Decisión nº 43 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMilagros Millano de Goncalves
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 08 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL Nº KV11-D-2006-000005

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZA (A): Abg. M.M.d.G.

SECRETARIA: Abg. Y.B.

FISCALIA: 24º del Ministerio Publico. Abg. E.S.

ACUSADO ADOLESCENTE: (RESERVADO), titular de la cedula de identidad Nº (reservado), de 16 años de edad; fecha de nacimiento (reservado), estudiante de séptimo grado de bachillerato, hijo de Sonia (reservado), residenciado (reservado).

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. C.A.M.

DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar el fallo de fecha 04-11-2008, previa las consideraciones siguientes:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Siendo el día siete (07) días de Mayo del año Dos Mil Diez, siendo las 10:30 a. m, constituido el Tribunal Unipersonal una vez verificada la presencia de las partes y cumplidas las formalidades de ley, se da inicio al Juicio Oral y Privado, advirtiéndosele a las partes de la solemnidad e importancia que tiene el acto para la Sociedad Venezolana, así como la exigencia a mantener durante el desenvolvimiento de éste el decoro, disciplina y que en caso de desacato a la autoridad judicial o indisciplina se aplicaran los correctivos pertinentes y en este sentido advirtió sobre las disposiciones estatuidas en los artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 538 al 549 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. E.S. el cual ratificó escrito Acusatorio presentado en fecha 14-08-2008, donde acusa por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal, previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima a la niña (reservado); hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados el día 23 de febrero de 2006, la ciudadana YOLENNYS MARBELYS CARDOSO, de 26 años de edad, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carora, que un día lunes el ciudadano de nombre (reservado), violó a su hija (reservado), quien le dijo a su padrastro (reservado) que (reservado) le había bajado sus pantaleticas y le había metido el pipi y este al ver la versión de la niña le sugirió a la madre que la llevara al médico y que se dirigiera a poner la denuncia; así mismo la niña manifestaba que el acusado de auto le frotaba el pene en su vagina; ratificó los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control señalando la licitud, idoneidad y pertinencia de los medios probatorios señalados en su escrito acusatorio y los cuales indica evacuará en su oportunidad legal; solicitando así, se declare la culpabilidad del adolescente (reservado) y se le sancione con las medidas sancionatorias de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; L.A. POR EL LAPSO DE UN(01) AÑO Y SEIS(06) MESES Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR UN LAPSO DE SEIS(06) MESES.

Seguido a la exposición Fiscal se concede la palabra a la Defensora Pública Penal de Responsabilidad Abg. C.A.M. quien expuso Esta Defensa Técnica una ves escuchado al Fiscal del Ministerio Público, y antes de ejercer su Defensa, solicita a la ciudadana Juez se le ceda la palabra a mi defendido, ello de conformidad con el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Jueza impone al procesado de los hechos por los cuales es acusado por la Fiscalía Especial Vigésima Cuarta del Ministerio Público, le explica los derechos que le asisten, la finalidad del juicio oral y privado y demás principio procésales y procedimentales.

Esta Juzgadora antes de concederle el derecho de ser oído al adolescente (reservado), estableció visto que el joven manifestó su deseo de declarar, el cual es un Derecho que se ejerce en cualquier grado y estado del desarrollo del Juicio Oral, sin embargo a todo evento antes de concederle el derecho de palabra, pasó a subsanar la omisión procesal incurrida al momento de ser admitida la acusación en Audiencia Preliminar, ya que el Juez esta llamado a ser garantista y respetuoso de los Preceptos Constitucionales, y siendo que las Formulas de Solución Anticipadas, son de obligatoria advertencia e imposición, por mandato legal y ratificado por Jurisprudencia de la Sala Constitucional y siendo que en la presente Audiencia Oral de Juicio, no se ha aperturado el Debate Oral y consiguiente contradictorio, pasó a imponerlo y explicarle el contenido, forma y alcance de cada una; imponiéndolo de las mismas y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, advirtiendo que por la naturaleza del delito atribuido, no tiene cabida la Remisión ni la Conciliación, solo este último, al tiempo de verificar la comprensión del adolescente del cargos por los cuales es acusado, advirtiéndole que podrá declarar pero que su silencio no le perjudicaría y que podría responder total o parcialmente a las preguntas del Ministerio Público como de la Defensa y lo impone una vez más del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la pregunta si desea declarar, Contesto: “Sí”.

