Decisión nº 70 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)

Carora, 14 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000028

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

EL Juez: Abg. J.D.M.

Secretario de Sala: Abg. M.P.

Alguacil: D.L.

Fiscal 24º del Ministerio Público: Abg. E.S..

Acusados: (RESERVADO) , titular de la Cédula de identidad V-(RESERVADO), nacido el (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO), (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad V- (RESERVADO), nacido el (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO), Hijo de: (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad V- (RESERVADO), nacido el (RESERVADO). Residenciado en (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad V- (RESERVADO), nacida el (RESERVADO), Residenciada en (RESERVADO), teléfono: (RESERVADO), hija de (RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la cedula de Identidad Nº V-(RESERVADO), de 17 años, nacido el (RESERVADO), Grado de instrucción 5º grado, profesión u oficio obrero, hijo de (RESERVADO), residenciado en (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO)

Defensora Pública: Abg. S.M.

Defensor Privado: Abg. H.C. (Oswaldo Brizuela)

Delito: VIOLACION en GRADO de FACILITADORES, previsto en el artículo 374 Ordinal Tercero en Concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE P.L. hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los adolescentes Encartados: En fecha 27 de marzo de 2009, comparece por ante la Fuerza armada Policial del Estado Lara, Zona Policial Nº 7, comisaría Carora, la Ciudadana Navas de Navas G.B., titular de la Cedula Laminada nº V.- 12.943.388, residenciada en la Población de Quebrada arriba, Sector R.B., Calle San José, Casa sin numero y formulo denuncia en contra de los ciudadanos Brizuela Oswaldo quien reside frente a su vivienda, W.R., residenciado en el Caserío Oillican, vía Guaidi, casa sin numero, Rió Tocuyo y expuso “ Yo me encontraba en mi casa cuando llega mi sobrina (RESERVADO) y me dice que su hermana (RESERVADO)la habían violado unos tipos, la agarraron a juro la llevaron para una casa donde estos supuestamente viven alquilados, yo me entere porque una muchacha que nos conoce me fue a avisar a mi casa allí fue donde Salí, para donde se encontraba en la casa Calle D.P., la encontré llorando y como no se le pronuncian bien las palabras no le entendía nada, solo le entendimos que la habían violado y que le habían sacado fotos haciéndole todo lo que le hicieron, lo único que quiero es que estos ciudadanos paguen por lo que le hicieron a mi sobrina porque ella es enferma y así se lo pueden hacer a otras niñas” Posteriormente a estos hechos le fue practicado un Reconocimiento Medico Legal a la Victima (RESERVADO), el cual arrojo como resultado que la misma presentaba al examen Ginecológico, Himen Anular con desgarros Antiguos a las seis y a las nueve, según la esfera del reloj. Se aprecia herida escoriada de mas o menos un Centímetro de Longitud a nivel de la mucosa bulbar. Al examen físico: Tres (3) equimosis en vías de resolución a nivel de la cara medial de ambos muslos. La lesión fue leve, necesito asistencia medica y privación de ocupaciones ocho días, Reviste carácter leve. Así mismo la denunciante con posterioridad encontró el video realizado a la victima, donde se puede apreciar el hecho delictivo y las personas que intervienen en el.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El abogado Fiscal 24º del Ministerio Público expone: En este acto este representante fiscal presenta la Acusación en su oportunidad legal en contra de los adolescentes Encartados plenamente identificados en acta, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, que originaron la presentación del acto conclusivo por cuanto la conducta desplegada por los mismos encuadran en la calificación jurídica VIOLACION en GRADO de FACILITADORES, previsto en el artículo 374 Ordinal Tercero en Concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputación oral en sala que difiere del escrito acusatorio en cuanto al delito incoado inicialmente en forma escrita y en cuanto al cumplimiento de la Sanción y Oralmente se hizo la Calificación Jurídica, apelando al Capitulo V “ Figura alternativa distinta aplicable” y expone los elementos de convicción y todos los medios de prueba (Testimoniales de los Funcionarios Actuantes y Expertos, así como las Pruebas Documentales) por ser lícitos, necesarios y pertinentes las cuales fueron admitidas y en esta etapa de juicio se explico la Experticia Antropométrica y de Comparación de Caracteres Físicos Morfológicos que se había anunciado con anterioridad y que no reposaba en el asunto aunado a declaración victimaria rendida en Sección de adultos por ante una persona experta capacitada para esa prueba anticipada realizada. Todo ello acompañado de las Testimoniales de cada uno de los que participaron ya sea por declarativa o por experticia y solicita que una vez demostrada la culpabilidad de los adolescentes les sea aplicada la SANCIÓN de conformidad con los artículos 624 y 626 ejusdem, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO. Para los Efebos (RESERVADO), (RESERVADO), (RESERVADO) y (RESERVADO) y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO para la adolescente (RESERVADO) la cual realiza Oralmente, reservándose el Ministerio Público la posibilidad de ampliar la acusación, si durante el debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten y promover nuevas pruebas acerca de las cuales tenga conocimiento la representante Fiscal de conformidad al articulo 351, 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 596, 599 de la LOPNNA respectivamente; La Defensa Publica, expreso en la audiencia lo siguiente:” oída la exposición fiscal en contra de (RESERVADO) y de conformidad con el Art. 376 la defensa solicita que por cuanto en el día de hoy que aquí nos ocupa se esta realizando la apertura del juicio de conformidad con la reforma procesal en el copp Que establece la posibilidad de la admisión de hechos y por cuanto mis defendidos manifestaron su voluntad de querer hacer uso de la figura alternativa como lo es la admisión de los hechos / la defensa solicita se el conceda el derecho de palabra y se proceda a la imposición de la sentencia así mismo al defensa solicita para su defendida (RESERVADO) que por cuanto al misma se encuentra en estado de gravidez donde tiene fecha de cesárea para los primeros de abril la posibilidad de ampliarle la medida cautelar de presentación por estas razones de salud. Seguido se le concede el derecho al defensor privado Abg. H.C. ((RESERVADO)) quien expone: En vista del cambio de la acusación presentada por el ministerio publico debido a un conjunto de pruebas que llegaron con posterioridad al acto conclusivo que hicieron posible el cambio de mi defendido (RESERVADO) y conversación sostenida con mi defendido el manifestó a esta defensa su voluntad de asumir y admitir los hechos y siendo una facultad personalísima del acusado solicito se oiga al mismo a fin de que exponga su voluntad de asumir o no los hechos que hoy se le imputan.”

