Decisión nº 18 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteHelen Nefferty Garcia Ramirez
ProcedimientoRevocatoria De Medida Y Declaratoria De Rebeldia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-EN SU NOMBRE. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.- SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3.- SAN CRISTÓBAL, JUEVES, DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO.

194º Y 146º

Siendo el día señalado para la realización de la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente fijada en la presente causa, con ocasión de la acusación presentada por la ciudadana Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico contra el Adolescente (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA) , por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, encontrándose presentes: El Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público Abogado A.I.C.M., la Defensor Público Abogado: G.M.T., no encontrándose presente el adolescente imputado (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA); el cual no ha asistido a la audiencia preliminar sin causa justificada habiendo sido notificado por más de una vez, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala. “REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO: La medida cautelar acordada a los imputados será revocada por el Juez de Control, DE OFICIO o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; SUBRAYADO NUESTRO).

  2. - Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del ministerio público que lo cite; (SUBRAYADO NUESTRO).

  3. - Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.”

En el presente caso nos encontramos que el adolescente ha incumplido reiteradamente a lo ordenado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2005 a lo cual se comprometió, pues debía: 1.- Prohibición de cambio de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. y según diligencia que corre al vuelto del folio 69 suscrita por el Alguacil R.A. adscrito a la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira, en la cual indica que el adolescente no lo conocen en la dirección suministrada; razón esta que hacen a esta Juzgadora ordenar la REVOCACIÓN de las medida cautelar impuesta en decisión de fecha 14 de Mayo de 2005, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE; y en consecuencia se DECLARA EN REBELDÍA al adolescente: (RESERVADO de conformidad con el art. 545 de la LOPNA), y ordena su ubicación inmediata, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos correspondientes. Líbrese oficios correspondientes, quedan notificadas las partes aquí presentes. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 10: 30 de la mañana.

AB. H.N.G.R.

JUEZ PROVISORIO DE CONTROL Nº 3

ABG. A.Y.C.M.

FISCAL VIGESIMO SEXTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GLENDAMAGALY TORRES

DEFENSORA PUBLICO PENAL

ABG. P.D.M.M. S

SECRETARIA SUPLENTE

CAUSA N° 3C-1263/05

HNGR/pdmms.-

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