A continuación el adolescente acusado (reservado) de manera voluntaria, si apremio y sin juramento rinde declaración en los siguientes términos:” Yo no hice lo que me están culpando, yo iba pa la casa, pero era con mi papa y mama, yo no iba solo, mi mama no nos dejaban salir solo, ni cuando estábamos en casa ajena, es todo.//A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Yo soy primo de (reservado), no fui solo para la casa de (reservado), yo siempre iba acompañada con mi mama y mi papa a la casa de (reservado) nunca salí solo con (reservado), no se si le paso algo a (reservado)nunca he hablado con (reservado) a solas, nunca he hablado con ella ni en la casa de ella, ni en la mía, ni en la escuela, no he conversado con (reservado), yo estudio en el Liceo Básico, yo estudiaba en el (reservado); allí estudié hasta 6to grado, vivo cerca de donde vive (reservado), vivo un poquito lejos, a una o dos cuadras de la casa de (reservado) Paola; es todo. //A preguntas de la Defensa, respondió: “Yo no frecuentaba mucho la casa de (reservado); no se porque la madre de (reservado) me está culpando de ese delito, es todo. // A preguntas de ésta Juzgadora, respondió: “Yo nunca he tenido problema con (reservado), no he tenido problemas con la familia de (reservado), yo no veía casi a (reservado), antes del problema yo no iba mucho a casa de (reservado), (reservado) y yo no teníamos amigos en común, el día 20 que hace alusión la denuncia estaba en mi casa; ese día no vi a (reservado), el día 20 estuve todo el día en mi casa, ese día 20 estaba enfermo, con fiebre alta, esos días había tenido fiebre; no recuerdo si el martes 21 fui a clases, es todo”.

A continuación se le concedió la palabra la Defensa Pública para exponer los fundamentos de su defensa técnica y fundamento de sus pretensiones, quien expuso: “Una vez escuchado a mi defendido, esta defensa posteriormente cuando comencemos el desarrollo del debate, se podrá establecer, la no responsabilidad del adolescente por el cual ha sido acusado, para ello se demostrará con las pruebas que se evacuaran posteriormente, solicito a la ciudadana Juez que se evacuen las pruebas que esta Defensa ofreció en la Audiencia Preliminar y solicito sean admitida; entre las cuales se encuentra el testimonio de la niña, de la madre de la victima y esta defensa tomando en cuenta 599 de la Ley Especial, solicito a la ciudadana Juez como nueva prueba, solicita que se evacuada la declaración de la Dra. O.D.; así como el informe como prueba documental; así mismo solicito que venga a la sala la Lic. Rosa Márquez; a los fines que ratifique el Informe Social realizado a mí defendido; invoco el Principio de la comunidad de la prueba; es todo.

Oída la solicitud de la Defensa en cuanto a la admisión de nuevas pruebas se le cedió la Palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a lo solicitado por la Defensa Pública, y por cuanto es necesaria la declaración de la víctima (reservado), solicito sea acompañada con un Psicólogo al momento de su declaración; es todo. El Tribunal oída las partes en cuanto a la solicitud de Admisión de nuevas pruebas por parte de la Defensa de informe Psiquiátrico practicado al adolescente acusado el 20-06-2007, cursantes de los folio 95 y siguientes de la 2da pieza como documental; así como testimonial de la experto Medico Forense Dra. O.D., quien lo suscribe y el informe Social cursantes del folio 54 y siguientes como documental y el testimonio de la Lic. Rosa Márquez; adscrita a este Tribunal, observa esta Juzgadora que si bien para hablarse de nuevas pruebas en principio debe versar sobre nuevos hechos posteriores a la Audiencia Preliminar, la cual fue llevada el 03-11-2008, que no es el caso, sin embargo no es menos cierto que tratándose de un proceso especialísimo por su jurisdicción y materia, además reeducativo y siendo que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, aunado a que la Representación Fiscal no ha hecho objeción alguna, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITIÓ las nuevas pruebas solicitadas por la Defensa Pública. Asimismo, acuerda la solicitud Fiscal en protección de la integridad emocional y psicológica de la víctima que su declaración sea rendida con la asistencia y orientación de la Psicóloga adscrita al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Torres, ordenando librarse los respectivos actos de comunicación.

A continuación no habiendo testigos comparecientes que evacuar, el Tribunal pasa suspender el acto. Seguidamente se ordenaron librar los respectivos actos de comunicación a los testigos y expertos que deben concurrir al juicio oral y privado, quedando notificadas las partes presentes de la nueva fecha, la cual posteriormente fue diferida por Secretaría por encontrarse ésta Juzgadora de reposo médico.

