Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 22 de julio de 2008

198° y 149°

CAUSA Nº 2008-2575

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala resolver sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 06/06/2008, por el ciudadano Abogado P.V.R.C., en su condición de acusado en la presente causa, con arreglo en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con relación al Primer y Quinto Fundamento del escrito recursivo, contra los pronunciamientos dictados en fecha 27/05/2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativo a los puntos Primero y Cuarto, como son: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se está en presencia de la Cosa Juzgada; … CUARTO: Acuerda Librar Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto que le designen al Ciudadano P.R. un defensor Público de Presos para que lo asista en esta fase del proceso. ASI SE DECIDE.” .

Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 19/06/2008 procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; dándose cuenta en Sala y designándose ponente en la misma fecha a la Dra. BELKYS A.G..

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en data 08/07/2008, admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.V.R.C., en su condición de acusado en la presente causa, con relación al Primer y Quinto Fundamento del escrito recursivo, contra la decisión de fecha 27/05/2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativo a los puntos Primero y Cuarto; se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en cuanto a los fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto del escrito recursivo, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 450, en relación con el literal c del artículo 437 y 196, todos del texto adjetivo penal; y, se declaró admisible la contestación realizada por el Abogado CLEDY J.L.T., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto cumple con los parámetros establecidos en el artículo 449 del ejusdem.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones al respecto:

DE LA APELACIÓN

El Abogado P.V.R.C., actuando en su carácter de acusado en la presente causa, argumentó en su escrito recursivo, lo siguiente:

“(…) Primer Fundamento.- La decisión apelada de fecha 27 de mayo de 2008 dictada por el Juzgado 24 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio… viola en forma y contenido el principio del Derecho a la Defensa. La decisión apelada… expresa:

Por último considera este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Penal, que si bien es cierto que la ley le otorga la facultad al ciudadano P.R.C. de defenderse personalmente, el Juez también tiene la facultad de permitirlo solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. Ante la posibilidad de que el ciudadano P.R.C., pudiese perjudicar la eficacia de la defensa técnica, acuerda librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a objeto de que se le designe un defensor Público de Presos para que lo asista en esta fase del proceso

.

La defensa hace notar que la disposición legal citada no corresponde al Código Penal, sino al Código Orgánico Procesal Penal. En la parte motiva, el Tribunal… no concluye expresando, como lo obliga la ley a declarar: “Y así se decide” pero irregularmente si lo hace al punto cuarto del Dispositivo del Fallo.

El ejercicio de la defensa hecha por P.V. Requiz…fue acordado por el Tribunal de Control y a sugerencia del Ministerio Público.

La revocatoria del ejercicio pleno del derecho a la defensa, viola la n.C. en su artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: Numeral 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables…

La Juez Sentenciadora… violó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la defensa como derecho constitucional es “inviolable” y los jueces deben garantizarlo.

No existe motivación legal de la decisión apelada, por cuanto la juez solo debe permitir la defensa ejercida cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica…

Aquí la Juez no solo violó en su decisión apelada el derecho a la defensa, sino que violó el artículo 46, numeral Primero al someterme a un trato “degradante” “irrespetuoso” y contra mi moral profesional, actuando con un calificativo cruel. Pretende la Juez que decide disolver la unidad de “acusado – y defensor” cuando la ley lo permite al designar, contra mi voluntad de ejercer la defensa penal a un defensor Público que es su correcta denominación y no designarle un DEFENSOR DE PRESOS. Esto me hace entender que la Juez que decide emite un pronunciamiento anticipado a la causa que le toca conocer, donde designa un defensor y al imputado – acusado se le imputa el calificativo de “PRESO”… En atención a la denuncia constitucional… solicito al Tribunal de Alzada que conozca de la apelación… revoque, declare nula la designación del Defensor Público de Presos, la cual se decidió en la dispositiva del fallo en su particular cuarto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 constitucional…

