Decisión nº 8 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. S.C., quince de febrero del año dos mil trece.

202° y 153°

SOLICITANTE: F.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.013, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, parte demandada.

MOTIVO: Regulación de competencia.

I

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, para el conocimiento del recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., en virtud de la decisión de fecha 8 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, opuesta por ella al dar contestación a la demanda.

En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 4680-12, nomenclatura del mencionado Juzgado de los Municipios Junín y R.U., constan las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda por desalojo de local comercial, interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012 por los ciudadanos I.P.R. y M.R. de P., actuando con el carácter de gerente administrador y gerente de operaciones en su orden, de la sociedad mercantil Oficina de Servicios Integrales Profesionales, C.A., identificada igualmente como OSIP, C.A., asistidos por el abogado M.Á.F.M., contra la ciudadana M.C.J.. (fls. 2 al 5, con anexos a los fls. 6 al 21)

- Auto de fecha 13 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, T.X., al que se refieren los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana M.C.J., a objeto de que diera contestación a la misma el segundo día de despacho, una vez constara en autos su citación. (f. 22)

- A los folios 24 al 26 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la demandada.

- Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2013, la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., dio contestación a la demanda, la cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, oponiendo entre otras defensas, la cuestión previa de incompetencia del Tribunal en razón de la materia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 28 al 30)

- Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2013, los ciudadanos I.P.R. y M.R. de P. otorgaron poder apud acta al abogado M.Á.F.M.. (f. 31)

- A los folios 32 al 33 corre la decisión de fecha 8 de enero de 2013, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- A los folios 34 al 81 riela legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del referido expediente N° 4680-12, enviadas al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 1° de febrero de 2013 se recibieron las actuaciones en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 82); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 83)

En fecha 6 de febrero de 2013, la demandada M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., consignó escrito de alegatos. (fls. 84 y 85)

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó nuevas copias certificadas del expediente N° 4680-12, nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como escrito de alegatos (fls. 86 al 169). Dentro de dichas copias, se observa a los folios 92 al 93 auto de fecha 11 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal, vista la diligencia de fecha 10 de enero de 2013, en la que la parte demandada solicita la regulación de competencia, ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de la tramitación del recurso de regulación de competencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2013, en virtud de la decisión de fecha 8 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:

Visto el escrito de contestación, consignado por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O. (sic) C. (sic) M., mediante la (sic) cual opone, en su escrito de contestación de la demanda, en el punto numero (sic) 6, fundamentándose en el articulo (sic) 346 el (sic) numeral primero del Código de Procedimiento Civil, en el segundo supuesto de la incompetencia de este Tribunal por razón de la materia, para conocer de la presente acción de desalojo, donde alega el demandado que la pretensión de su demandante de cobrar la obligación referente al pago del impuesto del IVA, así como el pago del servicio público de agua, deben ser requeridos por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Táchira, por lo que este Tribunal de conformidad al primer aparte del articulo (sic) 35 de la Ley de Arrendamiento (sic) Inmobiliarios, Gaceta Oficial N° 35845, de fecha 07-12-1999, por tratarse la causa del desalojo de un local comercial, ya que por disposición de la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, según la tercera disposición transitoria, todos los inmuebles destinados a actividades comerciales, continuaran (sic) rigiéndose por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, ut supra mencionado, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Revisado (sic) como fueron las actuaciones se tiene que el contrato de Arrendamiento (sic), suscrito entre las partes que corre de las actuaciones a los folios 12 al 14 y su vuelto, se tiene que la cláusula décima cuarta, el demandado convino en el pago mensual de un canon de arrendamiento, obligación principal de la relación arrendaticia; mas (sic) el tanto por ciento del IVA, establecido en la ley, también se observa que (sic) en la cláusula quinta que el demandado convino, que serán (sic) por cuenta del arrendatario el pago de los servicios públicos, por otra parte observa quien aquí decide que el demandante pretende los conceptos esbozados en su petitorio como indemnización por los daños y perjuicios, que el demandado pudiera haber ocasionado por estar ocupando el local comercial, observando esta jurisdicente, todos estos elementos, se tiene que la acción pretendida deviene de una relación arrendaticia (local comercial) y que las obligaciones señaladas están pactadas en dicho contrato y que son consecuencias de una relación contractual arrendaticia y que las partes deberán probar y desvirtuar en el respectivo lapso probatorio, en virtud del principio de la carga de la prueba. En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, declara sin lugar la cuestión previa opuesta, de la incompetencia del Tribunal por razón de la materia. Así se decide. (fls. 32 y 33)

