Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

G.A.G.R. y J.E.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 11.810.044 y 7.149.772, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.D.D.C., E.D.N.A., E.D.N.P., R.G.R.L. y J.C.R.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.949 y 14.006, 110.921, 48.867 y 27.316, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

J.H.O.C. y O.F.Q.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 6.291.214 y 12.028.580, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.R.C.O., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 88.703, de este domicilio.

MOTIVO.-

QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO

EXPEDIENTE: 9.939

La abogada L.D.D.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A.G.R. y J.E.G.R., en fecha 18 de mayo de 2007, demandó por Interdicto por Despojo a los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 21 de mayo de 2007, y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, se le exigió a los querellantes que la constitución de una garantía por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00), para responder por los daños y perjuicios que pudiera causal la presente solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

Asimismo, el Juzgado “a-quo” en fecha 07 de noviembre de 2007, dictó un auto, en el cual en virtud de que la apoderada judicial de la querellante, mediante diligencias de fechas 29 de octubre y 02 de julio de 2007, manifestó no estar dispuesta por razones económicas para constituir la galanía exigida por auto de fecha 31 de mayo de 2007, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó solamente el secuestro del inmueble objeto de la presente querella interdictal de restitución por despojo, comisionando suficientemente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de diciembre de 2007, el Juzgado “a-quo” recibió las resultas de la comisión practicada el 21 de noviembre del mismo año, por el referido Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.

El abogado G.R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, el 10 de diciembre de 2007, presentó escrito, contentivo de contestación a la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el 02 de julio de 2008, dictó sentencia, declarando sin lugar la presente querella, y el día 22 de julio de 2008, dicho Tribunal, a solicitud del abogado G.R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, dictó un auto contentivo de ampliación de la sentencia; contra dicha decisión, apeló el 02 de julio de 2008, la abogada L.D.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 31 de julio de 2008, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 11 de agosto de 2008, bajo el No. 9939, y el curso de ley.

En esta Alzada, la abogada L.D.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, el día 15 de octubre de 2008, presentó un escrito contentivo de informes, el cual fue ratificado por dicha abogada en fecha 18 de octubre de 2008, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar presentado por la abogada L.D.D.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A.G.R. y J.E.G.R., en el cual se lee:

    …Mis representados son propietarios y poseedores legítimos de unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido municipal que mide un área total de Cuatrocientos Sesenta y Tres con Dieciséis Metros Cuadrados, (463,16 Mts2) ubicada en la Calle Boyacá c/c calle 74, No. 97-129 del Barrio El C.S., de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 74, que es su frente No. 97-129; SUR: Can casa y solar que son o fueron del Señor F.R.M.; ESTE: Con casa y solar que son o fueron de B.N.; y OESTE: Con la Avenida Boyacá del Barrio El C.S.. Dichas bienhechurías presentan las siguientes características: Un área de construcción de Veintisiete Metros Cuadrados (27,00 Mts2) de bloques, platabanda, ventanas y puertas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) oficinas, dos (2) baños, una (1) sala de conferencias, un (1) deposito, totalmente cercada de Alfajol. Dichas bienhechurías les pertenecen a mis representados según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo del 2007, dejándolo inserto bajo el N, 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría…

    …Es el caso… que el inmueble fue invadido el día 25 de Mayo de 2006, por un grupo de personas que en forma violenta irrumpieron en el destruyendo la cerca de alfajol, según se evidencia en Justificativo de Testigos debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto del año 2.006, bajo el Nro. 641… situación que se mantiene hasta los actuales momentos, según se evidencia de Inspección Ocular sobre el Inmueble en cuestión… en fecha 04 de mayo de 2007, donde el Tribunal competente pudo constatar la presencia en el inmueble de los precitados Invasores.

    De igual forma han resultado infructuosas las gestiones que por vía amistosa y extrajudicial han intentado sus representados para que dichos ciudadanos reconozcan la posesión legítima que ellos detentan y desocupen el inmueble en cuestión…

    …Es evidente la violación a los derechos de propiedad y posesión sufridos por mis representados como consecuencia de la referida invasión del inmueble, derechos consagrados en los artículos 545 y 771 del Código Civil, a tal punto de que los mismos se encuentran impedidos de realizar proyectos del mismo que para el momento del despojo se estaban realizando.

    Ahora bien, si bien es cierto, que esta por cumplirse el lapso establecido para solicitar el Interdicto Restitutorio establecido en el artículo 783 del Código Civil, con respecto al inicio de los actos perturbatorios, este lapso se prorrogó con los actos de violencia que continuaron como fue público, notorio y comunicacional por lo menos hasta el 26 de agosto del año 2.006, y de conformidad con lo establecido en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro ante este Tribunal, para demandar a los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C.… quienes se presentaron en forma en forma violenta en el inmueble antes mencionado, propiedad y posesión de mis representados...

    …para que este d.T. tutele el derecho posesorio de mis representados y en consecuencia le restituya la posesión del inmueble de su propiedad de la cual fueron despojados por los ciudadanos arriba identificados…

    …Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado G.R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en los términos siguientes:

    …En nombre de mis representados, rechazo y contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, por ser inciertos o falsos los primeros e inaplicable el segundo.

