Decisión nº 01 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRemisión De La Causa En Audiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO.-

194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las 10:20 a.m. del día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusaciones presentadas por la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, en fechas 12 de Septiembre de 2002, por el delito de ROBO previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.D.D.R. y por la acusación presentada en fecha 04 de mayo de 2001 por el delito de ROBO ARREBATON previsto en el artículo 458 único aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.A.R. contra el imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA). Presentes como se encuentran el ciudadano Fiscal (A) del Ministerio Público ABG. C.J.C.P., el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), sus Defensoras Públicas Abogados L.B.M. y G.C.E., y la secretaria del Tribunal Abg. M.A.N. G. La Juez declaro abierto el Acto, se le ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, hecho lo cual, la Juez señaló a las partes que no deben hacer planteamientos que sean propios del juicio oral y privado; seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico representada en este acto por el Fiscal(A) Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. C.J.C.P., el cual de conformidad con las atribuciones del artículo 561 literal “c” en concordancia con el artículo 569 literal “d” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita la REMISION de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), en virtud de la copia certificada de sentencia suministrada por la Defensa en la cual la cual se evidencia que en fecha 25 de julio de 2003 se celebro Audiencia Preliminar en el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y en el mismo el ciudadano (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA) admitió los hechos y fue condenado a cumplir una pena de pena de DOS (02)AÑOS y OCHO (08)MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal. Acto seguido la ciudadana Juez impone al Adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, las alternativas a la prosecución del proceso y muy especialmente la señalada por el representante del Ministerio Público. Acto seguido se le pregunta al Adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), si entendió y si quería declarar, a lo que responde que si entendió lo que se le explico y que no quería declarar. A continuación la ciudadana juez, les cede el derecho de palabras a las Defensoras Públicas, tomando la palabra la Defensora Pública Penal ABG. L.B.M., quien expuso: Consigno en este acto copia fotostática certificada de la Audiencia preliminar celebrada en el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de la causa signada con el numero 10C-1269-03 en la cual nuestro defendido admitió los hechos y fue condenado a cumplir una pena de pena de DOS (02)AÑOS y OCHO (08)MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Pena, razones estas por las solicito se declare con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la remisión de la causa, es todo”.

En este estado, visto lo solicitado por el Fiscal Décimo Séptimo (A) del Ministerio Público, revisadas las actuaciones en el presente expediente, esta juzgadora observa que la remisión, es una de las formulas de solución anticipada que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la sección 2º del Capitulo II Sistema Penal, que se da por aplicación del principio de Oportunidad para darse a los asuntos soluciones distintas a la acusación, con esta formula se puede prescindir total o parcialmente del juicio, en atención a lo insignificante del hecho o a la mínima participación del adolescente. También como recompensa a una contribución decisiva a la investigación que permita evitar la comisión de otros hechos punibles, esclarecerlos o determinar la participación de otras personas, caso típico de crimen organizado y de las pandillas, que utilizan a los adolescentes entre sus miembros para la perpetración de crímenes de otra especie, también se da cuando el adolescente a consecuencia del hecho, ha sufrido un daño físico o moral grave, caso que se presenta, por ejemplo, cuando hurtando o robando es gravemente herido o cuando por conducir sin licencia y con descuido, sufre un accidente en el que muere o sufre una severa lesión un ser querido, resulta el mismo con secuelas significativas de daño físico o moral. Y por último, cuando la sanción que se espera, por el hecho de cuya persecución se prescinde, carece de importancia en relación a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos. (subrayado nuestro). Con estos supuestos que están tipificados en el artículo 569 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, cuyos fundamentos son los principios de humanidad y proporcionalidad, permite no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua, y permite llevar a juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación.

En el presente caso se observa que los hechos que se le imputan al adolescente ocurrieron: PRIMERO: En fecha 22-03-2001 aproximadamente a las 7:15 a.m en la Séptima Avenida con calle 4 del Centro de esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira el imputado (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), ya identificado le arrebato una cadena con dos dijes y una placa de oro a la ciudadana M.A.R., siendo capturado el mismo en la calle 5 , Séptima Avenida del Centro de Esta ciudad hallando en su poder una cadena reventada con tres dijes. SEGUNDO: El hecho ocurrido el día 29-07-2000 aproximadamente a las 7:45 a.m en el viaducto viejo de la quinta avenida de esta ciudad, el adolescente (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), sorprendió al ciudadano A.D.D.R. ocasionándole con una pequeña segueta dos heridas de un centímetro en el hemotórax izquierdo arrebatándole la cadena de oro que llevaba en el cuello, siendo inmediatamente detenido por un funcionario policial adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira quien pasaba en ese momento por el lugar y observó lo que sucedía, hallando en poder del adolescente acusado parte de una segueta, un alfiler y cuatro trozos de la evidencia de la cadena. Configurándose el delito de ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos A.D.D.R. y M.A.R.; sin embargo aun cuando estamos ante la presencia de un hecho punible, podemos observar que la sanción que podría llegar a imponérsele en la presente causa carece de importancia en consideración a la sanción ya impuesta y la cual se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de Occidente, hecho este que encuadra dentro de los supuestos, en los cuales la ley permite la remisión de la causa, por lo que la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público es PROCEDENTE y en consecuencia acuerda la Remisión de la presente causa, prevista en el literal “a” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNES DE CONTROL Nº 3 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente: (RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA), conforme al artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en los artículos 48 Numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3ero. ejusdem normas estas aplicables de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Se deja sin efecto la declaratoria de Rebeldía de fecha 04 de Noviembre de 2.002 y se ordena oficiar lo conducentes a los organismos correspondientes. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes, se declara concluida la Audiencia siendo las 10:40 de la mañana. En su oportunidad legal remítase la presente causa al archivo judicial. Se terminó, se leyó y conformes firman.

ABG. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. C.J.C.P.

FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO

(RESERVADO de conformidad con el artículo 545 de la LOPNA)

ADOLESCENTE ACUSADO

P. I . P.D.

AB. L.J.B.M.

DEFENSORA PÚBLICA

AB. G.C.E.

DEFENSOR PUBLICO

ABG. M.A.N. G.

SECRETARIA

3C-007-2004

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