Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: A.A.M.A..

C.I.V.- 5.893.424.

APODERADO JUDICIAL: F.N. HERNÀNDEZ APONTE.

I.P.S.A. N° 37.009.

PARTE DEMANDADA: NOVA GRUPO ORINOCO, C.A, ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A, ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A, RESCARVEN, C.A. Y ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A.

APODERADO JUDICIAL: JOSÈ ERNESTO HERNÀNDEZ.

I.P.S.A. N° 117.738.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 659-05.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano A.A.M.A. en fecha 12 de julio de 2005, siendo esta admitida en fecha 01 de agosto de 2005. En fecha 29 de septiembre de 2005, las codemandadas fueron debidamente notificadas de la instrucción de la presente causa.

En fecha 25 de mayo de 2006, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 09 de octubre de 2006, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizaran las codemandadas en fecha 17 de octubre de 2006.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 16 de noviembre de 2006, a las 10:00 a.m., pronunciándose en fecha 28 de noviembre de 2006, declarando con lugar la excepción relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debía ser resuelta antes que la presente causa. Posteriormente, recibidas las resultas del proceso que causaba la prejudicialidad, en fecha 11 de mayo de 2010 fue celebrada ex novo la Audiencia de Juicio, concluyéndose la misma en fecha 17 de mayo de 2010 con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a dictar el fallo extenso de la presente causa con fundamento en las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el actor que en fecha 07 de septiembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la sociedad mercantil Nova Grupo Orinoco, C.A., la cual habría sido posteriormente adquirida por el grupo asegurador Mercantil y luego por el Grupo Rescarven. Afirmó el actor haberse desempeñado como Operador de Unidad Móvil (ambulancia Instamed), hasta el día 04 de agosto de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo, autoridad gubernativa que habría dictado la P.A. N° 435-04, de fecha 28 de junio de 2004, en la que se califica el despido de forma ciertamente injustificada, ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Sin embargo, afirmó el actor que hasta la fecha de la interposición de la demanda no le habrían sido honrados sus derechos y acreencias laborales; por lo que reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones por los períodos comprendidos entre el 2002 al 2005, bono vacacional por los períodos comprendidos entre el 2002 al 2005, utilidades por los períodos comprendidos entre el 2002 al 2005, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, salarios caídos, beneficio de alimentación desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de introducción de la demanda y plan de ayudas como beneficio de la contratación colectiva del trabajo desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de introducción de la demanda. Todos estos, conceptos reclamados de conformidad con el contrato colectivo del Grupo Asegurador Mercantil.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Por su parte, la demandada, al momento de la contestación de la demanda, establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la codemandada Nova Grupo Orinoco, C.A., opuso la prescripción de la acción ejercida. De la misma manera, la codemandada Administradora Rescarven, C.A., opuso primeramente la falta de cualidad de este grupo por no ser parte de un grupo económico con la empresa Nova Grupo Orinoco, C.A.; así mismo, opuso la defensa subsidiaria de la prescripción. De la misma manera, la codemandada Rescarven, C.A., opuso primeramente la falta de cualidad de este grupo por no ser parte de un grupo económico con la empresa Nova Grupo Orinoco, C.A.; así mismo, opuso la defensa subsidiaria de la prescripción. De la misma manera, la codemandada Administradora de Planes de Salud, Clínicas Rescarven, C.A., opuso primeramente la falta de cualidad de este grupo por no ser parte de un grupo económico con la empresa Nova Grupo Orinoco, C.A.; así mismo, opuso la defensa subsidiaria de la prescripción.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los términos en los que ha quedado trabado el debate de juicio; fueron expresamente excluidos del debate probatorio los siguientes hechos: la existencia de la relación laboral y todas las circunstancias y elementos caracterizadores. Por otro lado, habida cuenta de las reglas que imponen las cargas de probar en el proceso laboral y dados los términos en los que ha quedado trabado el debate de juicio, correspondió a la demandada acreditar prueba, suficiente y eficiente, del pago de todos los derechos y beneficios debidos al trabajador, así como su conformidad con el Derecho. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que la actora promovió en la oportunidad correspondiente las siguientes documentales: Acta de Inspectoría del Trabajo, marcada 1; constancia de trabajo, marcada 2; carta de fecha 21/08/2000, marcada 3; recibo de pago de quincena 01/06/2003 al 15/06/2003, marcada 4; recorte de periódico de fecha 30/01/04, marcado 5. De la misma manera promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.D., M.I.V., V.d.L.R., J.H.A.. Prueba de Informes al Centro Médico F.O.. Solicitaron la exhibición de los contratos de servicios acompañados en copias al expediente.

