Decisión nº 13 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- EN SU NOMBRE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.- CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 28 de FEBRERO de 2.005

194º y 146º

Visto el escrito presentado por el Ciudadano Abogado C.J.C.P. en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, de fecha 23 de Febrero de 2.005, recibido con oficio Nº 20F17-0375-05, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA); de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

Que la presente investigación se dio inicio en fecha 09 de agosto de 2001, aproximadamente a la 1:30 a.m. en el teléfono publico de la empresa CANTV, ubicada frente a la fachada principal de la Unidad Educativa Monseñor Pellín, Sector Pirineos II, vereda 8, contiguo a un poste metálico para alumbrado público, distinguido con el N1º 102503, vía pública, Parroquia P.M.M., San C.E.T., el adolescente imputado ciudadano (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), fue sorprendido por los funcionarios actuantes cuando en compañía de dos sujetos más hurtaban llamadas telefónicas del teléfono público antes mencionado.. Hecho este que encuadra dentro del tipo legal de HURTO DE LLAMADAS TELEFONICAS, previsto en el artículo 188 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

SEGUNDO

El sobreseimiento procede, cuando el hecho que motivo la apertura de la averiguación, resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal sustantiva, así como, cuando se comprueba la existencia de causa que impiden sancionar, tales como, excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Así mismo, procede el sobreseimiento cuando se han acreditado circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (cuando procede) la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida. El literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contiene el supuesto para solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción; lo que comporta, que el hecho imputado sea inexistente o no pueda ser atribuido al adolescente imputado (literales “a” y “b” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cuando el legislador señala que la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado”, se entiende que se ha podido probar la existencia del hecho. De igual manera ocurre, cuando manifiesta la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo que comprende que la Fiscalia del Ministerio Público o la victima, si se ha constituido en querellante, han probado la participación de aquel en el hecho punible.

En el presente caso, analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación entre ellas: a) Acta Policial s/n de fecha 09 de agosto de 2001, levantada suscrita por los funcionarios J.A.T., placa 149 y M.R., placa 1665, Adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira. Se observa que el hecho punible tipificado como HURTO DE LLAMADAS TELEFONICAS, previsto en el artículo 188 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, se cometió en fecha 09 de agosto de 2001 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03)AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, lapso este superior al pautado por el legislador para su prescripción, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR el pedimento fiscal de sobreseimiento definitivo a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA) y ASI FORMALMENTE SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NO. 3 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (RESERVADO de conformidad con el Art. 545 de la LOPNA), por la comisión del delito de HURTO DE LLAMADAS TELEFONICAS, previsto en el artículo 188 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones de conformidad con lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y PUBLIQUESE

H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL NO. 3

ABG. M.A. NOGUERA G

SECRETARIA

En la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.

SRIA.,

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