    Primero: Niego, rechazo y contradigo que los ciudadanos G.A.G.r. y j.e.G. resarte… quienes en lo adelante se denominaran los querellantes, sean poseedores legítimos actuales o que hayan sido poseedores en alguna otra oportunidad, del inmueble objeto del litigio, tal como lo exponen en el escrito de querella interdictal. Pero más que eso, es menester resaltar que los querellados no mencionan cuáles son esos actos o hechos posesorios que le acreditan cualidad de “poseedores legítimos”, ya que solo se limitan a indicar que adquirieron la propiedad el día 30 de marzo de 2007, a través de un documento notariado, el cual, será analizado en lo adelante. Se insiste, los querellantes no adujeron ningún hecho concreto que constituya acto posesorio, razón por la cual, y en virtud del principio dispositivo (nemo iudex sine actore) que gobierna el p.c.v., la querella deberá ser desestimada, por falta de negación y prueba de un presupuesto indispensable para la restitución posesoria impetrada por los querellantes.

    Segundo: Niego, rechazo y contradigo que el día 25 de mayo de 2006, un grupo de personas hayan irrumpido en forma violenta en el inmueble objeto de la querella y que hayan destruido una cerca de alfajol. Para esa fecha, la sociedad mercantil MARINA CAR´S, C.A…. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Julio de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 41-A, era poseedora de este inmueble, incluso, desde su constitución el 20 de julio de 2004.

    Estos hechos le constan a mi patrocinados, por ser socios o accionistas de esa persona jurídica, quien se ha mantenido en posesión desde la mencionada fecha, e incluso, allí ejerce la actividad económica que constituye su objeto social.

    En este orden de ideas se hace necesario destacar que los querellantes alegan que el inmueble de cuatrocientos sesenta y tres con dieciséis metros cuadrados (463,16 M2), haciendo alusión al inmueble objeto de juicio, fue invadido el 25 de mayo de 2006, pero no indican en un principio, quien fue la persona o las personas que invadieron ese local. Sin embargo, lo hacen a posteriori y defectuosamente, sin lograr probar que tales personas señaladas como querellados, son las mismas que señalan o aparecen como invasores en los medios probatorios agregados a los autos por los mismos querellantes. Obsérvese que, en el escrito de la querella, al referirse a los supuestos “despojadores” expresaron que en la fecha citada el inmueble “…fue invadido…. por un grupo de personas…”, y posteriormente dijeron que demandan a mis representados… entre otros, quienes se presentaron en forma violenta en el inmueble….” La falta de identificación de los supuestos despojadores genera la incertidumbre acerca de quien o quienes son legitimadas para obrar en juicio con la cualidad de despojador querellado. Además, cuando no existe una plena relación de identidad entre las personas señaladas en el libelo como supuestos despojadores, y las pruebas que lo sustentan, mal pudiera interponerse una querella interdictal restitutoria contra los querellados, por cuanto la admisibilidad y la procedencia del interdicto para recuperar la posesión, previsto en el Artículo 783 del Código Civil… De manera que la norma es diáfana y precisa al establecer que cuando ocurre el despojo, puede dentro del año pedir, quien fuera poseedor y contra el autor de ese despojo, incluso aunque el despojador fuere el propietario, que se le restituya la posesión, de manera que hay un mandato expreso de identificar cual es el autor del despojo, lo cual debe ser probado, de forma tal que para la admisión de esta querella, la Juzgadora debió analizar los supuestos de hecho y de derecho, y analizar las probanzas presentadas por los querellantes, para analizar si éstas sustentan verosímilmente la existencia de: que hubo un despojo, que ese despojo ocurrió en el inmueble identificado en auto, como inmueble invadido, que los querellantes se encontraban en posesión de ese inmueble cualquiera que ella sea, que existe un autor de ese despojo plenamente identificado como tal, debidamente sustentado con medios probatorios, y por último que dicha querella de restitución haya sido incoada dentro del término de caducidad impuesto por la ley. En el caso que nos ocupa, son dos (2) los medios probatorios producidos por los querellantes: el primero de ellos, una declaración de testigos, evacuada ante la Notaria Pública Séptima de V.d.E.C., solicitada por la ciudadana Yoidis Coromoto Medina…, de fecha 16 de Agosto de 2006, e la cual se citan los siguientes particulares: En el particular Segundo, correspondiente a la declaración del testigo G.T.... que le consta que la solicitante, es decir la ciudadana Yoidis Coromoto Medina… es poseedora legitima junto a M.M. de un local comercial ubicado en la calle 74 cruce con Boyacá Nº 97-129, Sector Barrio El C.S., Parroquia S.R.… en el particular cuarto, que la existencia de un contrato de arrendamiento sobre ese local; en el particular quinto, expone, que le consta que han ido al local junto a otras personas en diferentes oportunidades para realizar trabajos dentro del inmueble, siendo impedido por J.D.S. y J.E., atravesando en el portón un camión con candados y cadenas; en el particular sexto se deja constancia de que esas personas (J.D.S. y J.E.) no han abandonado el inmueble; en el particular séptimo, se deja constancia que ambos ciudadanos sin autorización se instalaron en el inmueble con su venta de vehículos usados, luego de haber realizado la entrega del bien y en el particular octavo, se deja constancia, que los mencionados ciudadanos derribaron una pared de bloque medianera por el vecino del lado este; igualmente, la testigo NADIE TARNAWSKY… declara que le consta, los mismos hechos expresados por el anterior testigo, de ese justificativo de testigo se puede colegir, que para esa fecha, es decir, el día 22 de Mayo de 2006, los poseedores legítimos de ese local, según las pruebas de los querellantes, eran los ciudadanos Yoidis Coromoto medina y M.G.M., antes mencionados, y no los querellantes G.A.G.r. y j.e.G.r., antes mencionados, por lo que ha de entenderse, que los accionantes no tienen cualidad o legitimación para intentar un interdicto restitutorio por despojo, por cuanto no han sido despojados, y, en todo caso, no puede prosperar la querella por cuanto nunca han sido poseedores del inmueble objeto de juicio. Igualmente, se puede apreciar de ese mismo medio probatorio incorporado a los autos por los propios querellantes, que en el supuesto negado que hubiese ocurrido el despojo alegado, tampoco fue por medio de una conducta de acción u omisión de los querellados, ya que tal justificativo de testigos solamente demostraría que los ciudadanos J.A.D.S. y J.B.E., serían los únicos causantes de la acción que los querellantes -no poseedores- califican como despojo.