Llegado el día veintidós (22) días de Octubre del año Dos Mil Diez, siendo las 09:30, a la hora fijada se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal, una vez verificada la presencia de las partes y demás personas intervinientes, la Ciudadana Jueza declara REANUDADO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO Y DECLARA ABIERTO EL DEBATE ORAL, no obstante en la audiencia oral celebrada en fecha 07 de mayo del año en curso no se dio apertura al debate oral, pero ante la circunstancia de haber transcurrido lapso considerable de tiempo esta Juzgadora hizo un resumen de las actuaciones procésales desarrolladas con antelación.

De inmediato se da inicio a la Fase de RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

EXPERTOS

1RO: TESTIMONIO DEL DR. C.M.A. adscrito al Servicio de Medicina Forense del CICPC Sub delegación Carora, a los fines que deponga sobre Reconocimiento Médico Legal de fecha 24-02-2006.

2DO: TESTIMONIO DE LA DRA O.D. adscrita al Servicio de Medicina Forense del CICPC Sub delegación Carora, a los fines de que deponga sobre Informe Psiquiátrico de fecha 20-03-2006

TESTIGOS

3RO: TESTIMONIO DE LA NIÑA (reservado), de 07 años de edad, quien funge como Victima en la presente Causa y señala a (reservado) de haberle tocado su vagina con la mano y frotarle el pene.

4º: TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YOLENNYS MARBELYS CARDOSO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14246504, quien funge como madre de la Victima y denuncio el hecho investigado.

4TO. TESTIMONIO DEL CIUDADANO LERMIS J.R.C. titular de la cédula de identidad Nº 5.924.978, quien funge como pareja de la madre de la Victima y fue la persona a quien la niña le contó lo que el adolescente (reservado)le hacía.

Documentales por su lectura.

SEXTO

acta de Inspección Técnica Nº 144 de fecha 23-2-2006, suscrita por los funcionarios Agentes E.L. y Endeerberth Escobar, adscritos al CICPC.

SEPTIMO

informe de Experticia signada con el Nº 153-254 de fecha 24-02-2006 suscrita por el Dr. C.M.A.E.P. III adscrito al CICPC, realizada a la niña (reservado)

OCTAVO

Informe Psiquiátrico signado con el Nº 153-352 de fecha 20-3-2006 suscrito por la Profesional Especialista I Dra. O.D. realizada a la niña (reservado)

NOVENO

Copia de Acta de nacimiento signada con el Nº 331 de fecha 09-06-98, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, correspondiente a la niña (reservado).

PRUEBAS DE LA DEFENSA.

1RO. TESTIMONIO DE LA NIÑA (reservado), de 07 años de edad, quien funge como Victima en la presente Causa.

2DO. TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YOLENNYS MARBELYS CARDOSO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14246504, por ser la denunciante y funge como madre de la Victima.

3RO. Invoca el principio de la Comunidad de la Prueba en todo aquello que beneficie a su defendido.

Comenzando la Recepción de Pruebas con las promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, iniciándose el debate probatorio de conformidad con los artículos 597 y 598 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo llamados a la sala a declarar los testigos YOLENNYS MARBELYS CARDOZO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.504, Progenitora de la victima y luego el Ciudadano LERMIST J.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.924.978, Padrastro de la Victima, los cuales una vez cumplidas las formalidades rindieron por separado sus respectivos testimonios y fueron interrogados por la Fiscalía, Defensa y Tribunal.

Acto seguido no habiendo más testigos comparecientes que evacuar, el Tribunal pasa suspender el acto, ordenándose librar los respectivos actos de comunicación a los testigos y expertos que deben concurrir al juicio oral y privado, quedando notificadas las partes presentes de la nueva fecha.

Llegado el día cuatro (04) días de noviembre del año Dos Mil Diez, siendo las 09:30, a la hora fijada se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal de Juicio constituido en forma Unipersonal, una vez verificada la presencia de las partes y demás personas intervinientes, la Ciudadana Jueza declara REANUDADO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO Y REANUDADO EL DEBATE ORAL, son oídos la Experto Medico Psiquiatra Forense adscrita al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora, DRA. O.D.D.S. titular de la cédula de identidad Nº V- 3.819.109, quien reconociera el contenido y firmas de los informes cursantes a los folios 19 al 21 ( realizado a la Victima) y 95 al 97(realizado al Adolescente Acusado), siendo interrogada por Fiscal, Defensa y Tribunal, quien entre otras cosas señaló: “..su madre la describe antes del problema como una niña tranquila, cariñosa, obediente, para el momento en que ocurren los hechos agresiva, respondona, intranquila, y decía que se quería morir, basado ese cambio de conducta fue por el hecho que había sufrido, la niña según la madre se puso agresiva no quería estar sola quería dormir con la madre ……a pregunta de la representación Fiscal calificó la conducta de la niña como Reacción por estrés postraumático, e indicando además “… es una vivencia esa niña en ese momento tubo una reacción por algo sucedido, esa situación iba a desaparecer por eso se le coloca reacción y no trastornos, reactivo dura de semanas a días pos traumáticos por cuanto fue sentido después de algo sucedido es algo peligrosos para ella, muchos de los niños se adaptan las circunstancias y siguen a lo largo del camino sin ningún problema, pero hay otros que quedan nerviosos, intranquilos, quedan traumados para toda la vida, los niños y los ancianos tienen una capacidad de adaptarse las circunstancias si se les da el apoyo, ella debió haber resuelto ese problema, no sabemos si queda una secuela de temor o de fobia a la relación sexual que pudiera ocurrir,..”

Una vez concluida la deposición de la funcionaria en virtud de sus funciones es autorizado a firmar en folio separado el cual forma parte del acta de audiencia oral y su retiro del Tribunal. Posteriormente fue oído el Experto Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora, C.M.Á.G., quien es juramentado conforme a la Ley y reconociera el contenido y firma del informe de Reconocimiento medico Ginecológico cursante al folio 14, quien “…ratifico el contenido y firma del examen medico por mi realizado, en febrero de 2006, donde se evalúa a una niña y no se consigue lesiones a nivel genital, con resultado de himen no desflorado…” , siendo interrogado por Fiscal, Defensa y Tribunal. Una vez concluida la deposición del funcionario en virtud de sus funciones es autorizado a firmar en folio separado el cual forma parte del acta de audiencia oral y su retiro del Tribunal.