Quinto fundamento de hecho y de derecho de la apelación interpuesta en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, la cual fue declarada sin lugar.- La defensa señala como contradictoria y sin fundamento legal el pronunciamiento de la decisión apelada en el Particular

Primero

… Si el Tribunal (24) de Juicio declara expresamente que resulta acreditada la cosa juzgada, debe a tenor del artículo 322 y de su contenido declarar con lugar el pedimento de “Sobreseimiento”, todo como se lo impone y permite la norma citada. Si operó la cosa juzgada y nada menos que de rango constitucional, mal puede decidir sin lugar la solicitud de la defensa. La decisión apelada viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 referido a la tutela judicial al no garantizar una justicia transparente. Se violó el artículo 49 y 49, numeral 7 al operar de hecho el fundamento para declarar el Sobreseimiento, la Fiscalía del Ministerio Público pretende someterme a un juicio ilegal, no procediendo una nueva acusación; pero por un presunto delito de Apropiación indebida que no puede calificar sin existir el delito Base y su “Acusación” de parte agraviada por ser de carácter privado, la cual está prescrita. Ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa fueron valorados por el Juez de Juicio (24) Penal lo que hace procedente que se declare nula todas las actuaciones que efectuaría la Fiscalía del Ministerio Público y que son secundadas por un Tribunal de Control que actúa fuera de su competencia y un Juzgado de Juicio que sustancia un proceso de juicio sin existir las formalidades legales para ello, violando la Constitución en seis artículos señalados. … y declare: Primero: Revoque la decisión apelada de fecha 27 de mayo de 2008 y nula las declaratorias contenidas en el dispositivo del fallo apelado;

Segundo

Que declare con lugar el Sobreseimiento de la Causa por cuanto el presunto delito de Estafa no existió nunca en la imputación de investigación ante el Tribunal Constitucional que dictó el A.C.;

Quinto

Que este Tribunal de Alzada declare expresamente las violaciones constitucionales denunciadas en las que incurrió el Tribunal 24 de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y

Séptimo

Revoque por violación del debido proceso y del derecho a la defensa el nombramiento de un llamado Defensor de Preso. …”.

DE LA CONTESTACIÓN

El Abogado CLEDY J.L.T., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación, argumentando:

(…)

En primer lugar impugna el recurrente la decisión del Tribunal mediante la cual acuerda oficiar a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que le sea designado un Defensor Público de Presos en esta fase del proceso, por considerar que se le está violentando su derecho a representarse y defenderse por si mismo, alegando que debido a la solicitud del Tribunal de un Defensor Público de Presos, se le ha dado un trato cruel y degradante, circunstancias que no se ajustan a la realidad, por cuanto la decisión del Tribunal obedece a la garantía del Derecho a la Defensa y solventar cualquier posibilidad que pueda presentarse en el debate del juicio oral en cuanto a que el acusado se encuentre en todo momento asistido de esta garantía procedimental y lejos de violarle algún derecho se le están garantizando los mismo y no significa que se le esté dando un trato cruel o degradante, por el contrario, representa la buena voluntad del Tribunal 24° de Juicio de garantizar este derecho.

Es falso que este Representante Fiscal haya “sugerido” al Tribunal 12° de Control, que le permitiera al imputado defenderse por si sólo, por el contrario, en todo momento se ha compartido el criterio de que el acusado debe estar asistido de un Defensor Público que pueda intervenir en su defensa en un momento que así lo requiera…