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Juez en etapa de Juicio una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por el Abg. E.S., procedió a escuchar de forma verbal la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales por lo que, posteriorermente a la exposición de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos, que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los mismos en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogado publico Defensor y previo cumplimiento de las formalidades legales los adolescentes cada uno manifestó de la siguiente manera “(RESERVADO) “ yo quiero admitir los hechos por los cuales se me esta acusando “(RESERVADO)“ Yo estoy de acuerdo con la imputación hecha y los cargos y admito los hechos, (RESERVADO)“ Yo admito los hechos por los que me están acusando” (RESERVADO) “Yo admito los hechos de los cuales se me esta acusando “(RESERVADO)“Yo admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado y fue asistido por defensor Privado Abogado H.C.. Es decir sus voluntades de admitir los hechos por los cuales se les acusa e imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los mismos este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual admitieron a viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación en forma Oral por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de VIOLACION en GRADO de FACILITADORES, previsto en el artículo 374 Ordinal Tercero en Concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó; éste Juzgador considera oportuno acotar que nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257 establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la abstención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso y se procedió a verificar que se encontraban reunidos los tres requisitos señalados por la Doctrina los cuales deben concurrir en la admisión de los hechos para la validez y eficacia jurídica del acto, siendo estos:

• Voluntariedad en la Declaración, es decir, que no fue producto de amenazas, fuerza o promesas ilícitas, sino que fue la expresión de su libre y espontánea voluntad.