Luego ingresa a la sala la Psicóloga adscrita al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ciudadana (reservado), titular de la cédula de identidad Nº 18.656.896 quien acompañara a la Adolescente Victima (reservado), a rendir su declaración ante el Tribunal, Encontrándose presente en la sala el Adolescente Acusado (reservado), ésta Juzgadora haciendo uso del dispositivo legal de la Ley Especial previsto en el articulo 590 acuerda el retiro transitorio del Adolescente Acusado y su Progenitora mientras dure el testimonio de la joven, que contempla el retiro transitorio de la sala del adolescente. Seguido se hace pasar a la Victima (reservado), titular de la cédula de identidad Nº V- (reservado), quien por ser adolescente de doce años de edad, esta exenta de juramento de conformidad con el articulo 228 del COPP, y declaró: “ hubo un día que llego a mi casa, me toco la puerta y me dijo que quería hacer eso conmigo, me quería hacer el amor, y me amenazaba que sino lo hacia me iba a hacer algo, y yo me tenia que dejar porque que mas, es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, respondió: quien fue la persona que usted señala? (reservado), que parentesco tiene contigo? es casi mi primo, el es el que estaba sentado aquí, el iba mucho para su casa? Si el se desnudaba algunas veces, te desnudo a ti? Si, el me metía su pene por la vagina. En este estado se le hizo llamado de atención al Fiscal en cuanto a evitar realizar preguntas capciosa y circunscribir el interrogatorio en base a lo declarado por la Victima alegando en su descargo la Representación Fiscal que solo trató de ayudar a que salieran las palabra de la Victima, continuando el interrogatorio Cuantas veces ocurrió eso? Como 5, 6 o 7 veces, eso ocurría en mi casa, en que momento? Cuando mi mama estaba dormida eso era como a las 2:00 por ahí, que hacia (reservado) con tigo? El me manipulaba que tedia? Que si no me dejaba hacer eso me decía que me iba a pegar o matar, usted le tenia confianza a el? si le tenían confianza, Se veían en la escuela? Si nos veíamos en la escuela porque estudiábamos en la misma escuela, muy poco jugábamos juntos, es todo. A preguntas de la Defensa, respondió: “(reservado) te obligaba a hacer eso? Si, te llego alguna vez a agredir? No pero me amenazaba, solo palabras? Si, el iba todos los días? Casi todos los días, en que horario estudiaban? En la mañana de 7 y media a doce, el iba primero para que su mama y después iba para mi casa, donde estaba tu mama? El esperaba que mi mama se durmiera para poder estar conmigo, el siempre iba como a las 2 o dos y media y mi mama se acuesta adormir a la una, en que sitio de la casa estabas tu y (reservado), en el primer cuarto, mi mama dormía para atrás cerca del baño, mi casa tienen tres cuartos, como decir los cuartos están cerca, porque no le dijiste a tu mama? yo no le conté a mi mama porque tenia miedo que me fuera a pegar, a quien le contaste lo que estaba pasando? yo le conté fue a mi padrastro, tu sentía miedo cuando llegaba (reservado)? yo si sentía miedo cuando el llegaba yo le abría las puertas porque me amenazaba en la escuela un día me iba a hacer algo pero yo andaba con mis amigas y el no pudo me dijo me las vas a pagar , es todo.// A preguntas de la Juez de Juicio, respondió: eso hace mas de 5 años y no recuerdo casi, cuando te refieres a eso que quieres decir? Bueno que me tocaba mi vagina, el me tocaba y me hacia el amor porque no se decirlo en otras palabras, tu sabias que eso no se debe hacer? No sabia, con quien tienes mas confianza con quien? Con mi abuela Aura, tu porque no le contaste a tu abuela? Me sentía incomoda que el fuera a decir además casi no iba para que mi abuela, quien te hizo eso? (reservado), eso ocurrió hace mucho tiempo o fue reciente cuando le contaste a tu padrastro? No, el por lo menos hoy hacia eso y mañana no y así, el no me pego solo me amenazaba yo me quede callada porque pensé que me iba a hacer eso, alguna vez paso algo en la calle? No, el que te quitaba? La camisa el short y la pantaleta, y yo en eso no usaba sostenes ni nada, el no utilizaba nada? No le entiendo el no usaba nada, que entiendes tu por hacer el amor? Será meter el pene por la vagina eso es lo que yo entiendo, por hacer el amor, Jesús llego a eso? Si y me dolió, después que el se iba yo me miraba mi vagina y la tenia roja, el alguna vez uso las manos o dedos? No recuerdo, es todo. La defensa continua el interrogatorio? Cuantas veces había pasado cuando usted se lo cuenta su padrastro? El ya me lo había hecho antes sin que se lo dijera a mi papa, el estaba acostado? Algunas veces y otras me lo metía parado, es todo. No mas preguntas. En este estado se incorpora nuevamente a la sala el adolescente imputado (reservado). En este estado en virtud que no hay mas testigos expertos, ni funcionarios que declarar se procedió a la Evacuación de Documentales promovidas, incorporándose las documentales por su lectura: Acta de Inspección Técnica Nº 144 de fecha 23-02-2006, suscrita por los funcionarios Agentes E.L. y Enderbert Escobar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carora, de la cual se deja constancia que se realizo la lectura del texto integro de la misma, en cuanto al Informe de Reconocimiento Legal Medico Ginecológico signado con el Nº 153-254, de fecha 24-02-2006, suscrita por el Dr. C.M.Á., experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora, así como los Informes Psiquiátricos signados con el Nº 153-352, de fecha 20-03-2006 y 153-803 de fecha 15 -06- 2007, suscrita por la Experto Profesional Dra. O.D.M.F.P. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora quedaron incorporados al Debate Oral mediante sus testimonios rendidos oralmente durante el desarrollo del Juicio Oral. Se incorporó para su lectura el acta de nacimiento de la niña (reservado), el Informe Social cursante al folio 54 al 66 de la Primera Pieza, dándose por terminado la FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y se pasó a la FASE DE LAS CONCLUSIONES, de conformidad con el artículo 600 de la Ley Especial, otorgándole la palabra al Ministerio Público quien presento sus conclusiones y posteriormente la Defensa Pública presentó las suyas. No hubo réplica. De seguido el Tribunal le otorgó la palabra a la Adolescente Víctima, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Tercero del citado artículo 600 de la Ley Especial, quien expuso: “Pido que se haga justicia y que el cumpla con las medidas que le impongan es todo. Acto seguido el Tribunal conforme a lo contemplado en el Parágrafo Cuarto ejusdem, le otorgó la palabra al Adolescente Acusado, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaba declarar ni agregar nada más. A continuación siendo la 1: 10 p.m. se declaró CERRADO EL DEBATE ORAL y pasó a la FASE DE DELIBERACIÓN, para lo cual concedió lapso una hora, retirándose las partes. Siendo las 02:30 p.m. se constituye nuevamente el Tribunal con las partes presentes a los fines de emitir su pronunciamiento.