Por su parte, en la misma oportunidad, le demandada produjo los siguientes medios instrumentales: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18/05/1998, marcada B, documento de venta de fondo de comercio de fecha 22/05/1998, marcada C; recurso de nulidad del acto administrativo, marcada B; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Nova Grupo Orinoco, C.A., marcada C: Promovieron el requerimiento de Informes al IVSS. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Administradora Rescarven de fecha 12/09/1997, marcada B; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Administradora Rescarven de fecha 02/02/1989, marcada B; Acta Constitutiva de la empresa Administradora de Planes de Salud, Clínicas Rescarven, C.A., de fecha 22/02/1989, marcado B.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo que contiene la P.A. N° 435-04, de fecha 28/06/2004, producido por el actor con el escrito libelar, así como del Acta de Inspectoría del Trabajo, marcada 1, producido igualmente por el actor en la oportunidad probatoria; respecto de la cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, el cual fue recurrido en sede contencioso administrativa según se evidencia del recurso de nulidad, producido por la demandado marcada B, sin que prosperara en Derecho tal recurso y quedando definitivamente firme el mismo. Siendo de esta manera, se evidencia el reclamo del hoy actor en reclamo de su estabilidad en el trabajo, órgano que pronunció la P.A. en la que se califica de injustifido el despido del trabajador, ordenándose su reenganche y se ordena el pago de los salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la constancia de trabajo, marcada 2; a la carta de fecha 21/08/2000, marcada 3; al recibo de pago de quincena 01/06/2003 al 15/06/2003, marcada 4; todos ellos instrumentos privados producidos por el demandante y reconocidos por la parte a quien la fueron opuestos en juicio, lo que acredita fe de certeza. En tal sentido, se aprecia que el paquete de derechos y beneficios anualizado convenido por el entonces trabajador con su empleadora era el siguiente: sueldo mensual, 3 meses de utilidades, bono vacacional y bono de producción si le correspondiera. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al recorte de periódico de fecha 30/01/04, marcado 5, producido por el actor; este Tribunal no aprecia el mismo, dada su manifiesta ilegalidad, pues la forma en la que fue aportado al proceso no reúne las exigencias mínimas de ley que permitan afirmar su legitimidad. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.D., M.I.V., V.d.L.R., J.H.A., promovidas por el actor; este Tribunal, ante el desistimiento expreso del medio realizado por la parte promovente, homologó tal desistimiento.

En cuanto a la prueba de Informes requeridos al Centro Médico F.O., promovido por el actor, este Tribunal considera que el resultado del mismo no evidencia elementos relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitaron la exhibición de los contratos de servicios acompañados al expediente; este Tribunal no aprecia el medio propuesto por tratarse de un instrumento que no refleja efecto de firma o rúbrica personal de ninguna persona a quien le sea oponible en juicio; por lo que, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, no se aprecia el medio propuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los documentos producidos durante la Audiencia de Juicio, este Tribunal aprecia los mismos dado que se trata de instrumentos públicos; sin embargo, comoquiera que los mismos tienen por objeto establecer la existencia de la unidad económica del grupo de empresas demandadas, hecho que fue admitido expresamente por el representante de las empresas codemandadas durante la celebración de la misma Audiencia de Juicio; este Tribunal no extrae más elementos de convicción de tales instrumentos. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 18/05/1998, marcada B, documento de venta de fondo de comercio de fecha 22/05/1998, marcada C; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Nova Grupo Orinoco, C.A., marcada C: Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Administradora Rescarven, C.A., de fecha 12/09/1997, marcada B; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Administradora Rescarven, C.A., de fecha 02/02/1989, marcada B; Acta Constitutiva de la empresa Administradora de Planes de Salud, Clínicas Rescarven, C.A., de fecha 22/02/1989, marcado B; todos ellos producidos por la demandada con la finalidad de demostrar la constitución accionaria de las empresas codemandadas; este Tribunal, habida cuenta del reconocimiento expreso realizado por la representación de la demandada respecto de la existencia de una unidad económica entre las empresas codemandadas, no extrae más elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se concluye que en el caso examinado se estableció una relación prestacional de los servicios del actor el actor para la empresa codemandada Nova Grupo Orinoco, C.A., la cual forma parte del grupo de empresas constituido por las otras empresas codemandadas.