Por otro lado, queda demostrado que el acusado de autos lo que pretende es retrasar el proceso de juzgamiento, conclusión a la que se arriba al observarse todas las objeciones que ha realizado en detrimento del proceso que se le sigue en su contra, se opuso en reiteradas oportunidades a que le fuera designado un Defensor Público, realizó dos recusaciones en contra de la Fiscal que tramitaba la investigación en su contra, siendo interpuesta la última cuando la funcionaria ya no tenía el conocimiento de la causa, para obtener el beneficio contenido en la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 61 y evitar que fuera interpuesta la acusación en su contra, se opuso en reiteradas oportunidades al acto de imputación realizado por ante el Despacho de la Fiscalía 122° AMC, se opuso a la acusación que cursa en el expediente alegando que se encuentra mal realizada y ahora trata de oponerse al juzgamiento propiamente tal, alegando violaciones infundadas con la finalidad de retardar el proceso en lugar de dirigir su actuación en procura de la obtención de la verdad en ejecución del derecho.

En cuanto al …quinto fundamento de la apelación, insiste el Abg. P.V.R.C., que en la presente causa se le han violado “derechos constitucionales y en especial el derecho a la defensa y al debido proceso, pero estos fundamentos forman parte del recurso de apelación que interpuso en contra del auto que ordenó el pase a juicio y que resolvió la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, por lo que considero que en el presente caso se está en presencia de la cosa juzgada debido a que un Tribunal Superior ya se pronunció sobre estos alegatos y de haber considerado la violación de alguna norma en cumplimiento de la constitucionalidad y de las leyes, así lo hubieran decidido, por lo que se demuestra una vez más que el recurrente insiste en violaciones de ley que no existen incumpliendo con el mandato expreso que le exige litigar de buena fe y así solicito muy respetuosamente sea decretado.

Por todos los razonamientos antes señalados, solicito… a quien corresponda el conocimiento de la presente apelación… sea declarada la Inadmisibilidad del recurso… y a todo evento lo declaren Sin Lugar…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito interpuesto por el Abogado P.V.R.C., en su carácter de acusado en la presente causa, determinó:

(…)

DEL DERECHO

DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO.

En cuanto a la primera solicitud realizada por el acusado, relativa al sobreseimiento de la causa, explica en su escrito que en el expediente existen dos (02) audiencias Preliminares, una legal celebrada el día 05 de marzo de 2008 y otra ilegal celebrada el día 28 de abril del presente año, alegando cosa juzgada invocando un A.C. declarado con lugar y ratificado por la Sala N° 05 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial el cual anula dos actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos imputados en la Policía Científica.

Ahora bien de la revisión de la Sentencia dictada por el tantas veces mencionado Juzgado 22° en funciones de Juicio, se puede observar que estamos en presencia de un Recurso de A.C., donde en su dispositiva como se evidencia en copia certificada a los folios 73 al 76 de la primera pieza del expediente, que declara con lugar la acción de amparo por la violación del Artículo 46 constitucional y en consecuencia dicta la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos C.E. y P.R., ordenando al Ministerio Público que imparta las directrices necesarias y efectivas a objetos que los precitados ciudadanos puedan ejercer cabalmente bajo un debido proceso su derecho a la defensa, su derecho a ser oídos y en que todo momento les sea respetada su integridad física y moral…

Al darle lectura a la copia fotostática de la Dispositiva de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones que cursa al folio 255 y 256 de la primera pieza del expediente se observa que la precitada Corte de Apelaciones confirmó de forma idéntica la decisión dictada por el Juzgado en funciones de Juicio.

Ahora bien, si bien es cierto que el Juzgado en funciones de juicio declaró con lugar el A.C. interpuesto, tampoco es menos cierto, que dicha decisión de forma alguna constituye Cosa Juzgada, toda vez que la sentencia declara la nulidad de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos C.E. y P.R. en fecha 27 de abril de 2005 y 23 de mayo de 2005, quedando intactos los demás actos de investigación que hubieran sido realizados bajo el cumplimiento de un debido proceso bajo la dirección del Fiscal 23 del Ministerio Público actuante, y así continuarse el desarrollo de la misma a los fines de establecer por las vías jurídicas la verdad de los hechos que dieran inicio a la investigación penal en referencia.