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADAS EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Tanto nuestro Ordenamiento Jurídico Adjetivo Penal, como la Doctrina y la Jurisprudencia sostienen la aplicación del principio de la libre apreciación de las pruebas en nuestro Sistema Penal Acusatorio, según el cual los elementos de convicción deben ser apreciados por el Juez conforme a su libre convicción tomando en consideración las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de manera razonada y fundamentada para llegar a un dictamen más justo, encaminado a desarrollar y alcanzar las previsiones contenidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el proceso deberá establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que el Juez debe atenerse a éstas finalidades al momento de adoptar su decisión.

Una vez valoradas las probanzas incorporadas al debate oral en el día de hoy, y de las cuales esta juzgadora emerge razonada convicción y certeza de su veredicto siendo estas en primer término el testimonio rendido por el Ciudadano (reservado), padrastro de la niña victima y seguido el de la Ciudadana (reservado) progenitora de la niña, hoy adolescente Victima, los cuales si bien son testigos referenciales de los hechos, son hábiles a los efectos probatorios que al ser adminiculados con el resto probatorio fueron valorados y estimados plenamente y cuyos dichos en el transcurrir del debate oral fueron corroborados y confirmados por el dicho de la hoy adolescente Victima, cabe señalar que se denotó ciertas contradicciones sin embargo los mismos fueron sobre circunstancias triviales que en ningún momento fueron de peso o de gran trascendencia capaz de enervar la convicción sobre los hechos por parte de quien Juzga.

En el mismo orden de ideas fueron evacuados los testimonios de los Expertos Dr. C.M.A. y Dra. O.D., quienes a través de sus conocimientos científicos ilustraron y aclararon algunas dudas o situaciones no muy claras no solo en quien preside el Tribunal sino en las partes intervinientes, motivo por el cual fueron valorados y estimados plenamente.

El testimonio rendido por la hoy adolescente Victima (reservado), libre y ampliamente valorado por ésta Juzgadora, cuya estimación como elemento probatorio fue crucial para establecer el veredicto final, pues sus dichos, claros, seguros y convincentes sobre los hechos suscitados, pese a haber transcurrido varios años dieron firmeza a lo sostenido por la parte acusadora en cuanto a que se estaba en presencia del sujeto activo partícipe de la acción delictiva enmarcada en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS.

Seguidamente está la declaración de la víctima la cual fue un testimonio conteste y seguro en la narración y descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que llevan a la convicción de quien Juzga y así quedó demostrado que efectivamente se cometió un hecho punible en contra de su persona, que lesionó su integridad emocional y psicológica y que a través de sus dichos logró establecer enfáticamente el grado de participación y responsabilidad del acusado, señalándolo muy segura de sí pese al transcurso del tiempo entre los hechos acaecidos y al tiempo en que actualmente son juzgados, aunado a lo traumático que le resultara el recordar, el volver atrás y revivir lo sucedido a su corta edad de 7 años; así tenemos que manifestó entre otras cosas en su declaración :”… que me tocaba mi vagina, el me tocaba y me hacia el amor porque no se decirlo en otras palabras,…quien te hizo eso? (reservado), que entiendes tu por hacer el amor? Será meter el pene por la vagina eso es lo que yo entiendo, por hacer el amor, (reservado) llego a eso? Si y me dolió, después que el se iba yo me miraba mi vagina y la tenia roja,…”

Seguido a las Testimoniales se incorporan las Documentales por su lectura Acta de Inspección Técnica Nº 144 de fecha 23-02-2006, suscrita por los funcionarios Agentes E.L. y Enderbert Escobar, adscritos al CICPC, Sub Delegación Carora, Acta de nacimiento de la niña (reservado), Informe Social cursante al folio 54 al 66 de la primera pieza. Del Asunto Informe de Experticia signado con el Nº 153-254, de fecha 24-02-2006, suscrito por el Dr. C.M.Á., Experto Profesional III, adscrito al CICPC, Informe Psiquiátrico signado con el Nº 153-352, de fecha 20-03-2006, suscrita por la experto profesional Dra. O.D., estos dos últimos quedan incorporados a través del testimonio de los expertos durante el debate oral; documentales estas plenamente valoradas en sus contenidos las cuales al ser concatenadas con las testimoniales evacuadas fortalecieron sus efectos probatorios.