• Comprensión de la Declaración, lo que comporta el entendimiento de la imputación, de la pena y las consecuencias que ello conlleva, así como el conocimiento del alcance y consecuencias de la Institución Jurídica a la cual el joven procesado esta haciendo uso, siendo informado por éste Juzgador, al haberle explicado claramente los incidentes técnicos que derivan de la misma.

• Exactitud de su Declaración, lo que fue determinado por la existencia de una base fàctica en la cual recayó su declaración, en el presente caso se evidencio la certeza y seguridad con que el adolescente, admitió libre y espontáneamente, los hechos formulados por la Fiscalia del Ministerio Publico en la interposición oral de Acusación, así como la Sanción solicitada.

Cumpliéndose así de esta forma lo expresado a tal efecto por la Doctrina “Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye…” (Magali Vásquez González, Edición 2001), lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” y la Sala Constitucional ha determinado que:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público….” (Fin de la cita). Por lo que este Juzgador una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la N.P. invocada, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que a todas luces resultaría condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente, por lo que no se dio inicio al debate procesal si no que se aplico tal figura Admisitoria y así se hizo, dando cumplimiento al artículo 621 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la finalidad primordial como lo es la educativa y de Reinserción, Aunado a la aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional en expediente 10-0265. Sentencia numero 790 con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado quien se pronuncio con respecto a la desaplicación del articulo 583 Adolescencial en lo referente a la etapa que reconoció en su reforma el Código Orgánico Procesal en cuanto al momento de Admitir los Hechos en su Articulo 376 y aplicando este juzgado de Juicio el Aforismo Jurídico de “ QUIEN PUEDE LO MAS PUEDE LO MENOS” en tanto y en cuanto se permitió tal figura de reconocimiento de hechos ante de la constitución de Tribunal Mixto y en este caso en especifico ventilado en Sala Judicial se hizo por vía Unipersonal en aplicación del Articulo 164 ejusdem por cuanto no fue posible la constitución del Tribunal Mixto a pesar de las convocatorias efectuadas y constatadas oportunamente en autos y la aplicación de la Figura Alternativa como Delito Tipo y su Sanción Respectiva hecha por la vindicta publica en sala y que a su vez trajo como consecuencia Jurídica una no Privativa de Libertad, por lo que si se permitió la admisión y su rebaja de sanción ante de la constitución del Tribunal, por ende puede aplicarse en Procedimientos no Privativos por cuanto su aceptación de hechos no conlleva a una Rebaja de la misma sino su aplicación inmediata tal cual como lo solicito el Ministerio Publico; Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basado en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f, ejusdem, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de: VIOLACION en GRADO de FACILITADORES, previsto en el artículo 374 Ordinal Tercero en Concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos señalados y en consecuencia se les impone la sanción de conformidad con los artículos 624 y 626 ejusdem, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO. Para los Efebos (RESERVADO) y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO para la adolescente (RESERVADO). Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: UNICO: Vista la admisión de los hechos por parte de los adolescentes: (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad V-(RESERVADO), (RESERVADO), titular de la cédula de identidad V- (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad V- (RESERVADO), (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad V- (RESERVADO) y (RESERVADO), titular de la Cédula de identidad V- (RESERVADO), por la comisión del delito de VIOLACION en GRADO de FACILITADORES, previsto en el artículo 374 Ordinal Tercero en Concordancia con el Articulo 83 ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde la victima fue la Ciudadana G.M.G.R. y se les impone la sanción de conformidad con los artículos 624 y 626 ejusdem, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO. Para los Efebos (RESERVADO), (RESERVADO), (RESERVADO) y (RESERVADO) y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO para la adolescente (RESERVADO), Quedaron notificadas las partes en la sala de Audiencia de este Tribunal. Remítase en su Oportunidad al Tribunal de Ejecución.

El Juez de Juicio

Abg. J.D.M..

Secretario

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