.Q., por lo que se suspendió la audiencia, la cual se reanudó el primer (1er) día hábil siguiente, es decir, el 13 de septiembre de 2004, a las 10:00 am.

Reanudada la Audiencia Constitucional y evacuados como fueron los testigos, este Juzgador procedió a dictar el Dispositivo del Fallo en los siguientes términos:

“…Alega el accionante que a sus representados se les ha suspendido el pago de su salario por parte de la Zona Educativa del Estado Barinas. Por tal razón es que ha incoado la presente acción de a.C. en contra de la ciudadana N.D.C.A.V., en su condición de Directora Encargada de la Zona Educativa del Estado Barinas, ya que, según sus dichos, esta Institución ha retenido indebidamente dicho pago de los salarios y del pago de los intereses de mora y que debe pagar a partir de esta fecha los salarios en su debida oportunidad, tal y como lo señala el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la accionada negó que la ciudadana N.D.C.A.V. viole o haya amenazado violar los derechos constitucionales de los accionantes por cuanto el pago de los salarios de los mismos depende, no de la Zona Educativa del Estado Barinas, sino por la oficina competente del Ministerio de Educación y Deportes, y que por tal motivo desconoce las razones por las cuales se les ha suspendido el salario a los accionantes. Igualmente alega que los accionantes ya intentaron un p.d.A.C. al cual no comparecieron los accionantes y que en esa oportunidad fue dictada Sentencia en la que se declaró Terminado el Proceso, y que debe aplicarse el lapso establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debió intentarse la acción de a.c. transcurridos que fueren 90 días continuos a partir de esa Sentencia. Tal y como ha sido planteado la litis, este Juzgador en Sede Constitucional pasa a realizar las consideraciones necesarias: en primer lugar, como punto previo al fondo de la sentencia, este Juzgador considera que en los procedimiento de A.C. no puede operar lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento ya que dicho lapso está referido a la extinción de la instancia solo cuando ocurra el desistimiento expreso por parte de los accionantes y en procedimientos en que se esté solicitando demandando conceptos de carácter patrimoniales. Los juicios de A.C. no son de carácter patrimoniales, por lo que no debe aplicarse esta sanción. Asimismo no puede ser aplicable este artículo a los amparos constitucionales por cuanto los amparos constitucionales son intentados por violaciones o amenazas de violaciones a derechos o garantías constitucionales, los cuales deben ser protegidos por los órganos jurisdiccionales del País. El efecto de dar por terminado el proceso, tal y como lo establece la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2001, es aplicable sola y exclusivamente para el caso en concreto, sin que exista prohibición alguna de que, si persiste la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, puedan los presuntos agraviados intentar nuevamente el procedimiento, ya que si cesare la violación o amenaza de violación invocada será causal de inadmisibilidad. Por tal razón se desecha esta defensa. Así se declara. En segundo lugar, con respecto a los razonamientos de fondo considera este Juzgador que los entes de la administración pública se dividen en entes centralizados y descentralizados; dentro de los entes centralizados se encuentran los entes centralizados concentrados y los entes centralizados desconcentrados. Considera este Juzgador que los Ministerios se encuentran comprendidos dentro de los entes centralizados desconcentrados, en la que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes funciona como el ente centralizado y las Zonas Educativas funcionan como simple ejecutores de las medidas que dicte a nivel central, pudiendo tomar decisiones siempre y cuando estén debidamente autorizadas por el Ministerio, operando así la desconcentración. En tal sentido considera este Juzgador en Sede Constitucional, que ciertamente, dada la calificación de trabajadores de los accionantes, y dado que siguen prestando servicios para el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, demostrado así de las pruebas evacuadas en juicio, debe ser pagado el salario debido a cada uno de ellos, pero esta obligación no es de la Zona Educativa del Estado Barinas, sino del Ministerio en referencia, y en consecuencia, este Juzgador debe declarar SIN LUGAR la acción de amparo propuesta, ya que no es la accionada quien deba cumplir con tal obligación y en consecuencia no es quien está violando la garantía constitucional al salario, haciéndose la salvedad que de inmediato la Zona Educativa debe remitir oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a los fines que sea solventado tal situación, ya que el mismo podría ser considerado como un acto violatorio de la Carta Magna, lo cual por supuesto debe ser ventilado en otro juicio. ASÍ SE DECIDE.- Por último, considera este Juzgador que, en cuanto a la c.d.t. de la ciudadana M.I.L.L., marcado con la letra “B”, la misma debió ser tachada de falso en su debida oportunidad, es decir, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional celebrada el día 9 de septiembre de 2004, y por cuanto la accionada no lo hizo de esa forma debe ser tomado en cuenta como prueba. Ahora bien, considera este Juzgador que, dada la declaración ciudadano L.A.S. en el presente juicio, y dada su manifestación que para esa fecha no era Director de la Unidad Educativa Alto Barinas Norte; de no haber emitido dicha constancia y de no ser esa su firma, debe remitirse a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, copia certificada de la C.d.T. anteriormente señalada y de la declaración hecha por el ciudadano L.A.S., la cual quedó reproducido en casette, a los fines de que se proceda a la apertura de averiguación penal correspondiente por este hecho. ASÍ SE DECIDE.- Por todas las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de a.c. que incoaran los ciudadanos REQUINIVA R.P., S.O.M.A., OCHOA L.R.A., L.L.M.I. y R.L. contra la ciudadana N.D.C.A.V. en su condición de Directora Encargada de la Zona Educativa del Estado Barinas. Dada la naturaleza del Fallo, y por cuanto la misma no se considera temeraria, no hay especial condenatoria en costas. La fundamentación de la presente decisión será consignada en autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, haciendo la salvedad que el lapso para ejercer recurso contra la misma y la oportunidad para solicitar aclaratorias o ampliaciones del Fallo comenzarán a contarse a partir de finalizado dicho lapso...”

Estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar la Decisión en el presente juicio, la misma se realiza en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO AL FONDO

Alega la parte accionada que “…los accionantes ya intentaron un p.d.A.C. al cual no comparecieron los accionantes y que en esa oportunidad fue dictada Sentencia en la que se declaró Terminado el Proceso, y que debe aplicarse el lapso establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que debió intentarse la acción de a.c. transcurridos que fueren 90 días continuos a partir de esa Sentencia…”

Ahora bien, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece la figura jurídica del desistimiento del procedimiento como uno de los medios de autocomposición procesal, en la que solamente se extingue la instancia, previendo una oportunidad de noventa (90) días continuos para que pueda nuevamente intentar la demanda.

Este Juzgador debe realizar ciertas consideraciones que el caso amerita. En primer lugar, para que se configure el desistimiento del procedimiento, éste debe ser expreso, es decir, que el actor realice una actuación en el juicio en el que expresamente mencione que está desistiendo del procedimiento, y así debe ser homologado por el Juez de la Causa, por supuesto dependiendo del estado en que se encuentre el expediente. En segundo lugar, se puede configurar la prohibición de ley de intentar la demanda dentro de los noventa (90) días continuos, solo en aquellas demandas de contenido patrimonial.

Considera este Juzgador, que en materia de A.C. puede operar el desistimiento del procedimiento, pero éste debe ser de carácter expreso.

Ahora bien, la sanción establecida en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, en cuanto a la no comparecencia del accionante a la Audiencia es la de DAR POR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, lo cual no puede ser asimilable ni al desistimiento del procedimiento ni al de la perención de la instancia, previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en materia de A.C., no puede operar esta sanción, ya que es un principio universal de que no puede imponerse una sanción sin estar debidamente prescrita en una normativa legal (Nulla poena, nulla crimen, sine lege), y esta consideración tiene su razón de ser lógico. En primer término, como se dijo anteriormente, en el caso del desistimiento del procedimiento puede el accionante intentar nuevamente la demanda transcurridos que sean 90 días continuos, dado que este es un acto volutivo del demandante, con lo que se intenta prevenir toda argucia en esta materia, dando lugar a la intervención de la prescripción que pudiera consumarse en el mencionado término. En segundo término, para que proceda la perención de la instancia, debe configurarse alguno de los supuestos de hechos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al ocurrir alguno de estos supuestos opera el efecto jurídico previsto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. En tercer término, la Ley de Reforma del Código de Procedimiento Civil (1987), no contempló la posibilidad de la interposición de las Acciones de A.C., siendo que las figuras jurídicas en el contempladas están referidas a demandas de contenido patrimonial, en la mayoría de los casos, siendo que las acciones de a.c. no deben ser constitutivas de derecho sino deben estar referidas a la protección de la Carta Magna y de los derechos y garantías en el contenidos, es decir, que está concebida a los fines de proteger a los ciudadanos que sean víctimas de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, restituyendo de forma alguna la situación jurídica infringida.

Igualmente, no pueden operar estas sanciones por desistimiento del procedimiento o perención de la Instancia, en materia de A.C., por cuanto de continuarse con la violación o amenaza de violación por parte del presuntamente agraviante, se configura el supuesto establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales con la consecuente obligación por parte de los jueces en Sede Constitucional de pronunciarse sobre la situación jurídica infringida.

Por todas las razones expuestas es por lo que este Juzgador considera que en materia de A.C., aún cuando la parte accionante no comparezca a la Audiencia Constitucional, puede ser intentada nuevamente la acción si persiste la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado, sin tener que dejar transcurrir 90 días continuos desde la Sentencia que declaró terminado el proceso, ya que esa declaratoria afecta sola y exclusivamente al proceso en específico. ASÍ SE DECIDE.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Con respecto al razonamiento de fondo de la acción, considera este Juzgador oportuno hacer ciertas consideraciones.

Dentro del organigrama de la Administración Pública, podemos encontrar que existen entes Centralizados y entes Descentralizados; los entes Centralizados se dividen en entes centralizados concentrados –en los cuales se radican todas las facultades, decisiones y ejecuciones, que la ley expresamente les ha encomendados- y entes centralizados desconcentrados –los cuales son aquellos entes que crean órganos de carácter funcional encargados, en muchas ocasiones, de realizar funciones de ejecución bajo las directrices del ente centralizado-.

Los Ministerios creados por el Ejecutivo son entes de la categoría de Centralizados desconcentrados, ya que los Ministerios conforman un órgano adjunto al Poder Ejecutivo, y, en el presente caso, las Zonas Educativas serían esos órganos desconcentrados, es decir, que las Zonas Educativa de cada Estado son simplemente ejecutores de las decisiones del ente centralizado.

En el caso de autos, los accionantes denuncian que es la Zona Educativa del Estado Barinas quien les está violando su derecho constitucional a percibir un salario por la prestación de sus servicios.

De las actuaciones de las partes en la Audiencia Constitucional se demuestra fehacientemente la relación de trabajo que une a los accionantes con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con el consecuente derecho de estos de que le sean pagados los salarios correspondientes por sus servicios.

Ahora bien, considera este Juzgador que la obligación del pago de los salarios debidos al personal obrero que presten sus servicios personales en las Instituciones Educativas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, así como la contratación y desincorporación de la nómina de obreros le corresponde, no a la Zona Educativa, sino al Ministerio anteriormente mencionado, en la dirección de recursos humanos; por consiguiente considera este Juzgador en Sede Constitucional que la Zona Educativa del Estado Barinas, en este caso, en la persona de la ciudadana N.D.C.A.V. en su condición de Directora Encargada de la Zona Educativa del Estado Barinas no es quien, de ser cierto la falta de pago de los salarios debidos a los trabajadores, deba cumplir con esta obligación sino el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, por lo que se considera que la accionada no ha violado derecho constitucional alguno de los accionantes. Así se establece.-

En tal sentido, se le exhorta a la ciudadana N.D.C.A.V. en su condición de Directora Encargada de la Zona Educativa del Estado Barinas que libre el correspondiente oficio al Ministerio de Educación y Deportes a los fines de que, de ser cierto la falta de pago de los salarios de los accionantes, sea solventada dicha situación, ya que no solventarse la situación jurídica planteada, podría incurrirse en una violación de los derechos constitucionales laborales de los accionantes, claro está, siendo que tendría que resolverse en un juicio distinto al presente. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, considera este Juzgador que, en cuanto a la c.d.t. de la ciudadana M.I.L.L., marcado con la letra “B”, la misma debió ser tachada de falso en su debida oportunidad, es decir, en la oportunidad de la Audiencia Constitucional celebrada el día 9 de septiembre de 2004, y por cuanto la accionada no lo hizo de esa forma debe ser tomado en cuenta como prueba. Ahora bien, considera este Juzgador que, dada la declaración ciudadano L.A.S. en el presente juicio, y dada su manifestación que para esa fecha no era Director de la Unidad Educativa Alto Barinas Norte; de no haber emitido dicha constancia y de no ser esa su firma, debe remitirse a la Fiscalía Superior del Estado Barinas, copia certificada de la C.d.T. anteriormente señalada y de la declaración hecha por el ciudadano L.A.S., la cual quedó reproducido en casette, a los fines de que se proceda a la apertura de averiguación penal correspondiente por este hecho, si se encontraren méritos suficientes para ello. ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la acción de a.c. que incoaran los ciudadanos REQUINIVA R.P., S.O.M.A., OCHOA L.R.A., L.L.M.I. y R.L. contra la ciudadana N.D.C.A.V. en su condición de Directora Encargada de la Zona Educativa del Estado Barinas.

Dada la naturaleza del Fallo, y por cuanto la misma no se considera temeraria, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la fundamentación de la sentencia ha sido publicada en el lapso legal para ello, comenzarán a correr los lapsos para interponer recursos contra la misma a partir de la culminación del lapso para la fundamentación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en Sede Constitucional, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

H.L.R.

JUEZ

PILAR MERLO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria.

Exp. Nro. 4649

HLR/pm.-

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