Ahora bien, del desarrollo del debate oral se logró establecer la existencia de una acción desplegada por un Adolescente (sujeto activo) del delito, cuyo comportamiento es antijurídico por ser contrario a las normas penales vigentes para el tiempo de los hechos y cuya vigencia aún se mantiene pues buscan garantizar la convivencia social, una conducta pues reprochable que resulta ser una conducta típica que se encuadra en el artículo 376 del Código Penal que contiene el tipo penal del ACTOS LASCIVOS que prevé “ El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones que se indican en el articulo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos, que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho articulo,...” Por otra parte el Dr. H.G.A. en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, indica que: “Actos Lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación y otros,…”, conducta esta por demás sancionada, pues a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se trata de una acción lesiva del bien jurídico de la integridad emocional y psicológica de la Adolescente Victima, quien por su corta edad para ese entonces de 7 años no puede afirmarse sea la libertad sexual, pues se presume que no poseía suficiente discernimiento o voluntad para consentir, por lo cual se ha establecido que el bien jurídico protegido por la norma penal es la integridad física, moral y psicológica del niño o niña a diferencia de cuando se es adulto la victima, que el bien jurídico tutelado es la libertad sexual. (Es oportuno remitirse a lo establecido por la Sala Casación Penal Sentencia Nº 445 de fecha 31-10-2006. Magistrado Ponente Dr. E.R.A.A.); aunado a que este tipo de actos según nos indican las máximas de experiencia no son hechos notorios sino que por el contrario se cometen en la mayor privacidad o sin la presencia de personas o testigos de su comisión.

Durante el desarrollo del debate oral quedó demostrado a través de los dichos de la Victima, Expertos y Testigo que se suscitaron actos lesivos a esa integridad emocional y psicológica de la niña (reservado), es decir, quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la acción, el acto, la conducta del Adolescente Acusado y la lesión sufrida por la niña Victima, apreciación ésta que cobró credibilidad en el ánimo de quien Juzga producto del convincente y seguro dicho de la Adolescente Victima cuyo testimonio fue valorado plenamente por ser idóneo y por consiguiente resulto ser trascendental y crucial en el desenlace del Juicio Oral y Privado llevado a cabo, que adminiculada con el resto de los medios probatorios evacuados, valorados y estimados fue suficiente para llevar a la convicción de ésta Juzgadora con claridad y certeza la participación del Adolescente Acusado (reservado), estableciéndose pues de manera contundente y sin lugar a dudas el grado de participación del procesado en los hechos, es decir, que las probanzas evacuadas fueron suficientes para llevar al convencimiento de quien Juzga, que la persona juzgada es la responsable y culpable del hecho punible del cual se le acusa, lo cual emerge de los medios probatorios evacuados durante el debate oral y privado que resultaron ser suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste al Adolescente Acusado concluyendo que se logró establecer sin lugar a duda la culpabilidad en grado de autoría en el delito de ACTOS LASCIVOS, presupuesto necesario para la imposición de la SANCIÓN mediante la declaratoria de responsabilidad penal.

En este sentido cabe señalar lo expresado por Cabrera Romero en cuanto al Sistema Probatorio, sostiene que no hay juicio sin actor; los hechos objetos del proceso son los aportados por las partes; el juez no puede decidir sobre hechos distintos a estos; el juez decide sobre la base de lo probado por las partes. (Subrayado añadido)

En consecuencia, NO existiendo duda razonable en quien juzga, con fundamento a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Especial declarara al Adolescente (reservado) Responsable Penalmente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASI SE DECiDE.

En el orden de las ideas es pertinente señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, contempla un sistema especial y expreso de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de la dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Especial, las cuales son apreciadas por esta Juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido seobserva:

• Que se ha comprobado la existencia de hechos delictivos, de gran significación social en sus resultados, por lo cual se estiman de gran trascendencia social.(Literal a )

• Quedó acreditada la participación del encartado en los hechos objetos del proceso (Literal b del comentado artículo).

• Los hechos que se han dado por acreditados son de naturaleza graves (Literal c).

• En cuanto al grado de responsabilidad del Adolescente Acusado previsto en el literal "d", con la admisión de los hechos que hiciere se dio por establecido su participación en la autoría de los mismos.