En este sentido, de conformidad con los términos en los que ha quedado trabado el debate de juicio; fueron expresamente excluidos del debate probatorio tanto la existencia de la relación de trabajo como sus circunstancias caracterizadoras. Así, se dela establecido que la relación de trabajo se inició el día 07 de septiembre de 1998, desempeñando el cargo de Operador de Unidad Móvil (ambulancia Instamed), hasta el día 04 de agosto de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; razón por la que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho a la estabilidad en el trabajo, autoridad gubernativa que se pronunció en la P.A. N° 435-04, de fecha 28 de junio de 2004, en la que se califica el despido de forma ciertamente injustificada, ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Antes de seguir avante, es necesario pronunciarse con respecto a la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas, respecto de la cual debe afirmarse que, habiendo sido ordenado el reenganche del trabajador por la autoridad gubernativa, persistiendo la contumacia de la empresa demandada a la ejecución del mismo, no puede computarse el lapso de prescripción en perjuicio del trabajador; razón por la que no debe prosperar en Derecho tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, en cuanto a la pretensión del actor en reclamo de los derechos y beneficios establecidos en la convención colectiva del Grupo Asegurador Mercantil, este Tribunal considera que no existen pruebas de autos que permitan establecer la vinculación del actor a tal régimen normativo especial; razón por la que no debe prosperar en Derecho tal pretensión. Sin embargo, quedó establecido en el debate probatorio que al trabajador sí lo vincula un régimen especial más favorable, el cual debe ser aplicado para la cuantificación de los derechos y beneficios derivados de la relación de trabajo, en cumplimiento del mandato constitucional de aplicación preferente de la norma más favorable. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, se ordena se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación. De la misma manera, comoquiera que la relación de trabajo se extendió desde el día 07 de septiembre de 1998 al 04 de agosto de 2003, es decir un período de 04 años, 10 meses y 27 días, debe sumarse la cantidad diferencial resultante entre lo acreditado y el complemento compensatorio de hasta 60 días, previsto en el literal c del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el último salario integral. Así mismo, deben adicionarse dos (2) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses. Dicho cálculo se efectúa conforme a la siguiente descripción. ASÍ SE ESTABLECE.

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

07-09-98 06-10-98 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 0,00

07-10-98 06-11-98 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 0,00

07-11-98 06-12-98 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 0,00

07-12-98 06-01-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-01-99 06-02-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-02-99 06-03-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-03-99 06-04-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-04-99 06-05-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-05-99 06-06-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-06-99 06-07-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-07-99 06-08-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-08-99 06-09-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-09-99 06-10-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-10-99 06-11-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-11-99 06-12-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-12-99 06-01-99 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-02-00 06-02-00 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-02-00 06-03-00 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-03-00 06-04-00 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-04-00 06-05-00 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-05-00 06-06-00 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-06-00 06-07-00 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-07-00 06-08-00 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-08-00 06-09-00 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-09-00 06-10-00 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-10-00 06-11-00 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-11-00 06-12-00 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-12-00 06-01-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-01-01 06-02-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-02-01 06-03-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-03-01 06-04-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-04-01 06-05-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-05-01 06-06-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-06-01 06-07-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-07-01 06-08-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-08-01 06-09-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-09-01 06-10-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-10-01 06-11-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-11-01 06-12-01 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-12-01 06-01-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-01-02 06-02-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-02-02 06-03-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-03-02 06-04-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-04-02 06-05-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-05-02 06-06-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-06-02 06-07-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-07-02 06-08-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-08-02 06-09-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-09-02 06-10-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-10-02 06-11-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-11-02 06-12-02 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-12-02 06-01-03 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-01-03 06-02-03 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-02-03 06-03-03 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-03-03 06-04-03 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-04-03 06-05-03 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-05-03 06/06/200 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-06-03 06-07-03 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 5 102,19

07-07-03 04-08-03 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 0 0,00

COMPLEMENTO ART. 108, LITERAL B. 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 10 204,37

DIAS ADICIONALES 482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 8 163,50

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.S.T. 293 5.988,10

En cuanto a la pretensión de pago de vacaciones y bono vacacional, se ordena el pago de tales conceptos por los períodos comprendidos entre el día 07 de septiembre de 2002 al 12 de julio de 2005, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de prestación de servicios; conforme al siguiente cálculo:

Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Días Sub Total

Vacaciones 2002-2003 482,98 16,10 19 305,89

Bono Vacacional 2002-2003 482,98 16,10 11 177,09

Vacaciones 2003-2004 482,98 16,10 20 321,99

Bono Vacacional 2003-2004 482,98 16,10 12 193,19

Vacaciones Fraccionadas 2004-2005 482,98 16,10 17,5 281,74

Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005 482,98 16,10 10,8 174,36

Sub Total 1.454,25

En cuanto a la pretensión de pago de utilidades, se ordena el pago de tales conceptos por los períodos comprendidos entre el día 01 de enero de 2003 al 12 de julio de 2005, a razón de 90 días de salario por cada año, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de prestación de servicios; conforme al siguiente cálculo:

Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Días Sub Total

482,98 16,10 225,00 3.622,35

En cuanto a las reclamaciones del actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del artículo 125.2 y 125.d, de la Ley Orgánica del Trabajo; conforme al siguiente cálculo:

Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Días Sub Total

482,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 150 3.066,00 Indemnización por despido injustificado Art. 125 2 L.O.T.

483,98 16,10 90 4,02 7 0,31 20,44 60 1.226,23 Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 d L.O.T.

Sub Total 4.292,40

De otro lado, en relación a la pretensión de pago de los salarios caídos, se ordena el pago de tal concepto, cuyo cálculo se realiza desde la fecha de la ocurrencia del despido injustificado, es decir, desde el 04 de agosto de 2003, hasta el día de la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, lo cual ocurrió en fecha 12 de julio de 2005, de conformidad con el criterio establecido en sentencia N° 0017, de fecha 03 de febrero de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho cálculo se realiza de la siguiente manera:

Periodo Salario Mínimo Salario Normal Diario Díaz Sub Total

04-08-03 12-07-05 482,98 16,10 709 11.414,43

En cuanto a la pretensión de pago del beneficio de alimentación por el período comprendido entre el 04 de agosto de 2003 al 12 de julio de 2005; este Tribunal considera que tal pretensión no debe prosperar en Derecho, por cuanto durante el período señalado no existió prestación efectiva de servicios. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión denominada provisión alimentaria por beneficio de contratación colectiva, este Tribunal considera que dada la indeterminación de la pretensión ejercida, no es posible vincular el objeto de la pretensión al ordenamiento jurídico general, ni al ordenamiento particular afirmado en los instrumentos probatorios. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho la pretensión de marras. ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, no habiendo prueba del pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, en una cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se ordena su pago en los términos establecidos en la norma citada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, por mandato de la disposición contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, por el incumplimiento en el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, por mandato de la disposición contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades dinerarias correspondientes por el no pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual será calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa.

En lo que respecta los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

–IN FINE–

En conclusión, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

Concepto Días Monto

Prestaciónde Antigüedad Art. 108 Lot. 293 5.988,10

Vacaciones 2002-2003 19 305,89

Bono Vacacional 2002-2003 11 177,09

Vacaciones 2003-2004 20 321,99

Bono Vacacional 2003-2004 12 193,19

Vacaciones Fraccionadas 2004-2005 17,5 281,74

Bono Vacacional Fraccionado 2004-2005 10,83 174,36

Utilidades 225 3.622,35

Indemnización por despido injustificado Art. 125 2 L.O.T. 150 3.066,00

Indemnización sustitutiva de preaviso Art. 125 d L.O.T. 60 1.226,40

Salarios Caídos 709 11.414,43

Total 26.771,53

Intereses Sobre Prestación de Antigüedad.

Intereses de Mora.

Corrección Monetaria.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES interpuesta por el ciudadano A.A. MÈNDEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.893.424, en contra de las codemandadas NOVA GRUPO ORINOCO, C.A,., sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 11, Tomo 242-A-Qta, de fecha 21 de agosto 1998; ORGANIZACIÓN RESCARVEN, C.A, sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 27, Tomo A-239, de fecha 12 de septiembre 1997; ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 22, Tomo 29-A-Sgdo, de fecha 02 de febrero de 1989; RESCARVEN, C.A, sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 1985, modificada en fecha 22 de mayo de 1997, asentado bajo el Nº 52, Tomo 31-A-Sgdo y ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil legalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, asentado bajo el Nº 22, Tomo 29-A-Sgdo, de fecha 02 de febrero de 1989; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES. (Bs.F. 26.771,53), equivalente a los siguientes conceptos:

• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• VACACIONES 2002-2003.

• BONO VACACIONAL 2002-2003.

• VACACIONES 2003-2004.

• BONO VACACIONAL 2003-2004.

• VACACIONES FRACCIONADAS 2004-2005.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2004-2005.

• UTILIDADES 2002-2005.

• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

• SALARIOS CAÍDOS.

• INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

• INTERESES DE MORA.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo, si fuere el caso, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente decisión; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no ha habido vencimiento total de alguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

EL JUEZ

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. J.B..

EL SECRETARIO

Exp. 659-05

LPV/JB/ja.

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