    Igualmente, promueven los querellantes Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 04 de Mayo de 2007… en ella se deja constancia de que están presente los querellados, pero, en su condición de socios accionistas de la empresa Representaciones Marina Car´s, C.A, y que se encuentra presente también, H.j. ospino junieles… hijo del señor H.O.. El hecho de que se encontraban en el inmueble objeto del juicio al momento de practicar esa inspección judicial, no implica ni prueba en forma alguna que los querellados sean autores de ese supuesto y falso despojo. Razonablemente entonces, el ciudadano H.j. ospino junieles, tampoco debe ser considerado como querellado, como efectivamente ocurrió, ya que no aparece en el libelo como querellado. Si el hecho de la presencia significa o implica ser invasor o autor del despojo, el ciudadano H.j. ospino junieles debió ser querellante y el libelo de querella tampoco debió ser admitido sin querellar al mencionado ciudadano, o, en todo caso, debe ser declarada sin lugar por falta de legitimación pasiva. Ahora bien, contrariamente a la demostración de que existe un despojo, ese medio probatorio lo que demuestra es que existe un poseedor denominado Representaciones Marina Car´s, C.A. la cual es una persona jurídica y diferente a sus socias, las personas naturales querelladas en autos, es decir, más que una falta de cualidad, que de por si la hay, existe una falta de legalidad en el auto de admisión y en consecuencia de la medida de secuestro, por cuanto no se reúne los supuestos de hechos ni de derecho. Al ocurrir estas inadvertencias y desatenciones en el fallo interlocutorio, le crea a mis representados un estado de indefensión, en tal sentido, mis patrocinados se encontrarían inmersos en la más profunda incertidumbre, de si defenderse de los inciertos hechos narrados en el escrito de querella por los accionantes o si defenderse del propio fallo interlocutorio viciado de legalidad, por carecer de motivación y apreciación de las pruebas.

    Tercero: Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en el libelo, en el sentido de que, por vía amistosa, es decir, por la vía extrajudicial, los querellantes han solicitado a mis representados la entrega del inmueble. Todo viene dado por cuanto mis representados, como personas naturales, no son poseedores de ese inmueble, ya que quien posee el inmueble es representaciones Marina Car´s, C.A., además, antes de la interposición de esta querella interdictal, mis patrocinados desconocían cualquier documentación que hayan podido tramitar los querellados, que los anime a creerse con algún derecho sobre el referido inmueble.

    Cuarto: Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto en el libelo de interdicto, que mis patrocinados, se presentaron de forma violenta en el inmueble antes identificado, procediendo a derribar la puerta, violentar los candados, derribar la pared de bloques y colocar en el portón de la entrada un camión impidiendo el paso y colocando cadenas y candados nuevos en las rejas.

    Quinto: Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto en el libelo de interdicto, que los querellados hayan sido despojados de la posesión del inmueble, por cuanto alegan que a través del documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 84, adquirieren la propiedad y posesión, y ciertamente en ele referido instrumento que constan en auto, se menciona que ese día se le transfiere la posesión a los querellados, posesión esta, que ni siquiera quien la transfiere es titular de ella, es decir, tampoco tiene la posesión, y se basa en un titulo supletorio que no deja de ser una simple declaración de testigo, enmarcada como un acto de la jurisdicción voluntaria, ahora bien, como justificarían los querellantes, ser poseedores legítimos al momento del supuesto despojo, si alegan en el libelo de la querella, que fueron despojados el día 25 de Mayo de 2006, y ese contrato de compra-venta, donde supuestamente se le transfiere esa posesión, se celebró diez (10) meses y cinco (5) días después del supuesto despojo.

    Sexto: Niego, rechazo y contradigo, lo expuesto en el libelo de interdicto, que se han violado el derecho de propiedad y posesión de los querellantes, por cuanto al no haber despojo en los términos antes explicados, y por cuanto, tampoco los querellantes nunca han sido poseedores, no existe, tal violación.

    Séptimo: Niego, rechazo y contradigo lo expuesto en el libelo, en el sentido de que los querellantes sean propietarios legítimos del inmueble, por cuanto no han presentado ningún titulo, oponible a terceros, que lo demuestre. El titulo supletorio producido por los querellantes es una simple declaración de testigos. Adicionalmente, en los interdictos posesorios la propiedad no es un elemento esencial, desde luego que lo que se discute es la posesión. La propiedad puede servir ad colorandam posessionis, pero, en el caso de autos, la supuesta transmisión de propiedad que habría sido acompañada de la posesión, se habría producido casi un (1) año después que, según los querellantes, ocurrió el despojo, con lo cual queda evidenciada la improcedencia de la querella…

  3. Sentencia dictada el 02 de julio de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En merito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, incoada por los ciudadanos G.A.G.R. y J.E.G.R., contra los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C.... SEGUNDO: SE REVOCA: La medida de Secuestro decretada en fecha 07 de noviembre del año 2.007, y ASI SE DECIDE…

  4. Diligencia de fecha 02 de julio de 2008, suscrita por la abogada L.D.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 31 de julio de 2008, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la precitada abogada L.D.D.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2008.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo del 2007, dejándolo inserto bajo el N, 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, marcado “B”.

