Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 9436.-

Amparo: Admisión.

Sentencia: Interlocutoria

Materia: Constitucional (Civil) F.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Consta en autos que, el 23 de noviembre de 2007, el ciudadano R.P.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.950.697 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.623, introduce demanda de amparo constitucional en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14.11.2007, la cual negó admitir apelación contra la sentencia definitiva del juicio intentado por el querellante en contra del ciudadano P.R.D.C., por el procedimiento de intimación. Para la fundamentación del amparo denunció la presunta lesión de derechos y garantías constitucionales.

El 7 de diciembre de 2007, fue consignado legajo de copias simples del expediente N° 3779 de la nomenclatura del archivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De todo lo anterior se le dio cuenta al Juez E.J.S.M., el 20 de diciembre del mismo año, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó textualmente, lo siguiente:

    1.1 “...En nuestra situación esta Parte SOLICITANTE DE AMPARO O ACCIONANTE DE AMPARO, debe señalar que, comprende que, a primera vista no sería procedente la medida de amparo que aquí promuevo, pues antes de un amparo es imprescidindible, por disposición del artículo

    De dicha Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales haber agotado la vía ordinaria y encontrar—LUEGO – la Violación o peligro de violación de un derecho constitucional… esta Parte Actora Ciudadano Juez, esta plenamente conciente de ello y del hecho de que una vez producido el AUTO DEL TRIBUNAL NEGANDO POR SUPÚESTAMENTE “EXTEMPORANEA” (al folio de aquel expediente cuya copia simple hemos producida marcada con las siglas) la señalada apelación nuestra contra la sentencia definitiva del juicio…aún queda como defensa de nuestros derechos la figura procesal del RECURSO DE HECHO, contemplado en el artículo

    Del Código de Procedimiento Civil.

    …Omissis…

    Así Ciudadano Juez, el interés de la prohibición de enajenar y gravar, es que no queden ilusorios los efectos materiales de una eventual sentencia y par ello es imprescindible la premura… - Y POR ELLO CIUDADANO JUEZ, --SI BIEN ES CIERTO QUE LA DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS – A PRIMERA VISTA – DA LA IMPRESIÓN DE QUE LO PUEDE SER LA APELACIÓN ---- QUE EN EL PRESENTE CASO --- --- YA ES LA APELACION (¡) …, EN RELACIÓN NO LO ES POR SER UN PROCEDIMIENTO MUY LENTO - -- Y POR ELLO NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD ( Artículo 115° y 55° de la Constitución Nacional ) NO ESTA EFICAZMENTE PROTEGIDO POR LOS VIA ORDINARIA, SINO QUE REQUIERE EVIDENTEMENTE DE LA RAPIDEZ Y EJECUTIVIDAD DEL AMPARO.. LA CUAL AQUÍ PROMOVEMOS.

    …Omissis…

    Como obviamente no estamos de acuerdo con tal criterio introdujimos EN LA FECHA 19 DE Nov.2007, folios 390 a 400 ESCRITO DE APELACIÓN CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

    …Omissis…

    COMO OBVIAMENTE NO ESTAMOS DE ACUERDO CON TAL CRITERIO

    Introdujimos EN LA FECHA 19 DE Nov 2007, folios 390 a 400--- (85 a 106…) ESCRITO DE APELACION – AHORA . CONTRA DICHA INTERLOCUTORIA QUE NIEGA ADMITIR LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFIHITIVA… con agregados de jurisprudencia…”;

  2. Pidió, textualmente, lo siguiente:

    ...SE ABSTENGA DE DECRETAR EL LEVANTAMIENTO DE LA DE DICHA MEDIDA

    …Omissis…

    Que en el caso de no existir a la fecha de recepción del presente exhorto MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE CUYA IDENTIFICACIÓN CONSTA A LOS FOLIOS DE 27 a 30 Vto PROCEDA A DICTAR MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE dicho inmueble.

    …Omissis…

    SOLICITAMOS QUE SE ORDENE AL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA. QUE DE CURSO Y ADMITA SEGÚN DISPONE EL ARTICULO 293° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL NUESTRO “RECURSO DE APELACION CONTRA INTERLOCUTORIA QUE DECLARA INADMISIBLE POR SUPUESTAMENTE EXTEMPORÁNEO NUESTRO RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA” (lamentamos lo extensa de la definición..) y que según dispone l artículo 294° ejusdem al tribunal que conocera en Alzada del mismo…”;

    II

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Visto que, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer en alza.d.J.S.d.P.I. en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, presuntamente agraviante, se declara competente para conocer de la presente demanda de amparo constitucional. Así se decide.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Este Tribunal observa que en el presente proceso, se ventila la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.P.R., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14.11.2007, que negó admitir apelación contra la sentencia definitiva del juicio intentado por el querellante en contra del ciudadano P.R.D.C., por el procedimiento de intimación.

    Ahora bien, se evidencia de las copias acompañadas, que la denuncia realizada por el quejoso, establece que la decisión que negó oír la apelación en contra de la decisión del 31 de julio 2007, fue atacada por el recurrente mediante el recurso ordinario de apelación y no por la vía del recurso de hecho; vía ordinaria de ataque contra la negativa del tribunal de oír el recurso ejercido, conforme lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que negada la apelación la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, al tribunal de alzada, solicitando se ordene oír la apelación interpuesta; lo que equivale a la falta de agotamiento previo de la vía ordinaria de ataque, como presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles, pues en el caso en estudio, el recurrente tenía la vía procesal idónea y preestablecida para su corrección y la misma no la utilizó, tal situación de hecho se adecua dentro de la causal de inadmisibilidad del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    …Omissis...

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo que:

    10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    De igual manera, la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso:

    ...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    Precisado lo anterior, el Tribunal observa que en el presente caso no se utilizó la vía judicial en contra de la decisión presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales; lo que conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia del M.T.d.J. de la República, configura la causal de inadmisibilidad de la presente demanda conforme a lo dispuesto en numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de amparo que instauró el ciudadano R.P.R. en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14.11.2007, la cual negó admitir apelación contra la sentencia definitiva del juicio intentado por el querellante en contra del ciudadano P.R.D.C., por el procedimiento de intimación.

    ORDENA:

  3. - Notificar de esta decisión al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    De conformidad a lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por no considerar quien decide que la demanda intentada es temeraria, no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, notifíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez,

    E.J.S.M.

    La Secretaria,

    Abg. E.T.C.

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ONCE antes meridiem (11:00 A.M.).

    La Secretaria,

    Abg. E.T.C.

    Exp. N° 9436.-

    Amparo: Admisión.

    Sentencia: Interlocutoria

    Materia: Constitucional (Civil) F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR