Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, Treinta (30) de J.d.D.M.D. (2012)

202° y 153°

Estando dentro de la oportunidad legal para resolver la incidencia planteada en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior advierte lo que sigue:

  1. - Por escrito presentado en fecha 2 de julio de 2012, el abogado J.R.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., plenamente identificados en autos; entre otros, promovió los siguientes medios de pruebas documentales:

    (…omissis…)

    (…) Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 15536, de fecha 23 de noviembre de 2011, MARCADA ‘C’.

    (…omissis…)

    Tercero:

    Promovemos y ratificamos el merito probatorio de la Copia del Titulo Supletorio que hemos aportado MARCADO ‘F’.

    (…omissis…)

    Sexto:

    Promovemos y ratificamos el merito probatorio del Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso, de una parcela de terreno Ejido ubicada en: Zona Industrial El Piñonal, Calle El Samán, Nº 150-3 del Municipio Girardot, Distinguida con el Código Catastral: 01-05-03-05-0-019-002006-000-000-000- Parroquia P.J.O.S. 019, Manzana 002, Lote 006, suscrito por el ciudadano P.A.B.P.. El cual hemos aportado MARCADA ‘I’.

    (…omissis…)

    Séptimo:

    Promovemos y ratificamos el merito probatorio de la C.d.I.C. de fecha de expedición 12 de abril de 2011, a nombre de A.E.B.T. y L.A.R.L., cédulas de identidad Nº V-9.594.411 y Nº V-7.226.467, respectivamente. Que hemos aportado MARCADA ‘J’.

    (…omissis...)

    Octavo:

    Promovemos y ratificamos el merito probatorio de los siguientes documentos que hemos aportado:

    (…omissis…)

    - MARCADO ‘L’ Recibo de Ingresos, por concepto de Tasa.

    - MARCADO ‘M’ Estado de Cuenta.

    - MARCADO ‘N’ Recibo de Ingresos, por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO ANUAL 01 JAN 10 AL 31-DEC (01 ENERO AL 31 DICIEMBRE).

    (…omissis…)

    - MARCADO ‘P’ Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica.

    (…omissis…)

    Noveno:

    Promovemos y ratificamos el merito probatorio del Certificado de Solvencia emitido por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM, que consignamos MARCADO ‘Q’ acompañados de varios recibos de pago; y de la Declaración de Impuesto Municipal con fecha de pago 15/01/2010. Que aportamos MARCADO ‘R’.

    (…omissis…)

    Décimo:

    Promovemos y ratificamos el merito probatorio del Contrato de Adjudicación en Venta, el cual fue debidamente aprobado por el Concejo Municipal, según Acuerdo 873, de fecha 26 de noviembre de 2010. Que aportamos MARCADO ‘S’.

    (…omissis…)

    Décimo Primero:

    Pruebas Especiales

    (…omissis…)

    (…) [Aportamos] y ratificamos el merito probatorio (…) las siguientes pruebas:

    - MARCADA ‘T’ Comunicación de fecha 05 de mayo de 2011, suscrita por el ciudadano Lic. LUIS GERARDO HIDALGO LANZA, Secretario Sectorial del Poder Popular para la Hacienda, Administración y Finanzas (E) del Gobierno Bolivariano del Estado Aragua.

    (…omissis…)

    - MARCADA ‘Z1’ C.d.I.C. emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, EN FECHA 11 DE MARZO DE 2009 una signada con el Número Catastral: 01-05-03-05-0-019-002-004-000-069-940, a nombre de la Corporación CanelonLuis S.A. cuya fecha de emisión fue el día 28 de junio de 2011.

    (…omissis…)

    Décimo Cuarto:

    Promovemos y ratificamos el merito probatorio de la prueba que aportamos MARCADA RESCICIÓN DEL CONTRATO DE ADJUDICACIÓN EN VENTA, el cual fue otorgado por el ciudadano P.A.B.P., Alcalde del Municipio Girardot donde procede a Rescindir el Contrato de Adjudicación en Venta, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot Estado Aragua, bajo el Número 2011.436, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.5.320 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 29 de febrero de 2012.

