Decisión de Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMigdalia Montilla
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintinueve (29) de Octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004061

PARTE ACTORA: E.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro 2.061.693.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.A.B. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°145.989

PARTE DEMANDADA: AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., CLINICAS RESCARVEN C.A. y RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B.C. abogado en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 117.738.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contentivo de transacción celebrada entre el abogado M.A.B., inscrito en el IPSA bajo el N° 145.989, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadana E.L., titular de la cédula de identidad N° 2.061.693, y por la otra parte la abogada C.B.C., inscrita en el IPSA bajo el número 117.738, en su carácter de apoderada judicial de las empresas demandadas AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., CLINICAS RESCARVEN C.A. y RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A., este Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos laborales son irrenunciables y sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, así como que sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

Ahora bien, de una revisión efectuada por este Juzgado de la Transacción celebrada, se constata que las partes han manifestado actuar de común acuerdo, libres de constreñimiento alguno, que la transacción consta por escrito, y versa sobre los derechos litigiosos y discutidos y comprende la cantidad total de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.100.000,00) a ser pagada de acuerdo con los términos y modalidad expresada en la transacción.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (conociendo en fase de Sustanciación) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la demanda que por cobro de prestaciones sociales que incoare la ciudadana E.L. contra las empresas AMBULANCIAS RESCARVEN C.A., CLINICAS RESCARVEN C.A. y RESCARVEN MEDICINA PREPAGADA S.A., plenamente identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas. Asimismo, se acuerdan las copias certificadas de la transacción y del presente decisión de conformidad con lo solicitado y de lo previsto en el artículo 21, numeral tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se deja constancia que se dará por terminado el presente asunto una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión. Así se establece.- Déjese copia de la presente decisión.-

La Juez

La Secretaria

Abg. Migdalia Montilla

Abg. Amanda Blanco

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