Este tribunal puede observar con claridad que el Ministerio Público tenía el deber de no tomar en cuenta las declaraciones arriba anuladas y proceder nuevamente a un acto de imputación con las formalidades de ley y continuar con la investigación iniciada en contra de los referidos ciudadanos.

Alega el acusado que el Ministerio Público nunca imputó, ni acusó por el mencionado presunto delito, agregando que el Ministerio Público representado por la Fiscalía 122°, sustanció la causa con los mismos hechos en que versó el a.c. y que a su criterio operó la extinción de la acción penal.

De los alegatos del Abogado P.R. es necesario establecer que en fecha 26 de agosto de 2005 se realizó acto de imputación al ciudadano P.V.R. conforme a lo establecido en el Artículo 137 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Estafa previsto en el Artículo 462 del Código Penal, por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Posteriormente, el referido expediente fue remitido a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público en fecha 24 de Octubre de 2005, de acuerdo a instrucciones giradas por la Dirección de delitos Comunes.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano P.R. acudió nuevamente a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público ratificando su deseo de acogerse al contenido del primer aparte del Artículo 137 de la Ley Adjetiva Penal que establece que “si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

En fecha 28 de marzo de 2006 el ciudadano P.V.R. presentó escrito de recusación al abogado M.A.P. en su condición de Fiscal 122° del Ministerio Público, siendo declarada inadmisible.

En fecha 16 de Octubre de 2006 el ciudadano P.V.R.C. presentó segunda recusación en contra de la ciudadana M.P.G., en su condición de Fiscal 122° del Ministerio Público, como consta al folio 360 y siguientes de la primera pieza del expediente siendo que el día 06 de Octubre de 2006, la ciudadana había sido sustituida del cargo de Fiscal 122° del Ministerio Público, tal como lo establece oficio que cursa al folio 343 de la primera pieza.

En fecha 09 de marzo de 2007, se realiza el acto de imputación al Ciudadano P.V.R. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 y 99 ambos del Código Penal.

De lo anteriormente descrito, el ciudadano P.V.R. fue imputado en dos oportunidades, la primera por la presunta comisión del delito de estafa y la segunda por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida continuada, por lo que la razón no le asiste al acusado al invocar que no fue debidamente imputado en la oportunidad legal, así mismo tal como se desprende la parte narrativa de la presente decisión el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano P.R. el día 15 de enero de 2008, por lo que no debe considerarse que trata de una causal de extinción penal, como lo alega el ciudadano Requiz ya que atendiendo a las causas de extinción penal ninguna encuadra en lo manifestado por el acusado, menos aún la figura de la Cosa Juzgada.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal, considera que no estamos en presencia de la figura de la Cosa Juzgada toda vez que la acción de Amparo declarada con lugar por el Juzgado 22° de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, estuvo dirigido únicamente a anular las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.R. (sic) C.E.C., siendo solventada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público conforme a lo preceptuado en la Constitución de la República y demás leyes. Y así se decide.

Por último, considera este tribunal, de conformidad, con lo establecido en el Artículo 137 del Código Penal, que si bien es cierto que la ley le otorga la facultad al Ciudadano P.R.C. de defenderse personalmente, el Juez también tiene la facultad de permitirlo solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica. Ante la Posibilidad de que el ciudadano acusado P.V.R.C., pudiese perjudicar la eficacia de la defensa técnica, acuerda librar Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto de que se le designe un Defensor Público de Presos para que lo asista en esta fase del proceso.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El abogado P.V.R.C., en su carácter de acusado, recurre de la decisión dictada el 27 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia esta Sala que sólo se conocerá del fondo de los pronunciamientos Primero, relativo a la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento de la causa y Cuarto relacionado con la designación de un Defensor Público de Presos.