    (…omissis…)

    . (Mayúsculas y negrillas del original).

    Por su parte, la abogada Yivis J.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.549, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, y el abogado E.J.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.289, actuando como apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, impugnaron las referidas probanzas por razones de impertinencia y por haber sido consignadas en copia simple.

    Así, por auto del 11 de julio de 2012, este Juzgado Superior acordó la apertura de la articulación probatoria, en atención a lo indicado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido, instó al apoderado judicial de los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R., a fin de que consignará en autos bien en original o copia certificada las documentales arriba descritas, identificadas con las letras “C”, “F”, “I”, “J”, “L”, “M”, “N”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “Z” y “Rescisión del Contrato de Adjudicación en Venta”.

    En ese orden, mediante escrito del 25 de julio de 2012, el abogado J.R.V.C., antes identificado, aporta:

    …los originales o copias certificadas de las siguientes pruebas documentales

    Marcada ‘C’ Invoco el Principio de Comunidad de la Prueba, ya que la Gaceta Municipal Nº 15536, de fecha 23/11/2011, fue aportada por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot y la misma fue admitida por este Tribunal en el Auto de Admisión de Pruebas.

    En la Gaceta Municipal en cuestión, está contenido el Acuerdo 1212; de fecha 23/11/2011, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot, suscrito por el ciudadano J.G.L., Secretario del Concejo Municipal y del ciudadano J.C.C., Presidente, que aportamos marcada ‘B’ y que fue admitido en el auto de Admisión de Pruebas.

    Marcado ‘F’ Original del Título Supletorio.

    Marcado ‘J’ C.d.I.c. Expedida en fecha 12 de abril de 2011. Original.

    Marcado ‘L’ Recibos de Ingresos por concepto de tasas. Original.

    Marcado ‘M’ Recibo de ingresos por concepto de Canon de Arrendamiento Anual. 1 jan 10 al 31 dec 01 de enero al 31 de diciembre)

    Marcado ‘P’ Contrato de Servicio de Suministro de Energía Eléctrica. Original.

    Marcado ‘Q’ Certificado de Solvencia de SATRIM de fecha 12/01/2009 y 17/12/2009. Originales.

    Marcado ‘R’ Declaración de Impuesto Municipal, fecha de pago 15/01/2010 y 13/03/2011. Originales. Marcado ‘S’ Contrato de Adjudicación en Venta debidamente aprobado por el Concejo Municipal mediante Acuerdo 783, de fecha 26/11/2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 13873 Extraordinario; que se acompaña.

    Marcado ‘T’ Comunicación del ciudadano L.G.H.L., Secretario Sectorial del Poder Popular para Hacienda, Administración y Finanzas de la Gobernación.

    Prueba: Rescisión de Contrato de Adjudicación en Venta:

    Invoco el Principio de Comunidad de la Prueba, solo y nada más que a los efectos de esta prueba en particular. Que el Folio 243, en su Escrito de Promoción de Pruebas, inciso Quinto, la representación judicial de la Alcaldía de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, ratifica la Resolución Nº 485, de fecha 12/12/11, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15945 de fecha 19/01/2012, que riela a los folios 163 al 170 de los Antecedentes Administrativos la Rescisión del Contrato de Adjudicación en Venta.

    (…omissis…)

    Prueba: MARCADA ‘Z1’ Inscripción Catastral, a nombre de la Corporación Canelonluis, S.A. cuya fecha de emisión fue 28/06/2011, es una prueba imposible que se encuentre en nuestro poder en original.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 433 CPC pido a su autoridad que mediante prueba de informes, le solicite a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, le verifique sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho documento.

    De acuerdo a lo establecido en el artículo 433CPC pido a su autoridad que mediante prueba de informes, le solicite al Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM, le verifique sobre los hechos litigiosos que aparecen en dichos documentos.

    Prueba MARCADA ‘I’ Contrato de Adjudicación en Uso.

