Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoCesacion De Medida Adolescentes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Carora, 1 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KV11-P-2009-000002

JUEZ ACTUANTE: Abg. E.S.

IMPUTADO: RESERVADO

DELITO: Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Ocultamiento de Cartuchos.

DEFENSOR(A): C.A.M.

FISCAL: Abg. E.S..

VICTIMAS: Hospital Clínico Loyola, Jannacelis R.M.M., Yoleidis Pire Rodríguez, ANSI C.R.C. y El Estado Venezolano

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA

En fecha 12 de Diciembre del 2009, mediante llamada telefónica del Centro Socioeducativo P.H.C., le es comunicado a esta juzgadora el incendió que se produjo dentro de dicho centro , Trasladándome inmediatamente y posteriormente al Hospital A.M.P. de la Ciudad de Barquisimeto donde se verifico el estado del Joven RESERVADO, cédula de identidad Nº V: RESERVADO, de RESERVADO años y de RESERVADO años para el momento de la Comisión del hecho Punible, nacido el RESERVADO, Hijo de RESERVADO y RESERVADO.

En Fecha 16 de Diciembre del 2009 es remitido ante este despacho NOVEDAD relacionado con un incendio.

En fecha 20 de Diciembre del 2009, mediante oficio No 1156-2009 del Director del Centro Socioeducativo P.H.C. , donde informa a este despacho que el día 19 /12/2009, a las 6.40pm , fallece Joven RESERVADO, Oficio Nº 1154-2009 del Centro Socio educativo P.H.C. .

En fecha 18 de febrero del 2010 se recibe oficio Nº 15-2010 del Registro Civil Parroquia Catedral, ACTA DE DEFUNCION Folio(182) DEL Joven que en vida dijo llamarse RESERVADO, cédula de identidad Nº V: RESERVADO, de RESERVADO años y de RESERVADO años para el momento de la Comisión del hecho Punible, nacido el RESERVADO, Hijo de RESERVADO y RESERVADO. Este Tribunal en virtud de que con la consignación del referido documento. Visto lo antes expuesto en el punto sub examine, éste Órgano jurisdiccional considera procedente en derecho dictar EL CESE DE LA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO a favor del adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° y 48 del Código orgánico Procesal Penal, y 103 del Código Penal por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Especial Este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

U N I C O

Constan en la presente causa oficio Nº: 15-2010 Causa de muerte por QUEMADURAS EN UN 25% DE GRASA PROFUNDO NEUMONÍA BILATERAL según el Ciudadano RESERVADO, cedula de identidad No RESERVADO, de. En este sentido, observa esta Juzgadora, el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que: “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. El artículo 48 ordinal 1° Ejusdem, en relación a las causas de extinción de la acción penal establece: “La muerte del imputado;”. Así miso el Artículo 103 del Código Penal, relativo a la extinción de la acción penal y de la pena establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño , Niña y Adolescente. ASI SE RESUELVE a objeto de asumir la competencia en el CESE DEFINITIVO DELA SANCION POR MUERTE DEL SANCIONADO, que de oficio decreta este Tribunal .Por lo tanto, habiéndose producido en fecha 19 de Enero de 2.009, la muerte del imputado RESERVADO siendo esta circunstancia una de las causas de extinción de la acción penal, es obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO, a favor del Ciudadano Joven RESERVADO, cédula de identidad Nº V: RESERVADO, de RESERVADO años y de RESERVADO años para el momento de la Comisión del hecho Punible, nacido el RESERVADO, Hijo de RESERVADO y RESERVADO residenciado RESERVADO, Carora, estado Lara, Teléfono: RESERVADO. RESERVADO por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS previstos en los artículos 277, 458 del Código Penal Venezolano Vigente, y articulo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Clínica Loyola, personal de la misma y el Estado Venezolano, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la notificación devuelta. Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Carora a los Primero (01) días del mes de Marzo de 2010.

LA JUEZA DE EJECUCION

ABG. ELEUSI STULME

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER LA CRUZ

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