Alega el Abogado P.V.R.C., en su carácter de acusado, en el Primer Fundamento de su escrito recursivo que la recurrida viola en forma y contenido el principio del Derecho a la Defensa. Así mismo, en el Quinto Fundamento refiere que la decisión apelada en cuando a la solicitud de sobreseimiento, la cual fue declarada sin lugar, es contradictoria y sin fundamento, por considerar que se está en presencia de la cosa juzgada.

Esta Sala para decidir observa lo siguiente:

En cuanto al Primer Fundamento del recurso de apelación dirigido en contra del Cuarto Pronunciamiento decretado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativo a la designación de un Defensor Público de Presos al abogado P.R.C., recurrente en esta causa, consideró el a quo que si bien es cierto que el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le faculta al prenombrado abogado de defenderse personalmente, el Juez también tiene la facultad de permitirlo solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica y ante la posibilidad de que el mismo pudiese perjudicar la validez de la defensa técnica, acordó librar oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto de que se le designe un Defensor Público de Presos para que lo asista en esta fase del proceso.

El recurrente ha señalado que con el pronunciamiento arriba señalado el a quo violó el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 12.—Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

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Ahora bien, en resguardo del derecho a la defensa garantizado constitucionalmente, prevé el Código Orgánico Procesal Penal que el imputado tiene derecho, a partir del primer acto de procedimiento, a nombrar como defensor a un abogado de su confianza, de no hacerlo, debe el Juez designarle un defensor público. Toda esta regulación se justifica dado que es el defensor el encargado de controlar el ejercicio del poder penal, esto es, que el proceso llevado a cabo por el Estado contra una persona a quien se imputa la comisión de un delito, se desarrolle con apego a las garantías procesales y materiales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. La intervención del defensor técnico no menoscaba el derecho de autodefensa que el Código reconoce al imputado, en todo caso ambas deben conciliarse, dando oportunidad a una libre, pero coordinada expresión de las mismas, pues la una sin la otra es inoperante y no garantiza la defensión constitucional, por lo que el pronunciamiento decretado por el a quo de designarle un Defensor Público, a los fines de que contribuya con la Defensa Técnica, lejos de violarle algún tipo de derecho, le garantiza estar asistido de un profesional del derecho que cubra cualquier detalle que se le pueda escapar al ser él profesional del derecho, quien tiene la grave situación de defender sus propios derechos en contra de la acusación que se ha ejercido en su contra.

Los Jueces deben velar por la integridad e incolumidad de la Constitución y leyes de la República en el ejercicio de sus funciones, respetando el principio de exclusividad o legalidad, el cual a su vez se encuentra relacionado con el principio de seguridad jurídica, constituyendo estos principios una exigencia ineludible que garantiza el Estado de Derecho.

Es importante destacar, que en virtud del principio de autonomía e independencia de los Jueces, dentro de los límites que da la Constitución y demás leyes de la República, en este caso la misma norma sustantiva, éstos disponen de facultad discrecional de aplicar en cada caso particular el derecho, propio de su función jurisdiccional; por lo que no es suficiente el desacuerdo de una de las partes con determinada medida, para que proceda su impugnación ipso facto; sino que tal impugnación debe tener un sustento jurídico soportable; supuesto que en el presente caso no se ajusta con los autos, ya que no se evidencian las violaciones señaladas por el recurrente; siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por este primer fundamento. Y así se decide.

Con relación al Quinto Fundamento del recurso de apelación dirigido en contra del Primer Pronunciamiento decretado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relacionado con la declaratoria sin lugar de la solicitud de sobreseimiento, considerando el recurrente que es contradictoria y sin fundamento, por estar en presencia de la cosa juzgada, expresando “…que si el Tribunal (24) de Juicio declara la cosa juzgada, debe a tenor del artículo 322 y de su contenido declarar con lugar el pedimento de “Sobreseimiento”…” , este Colegiado advierte:

El 27 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para llegar a determinar en cuanto a la negativa de la solicitud de sobreseimiento, alegó:

En cuanto a la primera solicitud realizada por el acusado, relativa al sobreseimiento de la causa, explica en su escrito que en el expediente existen dos (02) audiencias Preliminares, una legal celebrada el día 05 de marzo de 2008 y otra ilegal celebrada el día 28 de abril del presente año, alegando cosa juzgada invocando un A.C. declarado con lugar y ratificado por la Sala N° 05 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial el cual anula dos actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos imputados en la Policía Científica.

Ahora bien de la revisión de la Sentencia dictada por el tantas veces mencionado Juzgado 22° en funciones de Juicio, se puede observar que estamos en presencia de un Recurso de A.C., donde en su dispositiva como se evidencia en copia certificada a los folios 73 al 76 de la primera pieza del expediente, que declara con lugar la acción de amparo por la violación del Artículo 46 constitucional y en consecuencia dicta la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos C.E. y P.R., ordenando al Ministerio Público que imparta las directrices necesarias y efectivas a objetos que los precitados ciudadanos puedan ejercer cabalmente bajo un debido proceso su derecho a la defensa, su derecho a ser oídos y en que todo momento les sea respetada su integridad física y moral…

Al darle lectura a la copia fotostática de la Dispositiva de la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones que cursa al folio 255 y 256 de la primera pieza del expediente se observa que la precitada Corte de Apelaciones confirmó de forma idéntica la decisión dictada por el Juzgado en funciones de Juicio.

Ahora bien, si bien es cierto que el Juzgado en funciones de juicio declaró con lugar el A.C. interpuesto, tampoco es menos cierto, que dicha decisión de forma alguna constituye Cosa Juzgada, toda vez que la sentencia declara la nulidad de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos C.E. y P.R. en fecha 27 de abril de 2005 y 23 de mayo de 2005, quedando intactos los demás actos de investigación que hubieran sido realizados bajo el cumplimiento de un debido proceso bajo la dirección del Fiscal 23 del Ministerio Público actuante, y así continuarse el desarrollo de la misma a los fines de establecer por las vías jurídicas la verdad de los hechos que dieran inicio a la investigación penal en referencia.

Este tribunal puede observar con claridad que el Ministerio Público tenía el deber de no tomar en cuenta las declaraciones arriba anuladas y proceder nuevamente a un acto de imputación con las formalidades de ley y continuar con la investigación iniciada en contra de los referidos ciudadanos.

Alega el acusado que el Ministerio Público nunca imputó, ni acusó por el mencionado presunto delito, agregando que el Ministerio Público representado por la Fiscalía 122°, sustanció la causa con los mismos hechos en que versó el a.c. y que a su criterio operó la extinción de la acción penal.

De los alegatos del Abogado P.R. es necesario establecer que en fecha 26 de agosto de 2005 se realizó acto de imputación al ciudadano P.V.R. conforme a lo establecido en el Artículo 137 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Estafa previsto en el Artículo 462 del Código Penal, por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Posteriormente, el referido expediente fue remitido a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público en fecha 24 de Octubre de 2005, de acuerdo a instrucciones giradas por la Dirección de delitos Comunes.

En fecha 20 de diciembre de 2005, el ciudadano P.R. acudió nuevamente a la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda del Ministerio Público ratificando su deseo de acogerse al contenido del primer aparte del Artículo 137 de la Ley Adjetiva Penal que establece que “si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá solo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

En fecha 28 de marzo de 2006 el ciudadano P.V.R. presentó escrito de recusación al abogado M.A.P. en su condición de Fiscal 122° del Ministerio Público, siendo declarada inadmisible.

En fecha 16 de Octubre de 2006 el ciudadano P.V.R.C. presentó segunda recusación en contra de la ciudadana M.P.G., en su condición de Fiscal 122° del Ministerio Público, como consta al folio 360 y siguientes de la primera pieza del expediente siendo que el día 06 de Octubre de 2006, la ciudadana había sido sustituida del cargo de Fiscal 122° del Ministerio Público, tal como lo establece oficio que cursa al folio 343 de la primera pieza.