    (…omissis…)

    En cuanto a ésta prueba, Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso, de una parcela de terreno Ejido ubicada en: Zona Industrial El Piñonal, Calle El Samán, Nº 150-3 del Municipio Girardot, Distinguida con el Código Catastral: 01-05-03-05-0-019-002006-000-000-000 Parroquia P.J.O.S. 019; Manzana 002, Lote 006, suscrito por el ciudadano P.A.B.P.. La misma fue aportada en nuestro Escrito de Promoción de Pruebas, y de la cual la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, solo entregó a los accionantes el documento que hemos aportado en copia simple.

    A tenor de lo establecido en el artículo 433, en concordancia con el artículo 401, numeral 2 CPC pido a su autoridad que mediante prueba de informes, le solicite a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, le verifique sobre los hechos litigiosos que aparecen en dicho documento, debido a que en ese instrumento están contenido datos que son necesarios a este proceso.

    De las pruebas promovidas por la Procuraduría General del Estado Aragua.

    Ciudadano Juez, al folio 222, del Acta de Audiencia de Juicio celebrada el 2/07/2012, artículos 82 y 83 LOJCA; el Tribunal a su cargo deja constancia de quiénes aportaron Escrito de Promoción de Pruebas, en esa oportunidad procesal (artículo 83 LOJCA) y dice: ‘La Procuraduría promovió documentales marcadas A-B-C-D y E’ porque en esa única oportunidad procesal (porque era la única) la representante judicial de la Procuraduría no promovió mediante Escrito de Pruebas; ni en ese momento en forma verbal dejo constancia sobre la finalidad de las pruebas que aportaba.

    Todo lo anterior, le fue debidamente aclarado por su autoridad a la representante judicial de la Procuraduría, sin embargo ella le manifestó que ella seguiría aportando documentales al expediente.

    Es lamentable que estas incidencias dentro de la audiencia de juicio no se reflejen en el acta, ni en ningún otro medio audiovisual, que permitan probar lo que se manifieste, se diga o se asegure en un acto del proceso tan importante como es la audiencia de juicio.

    Sin embargo (…) a los folios 386 al 387, riela Escrito de Promoción de Pruebas de la Procuraduría General del Estado Aragua, y el mismo aparece recibido por su Tribunal en fecha 2/07/2012. ¿Cómo es esto? Siendo que la audiencia terminó pasadas las 7 p.m.

    Es inexplicable ciudadana Juez, que sin embargo lo anterior, las pruebas aportadas por la Procuraduría fueron admitidas por su autoridad.

    Solicitamos que en la oportunidad procesal, el Tribunal se pronuncie sobre esta situación, porque nuestro representados no tienen de contraparte a otro particular sino al Estado Municipal y al Estado miembro de la Federación, que gracias al Ius Imperium que goza el Estado posee un serie de prerrogativas las cuales su autoridad debe respetar, pero dentro de las mismas no están las señaladas supra…

    .

    Visto lo anterior, a los efectos de proveer acerca de la incidencia planteada en autos, esta Juzgadora observa:

    1.1.- En primer lugar, evidencia el Tribunal que el abogado J.R.V.C., invoca el principio de la comunidad de la prueba respecto a la documental identificada “C”, referida al Acuerdo Nº 1212 del 23 de noviembre de 2011, publicado en la Gaceta Municipal Nº 15536 de igual fecha, que riela en el expediente administrativo del folio 153 al 157; y del documento nombrado “Rescisión del Contrato de Adjudicación en Venta”, contenido en la Resolución Nº 485 de fecha 12 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta Municipal Nº 15.945 del 19 de enero de 2012, que cursa del folio 163 al 170 de la aludida pieza administrativa, las cuales fueron admitidas por este Juzgado Superior mediante el auto de admisión de pruebas del 11 de julio de 2012.

    En efecto, al constatar que las documentales promovidas por la representación en juicio de la parte recurrente en los particulares antes mencionados, forman parte del expediente administrativo recibido en fecha 18 de abril de de 2012, y como quiera que este Órgano Jurisdiccional ya se pronunció acerca de su admisión; es por lo que, este Juzgado Superior en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estima que corresponderá su apreciación y valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En consecuencia manténganse dichas documentales en el expediente respectivo, y así se decide.