    Este documento, al no haber sido impugnado, esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA, vendió a los ciudadanos: G.A.G.R. y J.E.G.R., los derechos de propiedad que le corresponden sobre las bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido Municipal, ubicada en la calle Boyacá c/c No. 74, No. 97-129, del Barrio El C.S., de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de Justificativo de Testigos, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de agosto del año 2.006, bajo el Nro. 641, marcado “C”.

    En cuanto a la valoración del referido instrumento, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad.

  3. - Inspección Ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, sobre el Inmueble ubicado en la Calle Boyacá, cruce con calle No. 74, No. 97-129, Barrio El C.S., Parroquia S.R.d.M.V., Estado Carabobo, marcada “D”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, su procedencia estará sujeta a que se alegue de que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia del deterioro del inmueble, pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada, Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, los abogados E.D.N.A. y L.E.D., en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:

  4. - En el Capitulo I, reprodujeron el mérito favorable de los autos, especialmente el que se deriva de los siguientes documentos: a) documento acompañado al libelo de la querella marcado “B”, relativo a la venta que la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA hizo a sus mandantes, y a través del cual estos se convirtieron en propietarios del inmueble; b) documento acompañado al libelo querellal marcado “C”, consistente en un justificativo de testigos, en el cual declararon los ciudadanos G.T. y N.T.; c) acta de inspección judicial, la cual se acompañó al libelo marcada “D”.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los documentos acompañados al escrito libelar marcados con las letras “B” y “D”, este Sentenciador advierte que se ha pronunciado sobre la valoración de los mismos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    En relación al documento marcado “C”, contentivo del justificativo de testigos, este Sentenciador se pronunciará con posterioridad.

  5. - En el Capitulo II, promovieron la declaración testifical de los ciudadanos G.T. y N.T., de este domicilio, para que ratificaran el contenido de sus declaraciones notariales, sobre los hechos controvertidos.

    El testigo G.T., fue evacuado en fecha 22 de enero de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 266 y 277 del presente expediente, en la cual se dejó constancia que el promovente expuso: “por cuanto el presente expediente ha sido objeto de una reconstrucción por la pérdida del original del mismo, el justificativo de testigos con fundamento al cual se planteo la Querella, y que fuera autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia, el 16 de agosto del año 2.006… no se encuentra totalmente incorporado al expediente reconstruido… procedemos a preguntar al testigo con fundamento a los mismos particulares sobre los cuales declaró en esa oportunidad. Tales preguntas son las siguientes: “…SEGUNDA: Diga el testigo si puede dar fe que la ciudadana YOIDIS COROMOTO Medianera propietaria y poseedora, junto con el ciudadano M.G.M., de un local comercial ubicado en la calle 74, cruce con Boyaca, No. 97-129, Barrio El C.S., parroquia S.R., Municipio Valencia, alinderado por el Norte: con la calle 74 que es su frente; Sur: con casa o solar que son o fueron del ciudadano F.R.M.. RESPINDIO: si… CUARTA: Diga el testigo si sabe que desde el mes de enero del año 97, la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA, dio en arrendamiento el inmueble a los ciudadanos R.A.N.O., J.A.D.S., J.V.M.M. y J.B.E. por más de cinco años, y que los arrendatarios entregaron al inmueble a la señora YOIDIS COROMOTO MEDINA, el 22 de Mayo del 2006. RESPONDIO: si… OCTAVA: Diga el testigo si puede dar fe que tanto la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA, como M.M. intentaron en varias oportunidades a ingresar al Inmueble, el cual fue tapado en su entrada con vehículos, y las personas que lo ocuparon alegaron que aquel contrato no se había vencido y no entregarían el inmueble. RESPONDIO: si…”

    Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en que oportunidad conoció al ciudadano H.O.. RESPONDIO: tenía conocimiento que el arrendo el local, de hablar con el no, pero siempre lo veía.”

    Este testigo no le merece confianza al Juzgador, ya que de la transcripción que se ha hecho de las preguntas que se le hicieron al testigo, se observa que las mismas enuncian por adelantado el contenido de las respuestas, lo cual impide que el mismo, de razón fundada de sus dichos; razón por la cual no le da valor probatorio alguno, a las deposiciones de dicho testigo, Y ASI SE DECIDE.

    La testigo N.T., fue evacuada en fecha 22 de enero de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 268 y 269 del presente expediente, en la cual se dejó constancia, al igual que el testigo anterior, que la parte promovente procedió a preguntar a la testigo, con fundamento a los mismos particulares sobre los cuales declaró en la oportunidad de la autenticación del referido justificativo de testigo. Tales preguntas son las siguientes: “…SEGUNDA: Diga el testigo si puede dar fe que la ciudadana YOIDIS COROMOTO Medianera propietaria y poseedora, junto con el ciudadano M.G.M., de un local comercial ubicado en la calle 74, cruce con Boyaca, No. 97-129, Barrio El C.S., parroquia S.R., Municipio Valencia, alinderado por el Norte: con la calle 74 que es su frente; Sur: con casa o solar que son o fueron del ciudadano F.R.M.. RESPINDIO: si… CUARTA: Diga el testigo si sabe que desde el mes de enero del año 97, la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA, dio en arrendamiento el inmueble a los ciudadanos R.A.N.O., J.A.D.S., J.V.M.M. y J.B.E. por más de cinco años, y que los arrendatarios entregaron al inmueble a la señora YOIDIS COROMOTO MEDINA, el 22 de Mayo del 2006. RESPONDIO: si… SEPTIMA: Diga la testigo si sabe que estas personas acompañadas por J.H.O.C. y O.F.Q.C., entre otros, procedieron a derrumbar la pared de bloque, la sustituyeron por una cerca de alambre sin el consentimiento de la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA y M.M.. RESPONDIO: si. OCTAVA: Diga el testigo si puede dar fe que tanto la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA, como M.M. intentaron en varias oportunidades a ingresar al Inmueble, el cual fue tapado en su entrada con vehículos, y las personas que lo ocuparon alegaron que aquel contrato no se había vencido y no entregarían el inmueble. RESPONDIO: si es cierto…”

    Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuales son las personas que expuso en este acto que le habían arrendado el inmueble a la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA. RESPONDIO: El señor Manuel y ella fueron los que compraron eso dos casa, las juntaron hicieron un inmueble se lo alquilaron al señor Salazar y al Señor Escalante. SEGUNDA: Diga la testigo según lo expuesto en este acto cuales fueron esas personas presuntamente que impidieron el paso a la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA. RESPONDIO: El señor Salazar, varias personas pero de nombre yo no los conozco, son varios.”

    De la transcripción parcial que se ha hecho a dicha ciudadana, tanto, de las preguntas, así como de sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, ya que las mismas enuncian por adelantado el contenido de las respuestas, lo cual impide que la testigo sub examine, de razón fundada de sus dichos; lo cual aunado a que la referida testigo al ser repreguntada, incurrió en contradicción, al haber respondido que “si” a la pregunta SEPTIMA: “Diga la testigo si sabe que estas personas acompañadas por J.H.O.C. y O.F.Q.C., entre otros, procedieron a derrumbar la pared de bloque, la sustituyeron por una cerca de alambre sin el consentimiento de la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA y M.M.”, y al habérsele realizado la segunda representa de “cuales fueron esas personas presuntamente que impidieron el paso a la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA”, respondió: “El señor Salazar, varias personas pero de nombre yo no los conozco, son varios”, es por lo que este Tribunal no le da valor alguno a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto, dado que esta Alzada no le dio valor probatorio alguno, a los testimonios de los precitados ciudadanos G.T. y N.T., por las razones señaladas up supra, promovidos a los fines de que ratificaran el justificativo de testigo autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia; se desecha dicho instrumento del presente proceso; Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, promovieron la declaración testifical de los ciudadanos N.R.G.C. y C.A.U., de este domicilio.

    El testigo N.R.G.C., fue evacuado en fecha 21 de enero de 2008, tal como consta del acta que corre inserta al folio 264 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos G.G.R. y J.E.G.R.. RESPONDIO: Si los conozco, de vista. SEGUNDO: Diga el testigo por ese conocimiento sabe que los ciudadanos G.G.R. Y J.E.G.R., son los dueños de las bienhechurías construidas en un inmueble ubicado en la calle Boyacá cruce con calle Nro. 74, Nro. 97-129, del Barrio El C.S. en S.R.d. esta Ciudad, desde el mes de marzo de 2007. RESPONDIÓ: Yo como trabajo al lado, tengo conocimiento que ellos lo compraron, se escuchan los rumores por allí…. CUARTA: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que cuando los ciudadanos G.G.R. Y J.E.G.R., compraron el inmueble, estaba planteado un conflicto entre la ciudadana YOIDI MEDINA los ciudadanos J.A.D.S. y J.B.E. quienes lo ocupaban como arrendatarios y lo desocuparon el día 22 de mayo del 2006. RESPONDIÓ: si, allí había un problema, porque ESCALANTE había entregado el local y escuché rumores que habían comprado eso por un problema…”. (negrillas de este Tribunal).

    Dicho testigo no fue repreguntado.

    Este Sentenciador observa que el deponente señaló que tuvo conocimiento de sus deposiciones, por rumores que había escuchado, y no porque tuviese conocimiento propio, lo que mostraría de sus dichos, que se trata de un testigo referencial, en razón de lo cual no se le debe conceder valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

    El testigo C.A.U., fue evacuado en fecha 21 de enero de 2008, tal como consta del acta que corre inserta al folio 265 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “QUINTO: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe que desde el día 25 de mayo de 2006, el terreno fue ocupado por los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C.. RESPONDIO: Si fueron ocupado por ellos. SEXTO: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe, que el día 25 de mayo del 2006, los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C., entraron por la fuerza al terreno, rompieron los candados, atravesaron un camión en el portón de entrada impidiendo el paso de personas y vehículos, colocaron cadenas y candados al portón principal ubicado por la calle Boyacá. RESPONDIO: Si….”

    Dicho testigo fue repreguntado de la siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como conoció a los ciudadanos O.C. y H.O.. RESPONDIO: Porque yo trabajé allí, con ellos vendiendo carros. SEGUNDO: Diga el testigo desde que tiempo los conoció vendiendo carro en ese sitio. RESPONDIO: Desde el año 2000.”