En fecha 09 de marzo de 2007, se realiza el acto de imputación al Ciudadano P.V.R. por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 y 99 ambos del Código Penal.

De lo anteriormente descrito, el ciudadano P.V.R. fue imputado en dos oportunidades, la primera por la presunta comisión del delito de estafa y la segunda por la presunta comisión del delito Apropiación Indebida continuada, por lo que la razón no le asiste al acusado al invocar que no fue debidamente imputado en la oportunidad legal, así mismo tal como se desprende la parte narrativa de la presente decisión el Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano P.R. el día 15 de enero de 2008, por lo que no debe considerarse que trata de una causal de extinción penal, como lo alega el ciudadano Requiz ya que atendiendo a las causas de extinción penal ninguna encuadra en lo manifestado por el acusado, menos aún la figura de la Cosa Juzgada.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal, considera que no estamos en presencia de la figura de la Cosa Juzgada toda vez que la acción de Amparo declarada con lugar por el Juzgado 22° de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio, estuvo dirigido únicamente a anular las declaraciones rendidas por los ciudadanos P.R. (sic) C.E.C., siendo solventada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público conforme a lo preceptuado en la Constitución de la República y demás leyes. Y así se decide

.

En base a lo antes transcrito y verificado con la lectura realizada a las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que hubo un Recurso de A.C., donde se declaró con lugar la acción de amparo por la violación del artículo 46 Constitucional y en consecuencia se dictó la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos C.E. y P.R., ordenando al Ministerio Público que impartiera las directrices necesarias y efectivas a objeto que los precitados ciudadanos pudieren ejercer cabalmente bajo un debido proceso su derecho a la defensa, su derecho a ser oídos y en que todo momento les fuera respetada su integridad física y moral, quedando intactos los demás actos de investigación y así continuarse el desarrollo de la misma a los fines de establecer por las vías jurídicas la verdad de los hechos que dieran inicio a la investigación penal; por lo que en fecha 26 de agosto de 2005 se realizó acto de imputación al mencionado P.V.R., conforme a lo establecido en el artículo 137 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; así mismo, el 09/03/2007, se realizó nuevo acto de imputación al tantas veces mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, tipificado en los artículos 470 y 99 ibídem.

Por lo que siendo imputado en dos oportunidades el ciudadano P.V.R., el Ministerio Público presentó formal acusación en su contra el día 15 de enero de 2008, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, no existiendo las violaciones alegadas por el recurrente ni apreciándose la figura de la Cosa Juzgada, tal y como lo señaló el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo lo procedente declarar SIN LUGAR este motivo de apelación. Y así se decide.

En consecuencia, en vista de todo lo antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.V.R.C., en su condición de acusado en la presente causa, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta sólo con relación al Primer y Quinto Fundamento del escrito recursivo, contra los pronunciamientos dictados en fecha 27/05/2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativo a los puntos Primero y Cuarto, como son: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se está en presencia de la Cosa Juzgada; … CUARTO: Acuerda Librar Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto que le designen al Ciudadano P.R. un defensor Público de Presos para que lo asista en esta fase del proceso…”, quedando la misma confirmada. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado P.V.R.C., en su condición de acusado en la presente causa, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta sólo con relación al Primer y Quinto Fundamento del escrito recursivo, contra los pronunciamientos dictados en fecha 27/05/2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, relativo a los puntos Primero y Cuarto, como son: “PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en su contra de conformidad con lo establecido en el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que se está en presencia de la Cosa Juzgada; … CUARTO: Acuerda Librar Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a objeto que le designen al Ciudadano P.R. un defensor Público de Presos para que lo asista en esta fase del proceso…”, quedando la misma confirmada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítanse las presentes actuaciones.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GOMEZ MORENO

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2008-2575

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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