    1.2.- En segundo lugar, observa esta Sentenciadora el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    El referido artículo, establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos públicos, las cuales se tendrán como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne; asimismo, prevé la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.

    En ese orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia Nº 00011 del 18 de enero de 2012, estableció:

    Al respecto se advierte que cuando se impugna una copia simple de un documento público, lo que corresponde a la contraparte es presentar el original o copia certificada, carga que puede cumplir hasta los últimos informes. En efecto, el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    (…omissis…)

    A su vez, la Sala ha establecido que si la impugnación tuviere por fin examinar los documentos que deben indicarse en el poder de quien actúa por una persona jurídica o por una institución, el apoderado deberá exhibirlos en la oportunidad que fije el Tribunal, conforme a los requisitos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia N° 541 del 27 de abril de 2011).

    Observa la Sala que en este caso la impugnación del poder se formuló de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado en copia fotostática simple, y por cuanto no cumplió -a decir del impugnante- con los requisitos del poder previstos en el artículo 155 eiusdem, pues al momento de consignar este instrumento -27 de octubre de 2011- la abogada G.G.A. ya no ejercía el cargo de Procuradora General de la República, en virtud de la designación del abogado C.E.M..

    Al respecto, dichas normas establecen:

    (…omissis…)

    De la revisión realizada a los autos, se evidencia que el aludido poder fue consignado por el abogado J.H.C.B. en copia simple, de manera que al ser impugnado nace la obligación de presentar su original o copia certificada (…).

    Por esta razón, aun cuando el impugnante no solicitó expresamente la exhibición de los documentos enunciados en el poder que acrediten la representación con la que actúa el respectivo abogado conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la impugnación también se produjo por haberse consignado el instrumento en copia simple, considera la Sala que la representación que se pretende ejercer en juicio en nombre de la República debe ser comprobada.

    En virtud de lo expuesto, se declara procedente la impugnación formulada (…)

    .

    Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que el abogado J.R.V.C., plenamente identificado en autos, con motivo de la presente incidencia consignó marcado “F”, original del Título Supletorio tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., recurrentes autos, en fecha 27 de noviembre de 2008 (cfr., folios del 4 al 23 de la segunda (2da.) pieza judicial).

    De tal modo, al existir constancia de que la referida probanza ha sido presentada en original por la parte promovente, debe estimar quien juzga que se cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En conclusión, visto que en el caso de marras, las condiciones para atribuirle valor a las copias simples del Título Supletorio presentadas junto al libelo de demanda de fecha 26 de enero de 2012, y promovidas en el escrito de promoción de pruebas del 2 de julio de igual año, se cumplieron; pues, al tratarse de copias fotostáticas de un documento público, las cuales fueron impugnadas por la contraparte (Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua) y la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, debiendo los recurrentes para servirse de ellas, producir bien original o copia certificada de tal instrumento, posibilidad de la que hizo uso su representante en juicio, dado que posterior a la impugnación trajo su original a los autos, tal como le correspondía, es el motivo por el cual, esta Sentenciadora lo admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en atención a lo dispuesto en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    1.3.- Por su parte, en lo que concierne a las documentales identificadas “J”, “P”, “Q”, “R” y “S”, acompañadas en original por el apoderado judicial de los hoy recurrentes, junto al escrito de fecha 25 de julio de 2012, advierte el Tribunal que tales documentales pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario (vid., TSJ/SPA, entre otras, decisiones Nros. 06556 y 01994 de fechas 14 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007).

    Articulado con lo anterior, resulta preciso indicar que mediante Sentencia N° 00040 del 15 de enero de 2003, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República estableció:

    …se advierte que la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir ‘fe pública’ de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‘erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin

    .

    De tal modo, el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Vid. TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00692, 00497 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002, 20 de mayo de 2004 y 12 de julio de 2007, en ese mismo orden).

    Así, visto que los abogados impugnantes, arriba identificados, no trajeron a los autos algún medio de prueba que permitiera desvirtuar la presunción de veracidad de la cual gozan, este Juzgado Superior las admite, salvo su apreciación en la sentencia de mérito, y así se decide.

    1.4.- Respecto a la documental marcada “N”, cuya original o copia certificada no consta acompañada al escrito de fecha 25 de julio de 2012, tal como fue ordenado por el Tribunal el día 11 del mismo mes y año y, asimismo, visto que las originales de las documentales identificadas “M” y “T” (cfr., folios 26 y 42 de la 2da. Pieza judicial) traídas a los autos en fecha 25 de julio de 2012 por el abogado J.R.V.C. no guardan relación, esto es, que no se corresponden con las documentales originalmente promovidas, las cuales rielan del folio ochenta y uno (81) al ochenta y tres (83), y noventa y seis (96) de la primera (1era.) pieza del expediente judicial, en ese mismo orden, entendiéndose entonces, que de igual forma, no fueron aportadas por el abogado promovente; es por lo que, este Tribunal Superior niega la admisión de las mencionadas probanzas, toda vez que las mismas no se encuentran acreditadas en autos, y así se declara.

    1.5.- En cuanto a las probanzas “I” y “Z1”, relacionadas con el “Contrato de Adjudicación en Concesión de Uso, de una parcela de terreno Ejido ubicada en: Zona Industrial El Piñonal, Calle El Samán, Nº 150-3 del Municipio Girardot, Distinguida con el Código Catastral: 01-05-03-05-0-019-002006-000-000-000- Parroquia P.J.O.S. 019, Manzana 002, Lote 006, suscrito por el ciudadano P.A.B.P.”, y la “C.d.I.C. emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot, EN FECHA 11 DE MARZO DE 2009 una signada con el Número Catastral: 01-05-03-05-0-019-002-004-000-069-940, a nombre de la Corporación CanelonLuis S.A. cuya fecha de emisión fue el día 28 de junio de 2011”, el apoderado judicial de los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., solicita al Tribunal la prueba de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 401 numeral 2 y 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se pida a la Dirección de Catastro y al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), ambos de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, “…verifique sobre los hechos litigiosos que aparecen en dichos documentos”.

    Visto así, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente referirse al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la prueba de informes, en los términos siguientes:

    Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante

    .

    De la norma transcrita, se colige que el Legislador venezolano admite como medio de prueba válido, la prueba de informes, la cual, consiste en el requerimiento por parte del Tribunal a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos que versen sobre los hechos litigiosos, información ésta que consta en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.

    Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por el que, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la Administración Pública o de otros organismos, que sean solicitados por las partes y, respecto a los sujetos de la misma, dejándose en consecuencia al margen, cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 00565 del 27 de abril de 2011, publicada el 28 de igual mes y año).

    En tal orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, decisiones Nros. 00760 y 01752 de fechas 27 de mayo de 2003 y 11 de julio de 2006, respectivamente), ha sostenido que:

    A este respecto y siguiendo el criterio contenido en la sentencia de esta Sala N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, cabe destacar que en la clasificación que la doctrina nacional ha realizado en cuanto a los sujetos de la prueba, se ha señalado que por un lado se encuentra la parte promovente y por el otro los terceros informantes, esto es, oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares; a lo cual otras legislaciones incluyen como sujeto informante a la contraparte. Sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, la doctrina, así como la jurisprudencia patria sólo han permitido que la prueba de informes sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, ello por considerar que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es pedir su exhibición de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso concreto, conforme a lo expuesto, considera la Sala que la prueba de informes admitida por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, contrariamente a lo afirmado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil, en su escrito de contestación a la apelación. En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de enero de 2003 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara

    .

    En atención a lo expuesto precedentemente, este Juzgado Superior aprecia que la prueba de informes a que se ha hecho alusión en el presente fallo, fue promovida por la representación judicial de los recurrentes con el fin de traer a los autos, Contrato de Adjudicación en Uso y C.d.I.C. a nombre de Corporación Canelonluis, S.A., en los cuales -a decir de la parte promovente-, “...están contenidos datos que son necesarios a este proceso”.

    Asimismo, se observa que, vista la naturaleza jurídica de la prueba de informes, ésta se conceptúa como el medio de prueba mediante el cual, el Tribunal a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copia de los mismos, siendo los sujetos de la prueba la parte proponente y los terceros informantes; sin que por ninguna razón pueda ser confundida con la prueba de exhibición de documentos (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil), ya que ésta -la exhibición- conforme a la doctrina y la jurisprudencia de este Alto Tribunal, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, no constituye un juicio, propiamente hablando; está limitada exclusivamente a los documentos; la petición dirigida al Juez persigue que éste intime al adversario a exhibir el documento, para que mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma puedan obtenerse las consecuencias jurídico-procesales de la falta eventual de exhibición del documento (cfr., A. Rengel-Romberg. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, Año 2003, pág. 279 y siguientes).

    Conforme a lo expuesto, respecto a la prueba de informes promovida, se debe concluir que no corresponde a la Alcaldía del Municipio Girardot a través de sus dependencias administrativas (Dirección de Catastro y Servicio Autónomo de Tributación Municipal) informar a su contraparte, siendo lo adecuado el haber solicitado lo que se requiere traer a los autos, a través del medio probatorio idóneo, esto es, la prueba de exhibición regulada en los artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual, la parte que requiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder del adversario o de un tercero, puede solicitar que el mismo sea exhibido, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual, puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01566 de fecha 25 de julio de 2001, caso: Colomural de Venezuela, C.A.).

    De manera pues, que erró el representante en juicio de los recurrentes al solicitar inadecuadamente a su contraparte la prueba de informes, cuando lo adecuado era haber promovido en contra de ésta -Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua- la prueba de exhibición de documento, prevista -como se dijo antes- en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    De allí, que deba concluir esta Juzgadora que al no ser la prueba de informes promovida en la presente incidencia el medio probatorio idóneo para traer los documentos requeridos a los autos, la misma resulta inadmisible, y así se decide.

    1.6.- Finalmente, no pasa inadvertido para esta Juzgadora los dichos expresados por el abogado J.R.V.C., mediante el escrito del 25 de julio de 2012, por el cual manifestó:

    (…omissis…)

    Ciudadano Juez, al folio 222, del Acta de Audiencia de Juicio celebrada el 2/07/2012, artículos 82 y 83 LOJCA; el Tribunal a su cargo deja constancia de quiénes aportaron Escrito de Promoción de Pruebas, en esa oportunidad procesal (artículo 83 LOJCA) y dice: ‘La Procuraduría promovió documentales marcadas A-B-C-D y E’ porque en esa única oportunidad procesal (porque era la única) la representante judicial de la Procuraduría no promovió mediante Escrito de Pruebas; ni en ese momento en forma verbal dejo constancia sobre la finalidad de las pruebas que aportaba.

    Todo lo anterior, le fue debidamente aclarado por su autoridad a la representante judicial de la Procuraduría, sin embargo ella le manifestó que ella seguiría aportando documentales al expediente.

    Es lamentable que estas incidencias dentro de la audiencia de juicio no se reflejen en el acta, ni en ningún otro medio audiovisual, que permitan probar lo que se manifieste, se diga o se asegure en un acto del proceso tan importante como es la audiencia de juicio.

    Sin embargo (…) a los folios 386 al 387, riela Escrito de Promoción de Pruebas de la Procuraduría General del Estado Aragua, y el mismo aparece recibido por su Tribunal en fecha 2/07/2012. ¿Cómo es esto? Siendo que la audiencia terminó pasadas las 7 p.m.

    Es inexplicable ciudadana Juez, que sin embargo lo anterior, las pruebas aportadas por la Procuraduría fueron admitidas por su autoridad.

    Solicitamos que en la oportunidad procesal, el Tribunal se pronuncie sobre esta situación, porque nuestro representados no tienen de contraparte a otro particular sino al Estado Municipal y al Estado miembro de la Federación, que gracias al Ius Imperium que goza el Estado posee un serie de prerrogativas las cuales su autoridad debe respetar, pero dentro de las mismas no están las señaladas supra…

    .

    Al respecto, el Tribunal debe apreciar lo siguiente:

    La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.

    El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.

    De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.

    El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia; pues, debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.

    A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.

    Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida; c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

    Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.

    Resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:

    Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente

    .

    Precisado lo anterior, esta Juzgadora observa que si bien la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (continuación) del día 2 de julio de 2012, promovió e hizo valer en juicio -sin escrito de promoción de pruebas- las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, referidas a: i) copia simple del Título Supletorio tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., plenamente identificados en autos; ii) copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 28 de mayo de 1979, bajo el Nº 20, folios 108vto. al 11vto., Tomo 11, Protocolo 1º; iii) copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 28 de mayo de 1979, bajo el Nº 17, folios 48vto. al 51vto., Tomo 12, Protocolo 1º; iv) copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 24 de septiembre de 1991, bajo el Nº 29, folios 80 al 82, Tomo 19, Protocolo 1º; v) copia certificada de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 17 de noviembre de 1999, con el Nº 15, folios 89 al 80, Tomo 12, Protocolo 1º; y vi) copia simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de junio de 2009, suscrito entre la Gobernación del Estado Aragua y la sociedad de comercio Corporación Canelonluis, S.A., en ese mismo orden; no es menos cierto, que el hecho de no haberlos acompañado a un escrito de promoción, constituye a criterio de quien juzga un excesivo formalismo y desproporcionalidad que hubiere obrado en detrimento del principio de libertad probatoria y favorecimiento de la prueba, en caso de no haber sido admitidos por este Tribunal.

    Resulta entonces desproporcionado y excesivamente formalista lo pretendido por el apoderado judicial de la parte recurrente, de que por el hecho de no constar en autos el escrito de promoción de pruebas por parte de la Procuraduría General del Estado Aragua, las probanzas presentadas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio (continuación) hayan tenido que ser inadmitidas o desechadas en el presente juicio, y así se establece.

    Por otra parte, se estima necesario precisar que lo consignado en autos por la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua en fecha 2 de julio de 2012, no se encuentra referido a ningún escrito de promoción de pruebas, tal como pretende dejarlo ver el apoderado judicial de los recurrentes, sino que el escrito consignado, el cual fue recibido por este Juzgado Superior en esa misma fecha, está circunscrito a los alegatos formulados por dicha representación (Procuraduría General del Estado Aragua) en el presente juicio, con lo cual, resulta falso lo argüido en tal sentido.

    Visto así, esta Juzgadora exhorta al prenombrado Profesional del Derecho a la previa verificación y estudio del expediente a fin de evitar dilaciones indebidas en el desarrollo de la actividad jurisdiccional que a este Despacho corresponde, pues motivado al exceso de trabajo resulta difícil suplir su poca diligencia en el análisis de la causa judicial confiada por sus mandantes, y así se establece.

  2. - Dilucidado todo lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua promovió copia simple del Título Supletorio tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor de los ciudadanos A.E.B.T. y L.A.R.L., plenamente identificados en autos, la cual, fue impugnada en su oportunidad por el abogado J.R.V.C..

    Al respecto, cabe observar que el abogado impugnante de la copia simple, consignó por escrito del 25 de julio de 2012, la original marcada “F” correspondiente al medio de prueba documental antes descrito (cfr., folios del 4 al 23 de la segunda (2da.) pieza judicial); por lo que, habiéndola admitido este Tribunal en el particular 1.2.- del presente auto, estima quien decide que la misma debe mantenerse en las actas procesales que conforman el presente expediente judicial; motivo por el que, este Tribunal Superior niega la oposición formulada al respecto, y así finalmente se establece.

    LA JUEZ TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. No. 11.012

    MGS/SR/mgs

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