    De la transcripción parcial que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron a dicho ciudadano, así como de sus respuestas; y de las repreguntas y sus respuestas, no merecen confianza a este Juzgador, por cuanto incurrió en contradicción, al haber declarado en primer lugar, respondiendo la pregunta quinta, que desde el día 25 de mayo de 2006, el terreno fue ocupado por los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C., y al responder la pregunta sexta, manifestó que los mismos, “entraron por la fuerza al terreno, rompieron los candados, atravesaron un camión en el portón de entrada impidiendo el paso de personas y vehículos, colocaron cadenas y candados al portón principal ubicado por la calle Boyacá”; lo cual adminiculado con la primera repregunta: “Diga el testigo como conoció a los ciudadanos O.C. y H.O.”, respondió: “Porque yo trabajé allí, con ellos vendiendo carros”, y con la segunda repregunta: “Diga el testigo desde que tiempo los conoció vendiendo carro en ese sitio”, respondió: “Desde el año 2000”; se evidencia que no concuerda el hecho de que según sus dichos, desde el día 25 de mayo de 2006, el terreno fue ocupado por los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C., de la manera en que señaló en la pregunta sexta, cuando al ser repreguntado, manifestó, que conocía a los referidos ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C., desde el año 2000, porque había trabajado allí con ellos vendiendo carros; razón por la cual esta Alzada no le da valor a sus dichos, desechándolo de la presente causa; Y ASÍ SE DECIDE.

    En la oportunidad de practicar la medida de secuestro decretada por el Tribunal “a-quo”, en fecha 07 de noviembre de 2007, tal como se evidencia del acta levantada en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, se dejó constancia de que el inmueble objeto de la presente querella interdictal, se encontraba totalmente desocupado de personas y bienes; sin embargo, en dicho acto, el abogado G.C., en representación de la sociedad de Comercio, REPRESENTACIONES MARINA CARS, C.A., se hizo presente y se opuso a la práctica de la medida de secuestro, señalando que la dirección de ese inmueble, era el domicilio fiscal de la referida compañía, la cual se dedica a la venta de vehículos de todo tipo, usados y nuevos; consignando copia certificada de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MARINA CARS, C.A., original de la partida de nacimiento del n.J.J., hijo de la ciudadana O.R.D.E. y J.B.E., copia certificada del expediente administrativo de la Dirección de Hacienda Departamento de Auditoría Tributaria, así como copia certificada del expediente de consignación arrendaticia, a nombre de J.A.D.S., siendo el Arrendador beneficiario de las mismas, el ciudadano M.G.M.; el Arrendatario consignante manifiesta a través del mismo instrumento que el contrato lo suscribió conjuntamente con los ciudadanos R.A.N.O., J.V.M.M. Y J.B.E..

    Este Sentenciador observa que las copias fotostáticas son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se tiene como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado, de la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la referida sociedad mercantil REPRESENTACIONES MARINA CARS, C.A., que la misma, inició sus actividades en el mes de noviembre del año 2005, estableciendo como sede, el Barrio El C.S.C. N° 74, cruce con Calle Boyacá, V.E.C.; así como de la existencia de la relación locativa, tal como se desprende de la copia certificada del expediente de consignación arrendaticia, realizadas al ciudadano M.G.M., por parte de los ciudadanos R.A.N.O., J.V.M.M. y J.B.E.; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado G.R.C.O., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, promovieron las siguientes pruebas:

  6. - El mérito favorable que arroja a favor de su representado, la declaración de testigos autenticada por la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., solicitada por la ciudadana YOIDIS COROMOTO MEDINA.

  7. - Invocó el mérito favorable que arroja para su representado, la inspección ocular practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 2007.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado ut-supra, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Invocó el mérito favorable que arroja a favor de su representado, el escrito de contestación de demanda, específicamente todo cuanto se alega.

    La Doctrina Adjetiva Venezolana, en criterio del tratadista R.E.L.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil. 1.987), ha definido a la contestación de la demanda de la siguiente manera: “…la contestación a demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda…”.

    Observando este Sentenciador, que el escrito de contestación a la demanda, no constituye medio probatorio; razón por la cual esta Alzada no puede pronunciarse sobre la valoración de dicho escrito como un medio de prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Invocó el mérito favorable que arroja a favor de su representado el hecho de que los querellantes no hayan expuesto en el libelo, cuales son esos hechos posesorios que ejercen sobre el inmueble objeto del presente juicio, es decir, la determinación del derecho alegado. Señala que el objeto de esta prueba, es demostrar, que en el sistema dispositivo que gobierna el P.C.V., las partes, en este caso los querellantes, debieron alegar y precisar cual es el derecho posesorio que pretendían amparar por la vía interdictal, por cuanto ni en el libelo, ni en los medios probatorios que lo acompañan se hace mención alguna de cual es el derecho que se pretende hacer valer en el presente juicio.

    Esta Alzada observa que el referido argumento, no constituye medio probatorio alguno, razón por la cual nada tiene que analizar con relación al mismo.

  10. - El mérito favorable que arrojan a favor de sus patrocinados, el título supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, protocolizado ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador.

  11. - El mérito favorable que arroja a favor de su representado, el acto administrativo, constituido por autorización expedida por la Sindicatura del Municipio Valencia, donde se autoriza a los ciudadanos identificados en él para la evacuación de dicho título. Dice que, el objeto de la referida prueba va dirigido a crear la certeza de que el documento promovido como prueba por los querellantes, no es un documento registrado y no es oponible a terceros, mientras que el titulo supletorio que promueve por emanar de Terceros y ser una declaración de testigo, tiene efectos Erga Omnes y es oponible a terceros, lo cual deja desvirtuada la posibilidad, de que los querellantes puedan colocar esa posesión mediante el valor probatorio del referido documento.

    Con relación a las pruebas contenidas en los numerales 5 y 6, este Sentenciador observa que el título supletorio señalado en el numeral 5, no fue tachado de falso por la parte actora, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para ser adminiculado con las demás pruebas que corren a los autos; Y ASI ASE DECIDE.

  12. - Solicitó que se practicara inspección ocular en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de determinar su ubicación y cuales bienhechurías están construidas en el terreno objeto del juicio.

