Decisión nº WP01-O-2013-000009 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio

Circuito Judicial Penal del estado Vargas

Macuto, 9 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-O-2013-000009

NÚMERO INTERNO : 3J-1592-13

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.R.R.C., señalando como agraviado al ciudadano P.H.R.G. y como agraviantes a los ciudadanos M.N.R.C., Á.G.D., K.M.P.R. y J.J.P.R., a cuyo efecto se observa lo siguiente:

Mediante escrito recibido en fecha 24 de junio de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se solicita a este Juzgado “…se ordene la restitución del derecho constitucional humano y demás denunciados para evitar que mi padre siga durmiendo en una silla, mientras los agraviantes constitucionales denunciados hacen uso de las instalaciones del inmueble de propiedad del “agraviado” constitucional, en perjuicio de un hombre de 89 años de edad. De igual manera pido sea notificado con caracter de urgencia la Fiscalía General de la República para que ésta a su vez, ordene el reconocimiento médico forense del “agraviado constitucional”. De igual manera pido que este Tribunal Constitucional solicite de la clínica de Caraballeda, de Pariata, del clínico, del Hospital Militar, todos los recaudos de asistencia médica que he hecho en beneficio de mi padre. De la misma forma solicito que oficie a la Prefectura de Vargas y a la Fiscalía de Vargas para recabar las denuncias que cursan en relación a los mismos hechos que hoy enteramos a la jurisdicción constitucional para ilustrar el criterio jurisdiccional…”.

Los derechos o garantías que el accionante señala como amenazados, son el derecho a la vida, el derecho a la integridad física previstos en los artículos 43 y 46.1, aduciendo igualmente la violación del derecho al hogar doméstico, consagrado en el artículo 47, todos de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, describiendo los hechos y circunstancias generadoras de la solicitud de amparo constitucional de la siguiente forma: “Despues de la muerte de mi señora madre: G.d.R., (Difunta) mi padre enfermó de una manera extraña, cayéndose por unas escaleras de la casa y posteriormente le dio un ACV, que obligó a hospitalizarlo en la Clínica de Caraballeda. Todos los gastos de la clínica fueron costeados por mi hermano: Dr. P.R.C. V3403033, pero ha tenido varias recaídas que no tienen explicación. La agraviante constitucional señalada en el particular primero… no solo le hizo la vida imposible a mi madre, quien murió también por un ACV aun cuando ella gozaba de buena salud. También los gastos de hospitalización, entierro, velación e incineración fueron cancelados igualmente por su hijo P.R., CI: V.3403033. Pero es el caso que la agraviante Nº 1 se dio a la tarea de suministrarle los medicamentos a mi padre de forma desordenada y asumiendo una conducta hostil lo que ocasionó que fuera denunciada por mi persona en la jefatura-prefectura de Vargas, por malos tratos inhumanos contra el agraviado constitucional. Ella, la agraviante interpuso una maliciosa denuncia contra mi persona para lograr con fines inconfesables que fuera forzado a abandonar la casa donde vivo con mi padre hace más de 30 años. Sus ataques sin justificación, infundados y con fines desconocidos se han venido repitiendo. El año pasado mi padre tuvo una recaída por desmayos en la aplicación y provocado por suministro incorrecto de los medicamentos. Temo por su vida y esta circunstancia ha ido bien lejos y tengo a como de lugar buscar los correctivos legales en amparo a la salud y vida de mi padre. Para completar la agraviante… M.R., se dio a la tarea de traer a sus dos hijos mayores de edad a vivir en la habitación que ella ocupaba. Para mas colmo permitió la entrada de un tercero: que dice ser miyonario y que ocupa una habitación con la hija de la Agraviante, de nombre Katiusca P.R., y el cuarto J.P.R., todos identificados… El agraviante A.G. Diaz… ha convertido la casa del agraviado en un taller mecanico: En el estacionamiento tiene estacionado un camión accidentado; en el patio de atras de la casa una moto y en el estacionamiento otra moto. Hace ruidos insoportables en el taller mecanico que el habilito, ha amenazado de muerte tanto al agraviado como a mi persona. Pone a altas horas de la noche la musica que a el le gusta y le molesta que le llamen la atención. El cuarto (4) agraviante, instaló su oficina y trae a su novia a pernotar sin autorización de nadie, abusando de la confianza que le ha dado su madre, agraviante constitucional también se comen la comida del agraviado y cuando vengo del trabajo mi padre me dice que no ha comido durante todo el dia. Todos los agraviantes se han asociado y confabulado en contra de la salud de mi padre agraviado. Casi logran sacarme de la casa para ellos terminar de cumplir sus planes macabros y desconocidos. Pero en el rosario de actas en perjuicio y que amenazan la vida de mi padre, no he podido ayudarlo como es necesario. Ciudadano juez, las amenazas contra la vida de mi padre su derecho de usar, gozar y disfrutar su casa viene siendo impedido por cuanto los agraviantes constitucionales se dieron a la tarea de sacarlo de la habitación dentro de la casa donde dormía y colocarlo en una silla de extensión donde pasa la mayor parte de su tiempo y para colmo, a su edad no duerme en la cama de su cuarto donde dormía con su esposa, hoy fallecida tienes habitación duerme el agraviante J.R. quien es mayor de edad y no trabaja. Ante tales circunstancias graves ocurro ante su competente autoridad constitucional a los fines de que se restituya su derecho a la calidad de vida que se merece como humano y como propietario del inmueble que le perteneció con mi madre difunta. En más de una oportunidad los agraviantes constitucionales se han opuesto a la venta de la casa que es hoy patrimonio de una comunidad sucesora al donde mi padre es dueño del 50%, más una 1/5 parte. Los otros herederos son: H.R., mi hermano e hijo mayor del agraviado. Mi padre que está en grave peligro de su vida y salud, y quien por las razones antes señaladas no ha podido disfrutar del uso y disfrute de su casa…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde prima facie a esta instancia determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa, que según el contenido de la sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual define los criterios atributivos de competencia ex ante previstos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece: “3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal atribuye en su artículo 68, numeral cuarto, a los tribunales de primera instancia en funciones de juicio, el conocimiento de “La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal”. En el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra de personas naturales, a quienes se les endilga violentar el derecho a la vida y a la integridad física de un adulto mayor mediante malos tratos y abandono, encontrando de esta forma quien aquí decide afín su competencia material con los hechos denunciados, declarándose en consecuencia competente para conocer. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Luego de revisar exhaustivamente los hechos denunciados por el pretendido accionante, se evidencia que se omiten circunstancias fundamentales para tener un completo conocimiento sobre el estado actual de cosas entre los sujetos involucrados, pues el mismo solicita que se “oficie” a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Prefectura de Vargas, para ilustrar al criterio de esta instancia constitucional, de manera vaga y genérica, apreciando también una redacción sobre hechos en los que aparece indistintamente afectado por las injurias constitucionales denunciadas tanto él, como a quien identifica como agraviado y en nombre de quien solicita tutela.

Igualmente, se aprecia la omisión de consignación de soportes sobre las mencionadas denuncias ocurridas y divagaciones que dificultan la rápida y fluida comprensión de las diversas circunstancias de hecho y de derecho que busca expresar el accionante en cuanto a los específicos riesgos y violación de derechos a su padre, señalando varios hechos de naturaleza diversa y heterogénea, careciendo el accionante de legitimidad para el ejercicio de la acción, pues no consta poder especial al efecto, ni consta en modo alguno que el agraviado no se encuentre en pleno uso de sus facultades o sea entredicho, de tal manera que pueda ser válidamente representado a pesar de su avanzada edad, mucho menos la debida asistencia legal que en última instancia, se garantizaría de haber lugar a ello; no obstante, ante la gravedad de las menciones que se encuentran contenidas en el escrito que dio origen a la presente, prosigue este juzgado con el análisis sobre la admisibilidad de la acción, a fin de preservar la tutela judicial efectiva del accionante.

En este sentido, si bien es cierto la noción de violación de derechos o garantías constitucionales, o su amenaza desde hace buen tiempo ya no es atribuida exclusivamente a los órganos del poder público, se observa que en el ordenamiento jurídico positivo existen medios idóneos, es decir, de orden legal, para asegurar la tutela de aquellos expresamente consagrados en la Constitución.

En primer lugar, si el pretendido agraviado, en su condición de adulto mayor no pudiere valerse por sí mismo, o se encontrase imposibilitado de tal manera que resultare procedente su interdicción, debería entonces recurrirse a la jurisdicción civil, para el debido nombramiento de un tutor que vele por sus intereses.

Luego, de verificarse la existencia de una situación de abandono, o de malos tratos, que configurasen la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 435 y 440 del Código Penal, obvio es que el modo de proceder, sería la denuncia correspondiente, existiendo además medidas cautelares de inmediato cumplimiento para asegurar la protección de la víctima, y las finalidades del proceso.

Y es que la acción de amparo constitucional, constituye ciertamente un mecanismo expedito y extraordinario para la protección de los derechos fundamentales, al cual ha de acudirse cuando no existan otros recursos en el ordenamiento jurídico que aseguren la tuición. Sobre este particular, la jurisprudencia de reciente data emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a este particular:

…En tal sentido, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia n.° 492, del 31 de mayo de 2000, caso Inversiones Kingtaurus, C.A, conforme al cual:

(…) la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…)

(sentencia número 58 del 14 de febrero de 2013, ponente Juan José Mendoza Jover).

Establece este decisor su convencimiento en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción, ante la existencia de otros medios idóneos para el fin pretendido, cuyo ejercicio es irrestrictamente requerido antes de instar la jurisdicción constitucional, en base a los criterios emanados de las decisiones número 1747 de fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, y número 1459 de fecha 31 de octubre del mismo año, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, ambas de la máxime intérprete constitucional, en las que se hace pacífico el criterio asentado en la número 2369 del 23 de noviembre de 2001 con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, también de la Sala Constitucional:

…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

.

De todo lo anteriormente expuesto, surge como evidente que el accionante, como ya se asentó, tiene a su mano otras herramientas para asegurar los derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado, de orden legal y que anteceden a la vía de amparo, todo lo cual conlleva a su inadmisión, a tenor de lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.R.R.C., señalando como agraviado al ciudadano P.H.R.G. y como agraviantes a los ciudadanos M.N.R.C., Á.G.D., K.M.P.R. y J.J.P.R., con fundamento en la sentencia número 1 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así como en lo dispuesto en el artículo 68, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Declara la INADMISIBILIDAD de la acción, por cuanto el accionante no agotó las vías judiciales ordinarias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral quinto de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA

ABG. MARISELIS REINA.

VYP.

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