• En al literal “e” que refiere a la proporcionalidad e idoneidad, estima el Tribunal que siendo la finalidad del proceso pedagógica, lo cual radica entre otros en la aplicación de sanción de revestida de tal naturaleza con la cual se logre llevar al Acusado la concientización no solo de la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimularlo hacia la observancia del respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, su reintegro a la sociedad asumiendo una función constructiva y productiva para una adecuada convivencia familiar como social como finalidad primordial de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, como lo establece el Artículo 621 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la cual se encuentra en perfecta consonancia con el Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

• En relación al literal "f" en cuanto a la edad del Adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se trata de un joven de 18 años actualmente, del cual se percibe en buenas condiciones físicas, mental en pleno uso de sus sentidos.

DISPOSITIVA

Por los razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Carora, del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO:Declara responsable penalmente al adolescente (reservado), titular de la cedula de identidad Nº (reservado), de 16 años de edad; fecha de nacimiento (reservado), estudiante de séptimo grado de bachillerato, hijo de (reservado), residenciado (reservado). Carora. Estado Lara; por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 376 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ocurridos en fecha 23-02-2006, en perjuicio de la hoy Adolescente (reservado), por haber quedado demostrado durante el desarrollo del debate oral y evacuación de pruebas la existencia del hecho punible y la vinculación de la conducta del enjuiciable con la comisión de este, lo cual llevó a la convicción de quien juzga el establecer la responsabilidad Penal del mimo, lo cual emerge, como consecuencia de la valoración del cúmulo probatorio y la adminiculacion de los medios probatorios entre ellos, en la apreciación libre de su valoración tal como lo prevé el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se impone al Acusado (reservado), titular de la cédula de identidad (reservado) de forma simultanea, las sanciones de de conformidad con el artículo 620, literales b, d y c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en la obligación del adolescente a.-Someterse a la orientación psicológica a través de la Lic. Fariannis M.M., adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de protección, o en su defecto bajo orientación del psicólogo adscrito al C.d.P.d.M.T.. B.- Someterse a orientación sexual y cualquier otra regla a aplicar lo cual se deja a discreción del Tribunal de Ejecución competente por el lapso de Un (01) Año L.A. por el periodo de Un (01) Año y PRESTAR SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de Seis (06) Meses, se dejan a discreción del Tribunal de Ejecución el determinar el lugar de cumplimiento de las sanciones, estableciendo quien Juzga fueron tomados en consideración las pautas extrapenales que deben ser valoradas para determinar la sanción establecidas a aplicar en le artículo 622 de la Ley Especial así como el Principio de Proporcionalidad, previsto en la articuló 539 ejusdem, en tal sentido se declara sin lugar lo sugerido por la Defensa en cuanto a lo desproporcionada la solicitud fiscal de la imposición de tres medidas sancionatorias a las cuales se hace referencia en la exposición de sus conclusiones, estableciéndose por quien Juzga que el daño causado a la hoy adolescente Victima como consecuencia de la comisión de actos lascivos en su persona no solamente lesiona y vulnera la entidad e integridad física sino que va mucho mas allá, esto es su integridad psicológica y moral, tanto es así que cuando nuestro Legislador prevé la protección de bienes jurídicos en materia de delitos sexuales en el caso de niños y adolescentes, busca proteger no la libertad sexual como en el caso de los adultos, porque los niños y adolescentes no tienen discernimiento a su corta edad, sino proteger la integridad psicológica y moral de estos, de manera tal que en el caso presente además del daño físico esta el daño psicológico y moral causado a la Victima y que de acuerdo al artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, la protección y reparación del daño causado a ella son objetivos del proceso, y los operadores de justicia en este caso el Juez debe garantizar la vigencia de los derechos, respeto, protección y reparación durante el proceso. TERCERO: Se ratifica el estado de libertad sin restricciones en que se encuentra el Adolescente Procesado, con la advertencia de su obligación de acato a las convocatorias libradas por el Tribunal las veces que sea requerido por este. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución una vez FIRME y vencido el lapso de ley, a que se contrae el articulo 605 de la Ley especial in comento. La parte dispositiva del presente fallo fue dictada en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, realizada en fecha 04-11-2010 en presencia de las partes, según lo pautado en los artículos 605 de la Ley Especial en concordancia con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, llenándose los requisitos del artículos 604 de la Ley Especial. No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tratarse de materia sobre Adolescentes. Se ordena notificar al Ministerio Publico, Defensa, Sentenciado y Victima de la publicación del Texto Integro de la Sentencia en virtud de haber sido publicado fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los Ocho (08) días del Mes Diciembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA DE JUICIO (A)

Abg. M.M.D.G.

LA SECRETARIA

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