    Esta Alzada observa que dicha prueba fue admitida por el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 22 de enero de 2008, y fue practicada, según consta de acta levantada el día 24 de enero de 2008, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “Con relación al primer punto… el inmueble se encuentra ubicado entre la calle Boyacá y la calle 74, del Barrio El C.S., tal determinación se obtuvo de haber interrogado al encargado de un negocio que se encuentra al rente del inmueble objeto de la Querella denominado Multiservicios Box Nice C.A…. de la misma manera interrogó a un trabajador que se encontraba al frente de un negocio denominado Carli Car’s, C.A., quien manifestó que la calle lateral del terreno objeto de este juicio es la calle 74. Con relación del particular Segundo, el Tribunal deja constancia que en el inmueble se encuentran construidas unas bienhechurías constituidas por: Una cerca, está completamente cercada, techado parcialmente en sus alrededores, una pequeña oficina con una cabina en su techo, y una pequeña construcción que pudiera ser un baño… De la misma manera se deja constancia que las instalaciones eléctricas, lo cual indica que el inmueble goza de servicio de luz…. OTRO SI, a los fines de complementar el Punto Primero de la Inspección, El Tribunal deja constancia que las bienhechurías constituidas por una oficina existe un número que indica que la nomenclatura del inmueble es 97-129. Es todo…”

    En cuanto a la inspección ocular, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, Exp Nro. 02-1058, señaló:

    …Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales…

    Por lo que al haber sido solicitada la inspección ocular sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le da valor indiciario para ser adminiculada con las demás pruebas promovidas por las partes, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

El interdicto, es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. En consecuencia, el interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador. Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.

En el primer aspecto, para que proceda la acción interdictal por despojo, es indispensable que el querellante demuestre que es poseedor del bien objeto del interdicto, sin importar la clase de posesión, pues la tutela interdictal no versa sobre el derecho de propiedad, sino exclusivamente sobre el hecho de la posesión, tal como lo señala el tratadista J.S., al afirmar:

…No se trata de considerar y declarar la existencia de la denominada presunción grave del derecho reclamado, sino de considerar que el cúmulo probatorio acompañado evidencia, para el momento del decreto, el derecho del querellante; pues se ha querido que exista en el fallador de la causa una convicción probatoria, producida por las pruebas presentadas por el querellante en su querella. De esa prueba se infiere ese derecho y consecuencialmente declararse; sin que ello signifique que se ha generado un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuestos exigidos; o que la verdad alegada, demostrada, comprobada y aceptada por el Juez sea irreductible, absoluta e irrebatible, ya que necesariamente en el plenario o lapso probatorio, el querellado puede alegar y probar su verdad, para que el Juez sopesando ambas verdades incline la b.a.f.d. mejor derecho…

.

A su vez, el Autor Patrio Duque Corredor, sostiene que:

…Está claro que si la preocupación del legislador era la de evitar los abusos en contra del verdadero poseedor, resulta explicable y razonable la exigencia de la suficiencia de la prueba (…). En efecto, reacuérdese que cualquiera diciéndose poseedor precario puede intentar la acción interdictal restitutoria, por lo que la demostración de la situación de hecho que configura su posesión ha de ser convincente acerca de la justificación de la urgencia y de la necesidad de su protección frente a la demostración igualmente convincente del despojo…

En este orden de ideas, el artículo 783 del Código Civil, nos identifica al Interdicto de Restitución por Despojo en los siguientes términos:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de abril de 2003, determinó los requisitos de procedencia del interdicto de despojo, criterio ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, en los siguientes términos:

Pues bien, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que para la procedencia del interdicto por despojo requiere de la demostración de lo siguiente: a) La posesión ejercida por el querellante, antes de la ocurrencia del despojo; b) Que el querellado lo despojó en la posesión que ejercía; c) Protege todo tipo de bien es decir, bien mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estatal; y d) Que el despojo ocurrió dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda, vale señalar, que debe intentarse la acción dentro del año del despojo.

Determinado lo anterior, de seguidas pasa este Sentenciador a examinar, si la parte querellante ha cumplido con los anteriores requisitos, y al respecto se observa:

En primer lugar, en relación a la posesión ejercida por el querellante antes de la ocurrencia del despojo, se observa que en el caso sub examine, los accionantes en su escrito libelar alegan que son propietarios y poseedores de unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido municipal que mide un área total de Cuatrocientos Sesenta y Tres con Dieciséis Metros Cuadrados, (463,16 Mts2) ubicada en la Calle Boyacá c/c calle 74, No. 97-129 del Barrio El C.S., de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 74, que es su frente No. 97-129; SUR: Can casa y solar que son o fueron del Señor F.R.M.; ESTE: Con casa y solar que son o fueron de B.N.; y OESTE: Con la Avenida Boyacá del Barrio El C.S..