Al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

- La demanda que dio origen al presente juicio fue interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012, por los ciudadanos I.P.R. y M.R. de P., actuando con el carácter de gerente administrador y gerente de operaciones, en su orden, de la sociedad mercantil Oficina de Servicios Integrales Profesionales, C.A., identificada también como OSIP, C.A., asistidos por el abogado M.Á.F.M., contra la ciudadana M.C.J., por desalojo. Manifiestan que de conformidad con el contrato de administración otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, autenticado bajo el N° 13, Tomo 05, de fecha 06 de marzo de 1996, son administradores de catorce locales comerciales ubicados en el primer piso, doce locales para oficina ubicados en el segundo piso y cinco apartamentos en el tercer piso, del Centro Comercial Santa Rosa de Enna, ubicado en la avenida 11 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, propiedad de la sociedad mercantil VENITAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2, Tomo 11-A, de fecha 20 de marzo de 1986. Que entre la sociedad mercantil OSIP C.A. y la ciudadana M.C.J., se celebró un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo determinado, sobre el local comercial signado con el N° 10 que es parte del mencionado centro comercial, el cual fue otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U. del Estado Táchira, bajo el N° 02, Tomo 10, de fecha 16 de marzo de 2011. Que en el mencionado contrato se estableció en la cláusula Primera, que la arrendadora daba en arrendamiento a la arrendataria un (01) local comercial signado con el N° 10; en la cláusula Décima Cuarta, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, los cuales deberían ser pagados dentro de los primeros cinco días de cada mes vencido, y que la falta de pago oportuno de las mensualidades daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución o cumplimiento del contrato; y por último, la cláusula Décima Séptima, señala que la duración del contrato de arrendamiento sería de un (01) año a partir del 01 de diciembre de 2010, contrato que venció el día primero de diciembre de 2011. Que hasta la presente fecha, la arrendataria se ha negado a celebrar otro contrato de arrendamiento, pero entre ambas partes establecieron un nuevo canon de arrendamiento por la suma de Bs. 1.700,00 mensuales, los cuales pagó totalmente hasta el mes de junio de 2012. Que dicho contrato expiró el día 1° de diciembre de 2011, por lo que se convirtió en un contrato de arrendamiento por escrito a tiempo indeterminado, tal como lo señala el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando en la esfera del contenido del artículo 33 de dicha ley y corriendo a su favor, automáticamente, la prórroga legal contenida en su artículo 38, beneficio al cual no tiene derecho por estar insolvente en el pago de sus obligaciones contractuales como es el pago del alquiler.

Que la demandada, en el mes de julio de 2012 abonó únicamente a la mensualidad del canon de arrendamiento la cantidad de Bs.294,65, quedando un saldo a favor de su representada correspondiente ese mes de Bs. 905,35, así como los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, por la cantidad de Bs. 1.700,00 cada uno, los cuales se encuentran totalmente insolutos, para un total de Bs. 7.705,35; más su obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que suma la cantidad de Bs. 924,64, para un total en alquileres e IVA de Bs. 8.629,99, más el servicio de agua que está obligada a pagar por la cantidad de Bs. 180,00 mensuales, que multiplicados por cinco meses da la cantidad de Bs. 900,00, para un gran total de Bs. 9.529,99.

Que en virtud de lo expuesto y por cuanto la demandada se ha negado rotundamente a pagar los meses insolutos antes mencionados, más el IVA y el servicio de agua discriminados, con fundamento en lo establecido en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan a la ciudadana M.C.J., para que convenga o sea obligada por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En desalojar el local comercial signado con el N° 10 objeto del contrato, libre de personas y cosas. 2.- En pagar como indemnización de daños y perjuicios por estar ocupando el local, los meses insolutos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, más el Impuesto al Valor Agregado y el servicio de agua, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 9.529,99, y los que se sigan venciendo hasta su total entrega. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 9.529,99. (fls. 2 al 5)

- Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2013, la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., dio contestación a la demanda, la cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, oponiendo entre otras defensas, la incompetencia del Tribunal en razón de la materia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo al respecto que del cobro del IVA, por ser un tributo, tasa o impuesto, corresponde conocer al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Región Los Andes, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira; y que en cuanto al servicio público de agua, corresponde al “Tribunal Superior Contencioso Administrativo Estadal del Estado Táchira, a través de la Ley Orgánica del Contencioso Administrativo”. (fls. 28 al 30)

Ahora bien, el Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a los arrendamientos de los inmuebles destinados a actividades comerciales por disposición expresa de la Disposición Transitoria Cuarta (Art. 154) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:

Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recuso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

Conforme a dicha norma, de ser opuestas en la contestación de demanda las cuestiones previas por falta de jurisdicción o por incompetencia, el Tribunal deberá pronunciarse al respecto en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que consten en autos; y de ser ejercido por las partes el recurso de regulación de jurisdicción y/o de la competencia, contra la decisión que se haya pronunciado sobre tales cuestiones, el mismo se tramitará en cuaderno separado, y el proceso debe continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, fase en la que se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

En consecuencia, el pronunciamiento de esta alzada atañe exclusivamente a la resolución del recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandada y, a tal efecto, aprecia del libelo de demanda antes relacionado, que ésta fue interpuesta por la arrendadora Oficina de Servicios Integrales Profesionales, C.A., identificada igualmente como OSIP, C.A., contra la arrendataria M.C.J., a fin de obtener el desalojo del local comercial signado con el N° 10 que forma parte del Centro Comercial Santa Rosa de Enna, ubicado en la avenida 11 entre calles 11 y 12 de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, así como el pago de los meses insolutos de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, a título de indemnización de daños y perjuicios por estar ocupando el local comercial, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado y el servicio de agua, todo lo cual suma la cantidad de Bs. 9.529,99 según la discriminación hecha en el libelo.

Igualmente, aprecia que la referida relación arrendaticia deviene del contrato de arrendamiento autenticado en el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y R.U. del Estado Táchira, el 16 de marzo de 2011, bajo el N° 02, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados en ese Registro, corriente en copia certificada a los folios 13 al 17 del presente expediente, en cuya cláusula Quinta quedó establecido que serían por cuanta de la arrendataria, entre otros, el pago del servicio de agua; y en la cláusula Décima Cuarta, que el canon de arrendamiento quedó convenido en la cantidad de Bs. 1200,00 mensuales, más el tanto por ciento de IVA establecido en la Ley.

Como puede observarse, la pretensión esgrimida por la parte arrendadora actora se circunscribe a obligaciones contraídas por la arrendataria demandada, en el propio contrato de arrendamiento. No se trata, por tanto, del cobro del referido Impuesto al Valor Agregado que pudiera hacer la Administración Tributaria a través de la Jurisdicción Contencioso Tributaria; ni del cobro del servicio público de agua por parte de la empresa del Estado prestadora de ese servicio, en cuyo caso sería aplicable la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sino que se trata de obligaciones provenientes de la relación arrendaticia, contraídas conforme a derecho, por lo que es forzoso concluir que el competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tenor de lo previsto en el artículo 33 del Decreto con R. y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, literal a) y 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009. Así de decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M., del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DETERMINA QUE LA COMPETENCIA PARA CONTINUAR CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

P., regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6548

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