En este sentido, observa esta Alzada que, la posesión es un concepto que sólo es posible darle su importancia y lógicamente su protección jurídica cuando la misma tiene expresiones físicas y materiales; y que las mismas es posible demostrarla para el derecho, a través de la prueba de testigos, que es la prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo y sólo de manera excepcional pudiera ser probada a través de documentos. A tales efectos, de las pruebas promovidas por la parte querellante se evidencia, que si bien es cierto que probó la propiedad de las referidas bienhechurías, descritas en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, valorado por esta Alzada con anterioridad; no logró probar la posesión del inmueble cuyo despojo demanda, puesto que en el lapso probatorio, no aportó prueba alguna que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente era poseedor del inmueble objeto del presente juicio; ya que los testigos por ella promovidos fueron desechados por este Alzada con anterioridad, y siendo que la prueba de testigo, es la prueba por excelencia para demostrar, tanto la posesión como el despojo. Y siendo que en el caso, tal como se evidencia del acta de fecha 21 de noviembre de 2007, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, que una vez notificada la ciudadana DAMELIS E.M.R., quien manifestó que el inmueble se encontraba totalmente vacío, el ciudadano J.C.A.O., en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MARINA CAR’S, C.A., hizo oposición a la práctica de la medida de secuestro, presentando los instrumentos administrativos valorados por esta Alzada con anterioridad; por lo que, los querellantes, no cumplieron con la carga probatoria que le confiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar que se encontraba en posesión efectiva de las bienhechurías objeto de la presente causa; razón por la cual se tiene como no cumplido el primer requisito para la procedencia de la acción interdictal; Y ASI DE DECIDE.

Decidido lo anterior, cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que, en relación al segundo requisito, vale señalar, a que los querellados despojaron a los querellantes en la posesión que éstos ejercían; el mismo, tiene la finalidad de evidenciar que la parte querellada despojó del inmueble, objeto de la acción, a la parte querellante sin su consentimiento, compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Juzgado “a-quo” al señalar: “…sin embargo, los querellados de autos, prueban que estos ciudadanos (JOSE A.D.S. y J.B.E.), no señalados como despojadores en la querella interdictal por la parte querellante… realmente son inquilinos los cuales para el momento en que fue practicado el secuestro se encontraban depositando sus cánones de arrendamiento, tal como consta del expediente consignaciones realizadas debidamente valorado y adminiculado con otras pruebas de autos; más contradictoriamente se demandaron como querellados a dos ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C.…”; por lo que, al no haber probado los querellantes que se encontraban en posesión efectiva de las bienhechurías, objeto de la presente causa, aunado a la indeterminación en cuanto a los supuestos despojadores, puesto que se señalan indistintamente como tales, a disímiles personas que forman parte o no de la presente causa, creando en este Sentenciador serias dudas, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mal podría tenerse por probado el despojo por parte de los querellados; razón por la cual se tiene como no cumplido con el segundo requisito para la procedencia del interdicto; Y ASI DE DECIDE.

Decidido como ha sido que los accionantes no probaron ni la posesión, ni el despojo, considera esta Alzada innecesario realizar un análisis profundo del tercer requisito, referente a la procedencia de la presente acción, en cuanto a “la protección de todo tipo de bienes, sin importar o distinguir la naturaleza de los mismos”, dado que es evidente, que se trata de un bien inmueble, tal como lo define el artículo 527 del Código Civil, que señala: “Son inmuebles por su naturaleza: Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra que sea parte de un edificio…”; Y ASI SE DECIDE.

Por último, en cuanto al cuarto requisito, referente a que el despojo debió ocurrir dentro del año anterior a la fecha en que se interpuso la demanda; lo que se traduce en que el perturbado debe intentar la acción dentro del año del despojo; se observa, que si bien, la parte actora alegó en su escrito libelar, que el inmueble objeto de la presente causa fue invadido el día 25 de mayo de 2006, intentando la acción en fecha 18 de mayo de 2007, en su mismo libelo de demanda señalan que: “…Dichas bienhechurías les pertenecen a mis representados según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 30 de marzo del 2007, dejándolo inserto bajo el N, 42, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría…”, por lo que crean serias dudas en el ánimo de este Sentenciador, en cuanto a las fechas en que se atribuyen la propiedad, al no haber demostrado la posesión, con la fecha en que señalan fueron desposeídos y la fecha en que intentaron la presente acción, y la fecha de la admisión de la misma, pues de los autos se desprende que la querella fue admitida en fecha 31 de mayo de 2007; lo que hace forzoso concluir que la misma no fue intentada dentro del año del despojo, por lo que no puede tenerse por cumplido el cuarto requisito; Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo expuesto, considera esta Alzada, que no hay evidencia para concluir que a los ciudadanos G.A.G.R. y J.E.G.R., se les haya privado su derecho a poseer, mediante despojo; por lo que, con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancia, favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

.

La presente acción interdictal no puede prosperar. En consecuencia, siendo que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” ajustada a derecho; es por lo que la apelación interpuesta contra dicha decisión, no puede prosperar; y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 02 de julio de 2008, por la abogada L.D.D.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A.G.R. y J.E.G.R., contra la sentencia dictada el 02 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por los ciudadanos G.A.G.R. y J.E.G.R., contra los ciudadanos J.H.O.C. y O.F.Q.C.. En consecuencia, se ordena colocar a la sociedad de comercio MARINA CAR’S, C.A., en posesión del inmueble constituido por una porción de terreno ejido municipal que mide un área total de Cuatrocientos Sesenta y Tres con Dieciséis Metros Cuadrados, (463,16 Mts2) ubicada en la Calle Boyacá c/c calle 74, No. 97-129 del Barrio El C.S., de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 74, que es su frente No. 97-129; SUR: Can casa y solar que son o fueron del Señor F.R.M.; ESTE: Con casa y solar que son o fueron de B.N.; y OESTE: Con la Avenida Boyacá del Barrio El C.S.. Dichas bienhechurías presentan las siguientes características: Un área de construcción de Veintisiete Metros Cuadrados (27,00 Mts2) de bloques, platabanda, ventanas y puertas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) oficinas, dos (2) baños, una (1) sala de conferencias, un (1) deposito, totalmente cercada de Alfajol.

Queda así CONFIRMDADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

MIALGROS G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR